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Auto de apertura del juicio oral penal

Auto de apertura del juicio oral penal

Es la resolución judicial por la que se acuerda la celebración del juicio oral para el procedimiento penal de que se trate y la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso.

Proceso penal

¿Cuál es su contenido y qué momento procesal se dicta?

La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que, en virtud del mismo, el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.

Se trata con este auto, como función de la fase intermedia, de determinar si las diligencias instructoras practicadas permiten deducir la existencia de un hecho punible atribuible a un concreto sujeto, de reconocer, en definitiva, el derecho de acción penal, como derecho al proceso y a la sentencia sobre el fondo, para lo que es preciso que el órgano jurisdiccional estime que no concurre ninguno de los supuestos determinantes del sobreseimiento previstos en los artículos 637, 641 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El contenido mínimo y necesario que debe integrar el auto que estudiamos lo constituyen los pronunciamientos decretando la apertura del juicio oral y la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento. Por el contrario, los restantes pronunciamientos que puede contener el mismo (adopción o revocación de medidas cautelares personales y/o reales) revisten un carácter eventual y pueden concurrir en dicho auto todos a la vez o solamente alguno de ellos.

Tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin otras vinculaciones, por lo que no se produce lesión alguna de derechos, por condenar la sentencia por delito distinto del calificado en este auto.

En este sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia STS, 293/2002, de 18 de Febrero, Rec. 332/1999, estableciendo que al igual que las conclusiones provisionales formuladas por los acusadores no pueden limitar el contenido de las que pudieran resultar definitivas el auto de apertura de juicio oral, tampoco, siempre que exista una alteración sustancial de los hechos atribuidos.

En el mismo sentido, las STS 5/2003 de 14 de enero, Rec. 3072/2001 , consideran que el auto de apertura de juicio oral tiene naturaleza meramente provisional, no vulnerando el principio acusatorio la sentencia que condene por delito no incluido en dicho auto, siendo lo verdaderamente determinante que los hechos potencialmente subsumibles bajo el tipo delictivo estén incorporados como objeto del juicio en los escritos de calificación y el debate haya sido contradictorio a propósito de dicha calificación.

En sentido contrario, la omisión en el auto de apertura del juicio oral de alguno de los delitos por los que se ha formulado acusación, no debe entenderse como denegación de la apertura para ellos, que sólo se producirá cuando el hecho no sea constitutivo de delito o no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado, lo que requerirá una fundada motivación con el dictado del correspondiente auto de sobreseimiento, pues no cabe el sobreseimiento tácito (STC 62/1998, de 17 de marzo).

El momento procesal de emisión variará en función del procedimiento en el que nos encontramos, así:

  • En el procedimiento ordinario por delitos: la resolución acordando la apertura del juicio oral la dicta la Audiencia Provincial correspondiente (o una Sección Penal de la misma), y recae una vez confirmado el auto de conclusión del sumario, dentro del tercer día (artículo 632 LECrim), y en el auto en que el tribunal así lo acuerde se dispondrá la entrega de las actuaciones a las partes para la calificación de los hechos (artículos 633 y 649 LECrim).

    Es decir, el auto de apertura de juicio oral se dicta en el procedimiento ordinario con anterioridad al trámite de calificación, sin que la Ley procesal recoja ningún otro pronunciamiento que deba contener dicha resolución judicial.

  • En el procedimiento abreviado (artículo 783.2 LECRIM): corresponde al Juez de Instrucción decidir sobre la apertura del juicio oral tras la presentación por las acusaciones (por el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular) de los escritos de acusación, señalando en el mismo auto el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.

    También resolverá sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.

  • En los juicios rápidos (art. 800 LECRIM) corresponde al Juez de guardia acordar la apertura del juicio oral, mediante auto irrecurrible motivado, dictado en forma oral, que deberá documentarse, si estima que los hechos pueden ser constitutivos de delito y concurren indicios racionales de criminalidad contra el acusado y antes de que se hayan presentado los escritos de acusación.
  • En el procedimiento del Tribunal del Jurado, es dictado por el Juez de Instrucción correspondiente una vez concluida la audiencia preliminar y practicadas, en su caso, las diligencias complementarias que el juez estime procedentes, poniendo fin a las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción.

