Concepto
El artículo 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria define las autoliquidaciones como las declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
Esta autoliquidación también denominada declaración-liquidación no había sido definida en ninguna norma anterior a pesar de que es el modo general de liquidación y pago en nuestro sistema tributario.
La autoliquidación puede resultar una cantidad a devolver, a compensar o a ingresar. En los casos en que se derive un importe a devolver, con la presentación de la autoliquidación se iniciará un procedimiento de devolución. En caso de que el resultado sea un importe a ingresar, al tiempo de la presentación deberá realizarse el ingreso del mismo, salvo en los supuesto de fraccionamiento, puesto que en caso contrario se iniciará el periodo ejecutivo.
El resultado de la autoliquidación determinado por el obligado tributario no tiene un carácter definitivo ya que dichas autoliquidaciones podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración Tributaria mediante el procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección, a resultas de los cuales practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
Procedimientos
Cuando el obligado tributario pretenda rectificar, modificar o ampliar el contenido de una autoliquidación, podrá emplear dos procedimientos o actuaciones diferentes en función de las consecuencias que genere la rectificación o modificación:
- - Bien solicitar la rectificación de una autoliquidación cuando el resultado de la misma sea favorable al obligado tributario, esto es, cuando de la rectificación resulte un menor importe a ingresar o un mayor importe a devolver, que el inicialmente calculado en la autoliquidación.
- - Bien presentar una autoliquidación complementaria cuando el nuevo resultado sea perjudicial para el obligado tributario, es decir, resulte un mayor importe a ingresar o una menor cantidad a compensar o devolver, que el importe resultante de la autoliquidación anterior.
Se trata, en definitiva, de simplificar el trámite de rectificación de autoliquidaciones favorables para el obligado tributario, bastando un simple escrito en el que se indiquen las circunstancias o errores que deben permitir la rectificación de la misma, de modo que la Administración, tras las oportunas comprobaciones, efectúe una liquidación reconociendo el mayor saldo a compensar o devolver o, en su caso, la devolución de lo indebidamente ingresado.
Rectificación de una autoliquidación
La solicitud de rectificación solo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.
El procedimiento para la rectificación de una autoliquidación se desarrolla en los artículos 126 a129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado.
En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario.
La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación.
Cuando se reconozca el derecho a obtener una devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución, así como los intereses de demora que, en su caso, deban abonarse.
En caso de rectificación de una autoliquidación que origine una devolución, hay que diferenciar dos situaciones respecto a los intereses de demora que tendría que pagar la Administración al obligado tributario:
La autoliquidación complementaria
Las autoliquidaciones complementarias tienen como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.
Tendrán la consideración de autoliquidaciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad que subsistirá en la parte no afectada.
En las autoliquidaciones complementarias constará expresamente el hecho de que se trata una autoliquidación complementaria y la obligación tributaria y periodo a que se refieren, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.
El obligado tributario deberá realizar la cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria. De la cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la autoliquidación inicial.
Cuando se haya solicitado una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria y dicha devolución no se haya efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación complementaria, se considerará finalizado el procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previamente presentada.
En el supuesto de que se haya obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar de la autoliquidación complementaria presentada.
Autoliquidación rectificativa
El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, ha incorporado el procedimiento de autoliquidación rectificativa a los reglamentos de los principales impuestos de nuestro sistema tributario.
La nueva figura de la autoliquidación rectificativa prevista en la Ley 13/2023, de 24 de mayo, supone la implantación de un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones que sustituye al actual de tipo dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones en aquellos tributos en que su normativa reglamentaria expresamente lo prevea.
En este sentido, se modifican los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, para implantar este nuevo sistema en dichos tributos.
Recuerde que...
- • La autoliquidación o declaración-liquidación es el modo general de liquidación y pago en nuestro sistema tributario.
- • El resultado de la autoliquidación determinado por el obligado tributario no tiene un carácter definitivo ya que dichas autoliquidaciones podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración Tributaria.
- • La autoliquidación trata de simplificar el trámite de rectificación de autoliquidaciones favorables para el obligado tributario.
- • La solicitud de rectificación solo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva.
- • Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad cuando de ellas resulte un importe a ingresar, a devolver o a compensar respecto a la anteriormente autoliquidada.