    Su contenido es de mucha mayor riqueza que en los procedimientos ordinarios de la LECrim, debiendo incluir los siguientes elementos:

    • - La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio con indicación de las disposiciones legales aplicables (artículo 33, c) LOTJ), o motivación respecto de la apertura del juicio oral, siendo la única posible la no concurrencia de causa alguna que determine el sobreseimiento. Hace una mención expresa a las disposiciones legales aplicables, de carácter procesal, y que no aporta nada nuevo. Exige motivación respecto de la decisión de apertura del juicio oral.
    • - La determinación del hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales el juez estime procedente el enjuiciamiento y la determinación de la persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros civilmente responsables, según el artículo 33 a) y b) LOTJ, sin que la decisión del juez puede extenderse a hechos ni a persona que no haya sido

      Por el contrario, podrá excluir el enjuiciamiento de determinados hechos objeto de acusación o de determinados acusados. Técnicamente, la decisión del juez excluyendo del enjuiciamiento hechos que hayan sido objeto de acusación debería concretarse en una decisión de sobreseimiento relativa a tales hechos (que podría ser el libre de los números 1 y 2 del artículo 637 o el provisional del número 1 del artículo 641 LECRIM) y la decisión de excluir el enjuiciamiento de alguna persona acusada, en la de sobreseimiento respecto de dicha persona (bien libre, al amparo del artículo 637.3 LECRIM, bien provisional, conforme a lo previsto en el artículo 641.3 LECRIM).

    • - La determinación del órgano competente para el enjuiciamiento, según dispone el artículo 33 d) LOTJ, que no podrá ser otro que el Tribunal del Jurado, ya que de no tener atribuida la competencia por el delito que se trate, habrá que acomodar el procedimiento al que corresponda, según dispone el artículo 32.4 LOTJ.
    • - La expedición de testimonio de las actuaciones para su remisión al Tribunal, conforme establece el artículo 34 LOTJ y que será de los escritos de calificación, la documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas y el auto de apertura de juicio oral, junto con los efectos e instrumentos de delito ocupados y demás piezas de convicción.

      Además, las partes podrán pedir que se remitan aquellos que pretendan utilizar en el juicio oral, así como las declaraciones prestadas por investigados, testigos, así como informes periciales practicadas en instrucción para hacer valer las contradicciones que pudieran existir, sin que puedan ser leídas nuevamente, siendo en el resto de los casos improcedente su incorporación.

    • - Emplazamiento de las partes ante la Audiencia, según dispone el artículo 35 LOTJ para su personación en el plazo de quince días.

¿Es recurrible el Auto de apertura del juicio oral?

Según disponen los artículos 783.3 LECrim y 32.2 LOTJel auto de apertura de juicio oral es irrecurrible mientras que contra el auto que deniegue la apertura del juicio oral procederán los recursos establecidos en cada procedimiento contra el auto de sobreseimiento.

No obstante, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • Los pronunciamientos relativos a la adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares relativas a la situación personal del acusado, aunque incluidas dentro del auto de apertura de juicio oral, son susceptibles de ser recurridas en reforma y/o apelación, según el artículo 783.3 LECrim.
  • No está tan clara la posibilidad de recurrir las medidas cautelares reales, pues, si bien el artículo 783.3 LECrim únicamente habla de las medidas cautelares de carácter personal, no se excluye la recurribilidad de las de carácter real, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 596 LECrim en relación a la suficiencia de la fianza prestada, y en el resto de pronunciamientos contenidos en el auto de apertura de juicio oral y contra los autos que ordenen ampliarlas o reducirlas a las reglas generales de los recursos.
  • El auto de apertura del juicio oral no es recurrible, pero puede ser impugnado en el trámite de cuestiones previas reproduciendo ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas, tanto en el procedimiento abreviado (artículo 783.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal) como en el procedimiento del Tribunal del Jurado (artículo 36 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).

El único problema en el procedimiento del Tribunal del Jurado es que en este trámite sólo se prevé una impugnación parcial para solicitar la inclusión de algún hecho objeto de acusación que haya sido excluido del auto de apertura o para pedir la exclusión de algún hecho y sólo en el caso de que se base la petición en que el hecho en cuestión no estaba incluido en los escritos de acusación.

Recuerde que…

  • Supone el juicio positivo de la calificación formulada en la fase intermedia.
  • El momento procesal variará en función del procedimiento en el que nos encontramos.
  • El Auto que acuerda la apertura de juicio oral es irrecurrible, aunque puede ser impugnado en el trámite de cuestiones previas del juicio oral.
  • Contra el Auto que deniega la apertura de juicio oral caben los mismos recursos que caben contra el Auto de sobreseimiento.

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