¿Qué la diferencia del término jurisdicción?
Para el entendimiento del concepto de competencia judicial resulta necesario aludir, aunque sea someramente, al término "Jurisdicción", en el cual encuentra causa y sentido aquélla. En el Estado Moderno, tal y como hoy lo concebimos en la actualidad, se inviste de jurisdicción a determinados órganos públicos, los Juzgados y Tribunales, a los que se les confiere en régimen de monopolio el ejercicio de la potestad jurisdiccional,
entendiendo por tal la función consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 117.3 de la Constitución Española de 1978 dispone que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". En idéntico sentido se pronuncia nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, la cual indica en su artículo 2.1 que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales".
Pero mientras que la jurisdicción, entendida como la potestad jurisdiccional encomendada exclusivamente a Juzgados y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es única, en el sentido de que no se carece de ella, y, como regla de principio, todos los órganos jurisdiccionales estarían investidos de tan digna función, su ejercicio en el caso concreto por parte de los órganos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas de procedimiento, nos pone en conexión con la idea más próxima, cercana y tangible de competencia judicial
. La competencia judicial equivale a la medida de jurisdicción que tiene un Juzgado o Tribunal para conocer un asunto o conjunto de asuntos con preferencia a otro u otros.
El fundamento de la competencia hay que buscarlo, en primer lugar, en la diferente naturaleza o materia que late bajo los conflictos que surgen entre los particulares entre sí, y entre éstos y los distintos órganos que configuran la Administración de un Estado.
La existencia de conflictos intersubjetivos en el ámbito civil y laboral, y la necesidad de administrar con rectitud las leyes penales que rigen en un determinado territorio, así como el encauzamiento de las reclamaciones que se dirijan frente a la Administración, determinan que no pueda existir un solo órgano judicial sino una pluralidad de órganos integrados en diferentes órdenes jurisdiccionales. Por otra parte, es necesario instaurar una ordenación jerárquica de esos Juzgados y Tribunales para asegurar la revisión más ajustada posible de las decisiones de los órganos inferiores por los colegiados superiores. Por lo tanto, la competencia judicial viene justificada por razones de división del trabajo, de especialización y del aseguramiento de una organización jerarquizada.
IMPRESCINDIBLE CONOCER Vis atractiva
Literalmente significa fuerza atractiva. Se entiende por tal que una jurisdicción (generalmente la del orden civil) o un órgano administrativo extiende su competencia no solamente sobre la cuestión principal sino sobre las conexas o accesorias relacionadas con la primera, y ello siempre y cuando así se prevea expresamente. Está justificada por razón de los principios de eficacia y de economía.
La atribución de la competencia a una determinada clase de órgano jurisdiccional en detrimento de otro, también investido de jurisdicción, solamente puede llevarse a cabo por una norma previamente establecida. En este sentido, el artículo 117.3 de la Constitución Española de 1978, transcrito en el epígrafe 1 dispone que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan"
. De igual modo, el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley".
Más claramente, en el proceso civil, resulta muy ilustrativo y paradigmático el artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento de 7 de enero de 2000, el cual dispone que "para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate".
¿Qué requisitos hacen falta para apreciar la incompetencia de un juez?
La incompetencia judicial debe entenderse como la delimitación negativa de la competencia judicial. Dado que en la organización judicial española existen diferentes Juzgados y Tribunales que ejercen jurisdicción, es preciso fijar los criterios para delimitar los asuntos de los ha de conocer cada uno de ellos en concreto. Para ello hay que acudir a las normas de competencia, existiendo diversas clases de competencia en virtud de los cuales se atribuye el conocimiento de un asunto a un determinado órgano jurisdiccional con exclusión de todos los demás. En tal sentido el artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente...". La incompetencia judicial, como criterio negativo de la competencia se dará precisamente cuando un determinado órgano judicial conozca de una causa para la que carece de cualquiera de los tres tipos de competencia, esto es, objetiva, territorial y funcional.
Se puede definir la incompetencia judicial como la ausencia de competencia, apreciable de oficio o a instancia de parte, de un determinado órgano judicial para conocer de un concreto asunto ante él planteado, de conformidad con lo previsto en las reglas generales establecidas en las leyes procesales para determinar los criterios de conocimiento de los procesos entre la totalidad de los órganos judiciales del Estado. Hay que destacar que la incompetencia, al igual que la propia competencia judicial, no es un concepto general en su aplicación, sino que la misma debe de ponerse en relación con el concreto procedimiento que sea objeto de conocimiento por un determinado órgano judicial, lo que supone un examen individualizado de las exigencias de competencia, en su triple categoría, en todos los procesos que se presentan ante los órganos judiciales españoles.
¿Qué tipos de incompetencia se pueden apreciar?
La incompetencia, al igual que la propia competencia judicial, no es un concepto general en su aplicación, sino que la misma debe de ponerse en relación con el concreto procedimiento que sea objeto de conocimiento por un determinado órgano judicial, lo que supone un examen individualizado de las exigencias de competencia, en su triple categoría, en todos los procesos que se presentan ante los órganos judiciales españoles.
La determinación de la incompetencia judicial viene establecida en función de los tres criterios de competencia judicial previstos en las leyes procesales y que sirven para delimitar qué órgano judicial, con exclusión de los demás, debe conocer de un determinado proceso:
1. Incompetencia objetiva
Determina que el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la pretensión (por ejemplo, Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de lo Mercantil) no puede conocer de dicho asunto teniendo en cuenta la cuantía o materia sobre la que versa el proceso. Para ello hay que atender a las previsiones de los artículos 53 a 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las concretas previsiones de las leyes procesales de cada uno de los órdenes jurisdiccionales.
2. Incompetencia territorial
Una vez delimitado entre los diversos órganos judiciales de un mismo grado la competencia, la atribución del conocimiento de un asunto a uno en concreto se llevará a cabo teniendo en cuenta los fueros territoriales establecidos en las leyes procesales como, por ejemplo, los artículos 50 a 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Un juzgado o tribunal será incompetente territorialmente si no tiene atribuida dicha competencia en función de los diferentes fueros territoriales fijados en las leyes procesales.
A su vez, dentro de los órganos judiciales competentes territorialmente, la designación de un único tribunal para conocer del proceso entre los varios existentes en la misma localidad se llevará a cabo mediante las correspondientes normas de reparto.
3. Incompetencia funcional
Es el último criterio que delimita la competencia de un órgano judicial. En virtud del mismo se concreta el órgano judicial que va a conocer de los incidentes, recursos y de la ejecución de la Sentencia. De nuevo son las normas procesales las que determinan dicha competencia, como por ejemplo los artículos 61 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El órgano judicial será incompetente si no tiene atribuida legalmente la competencia para conocer del recurso, incidente o ejecución de la Sentencia.
¿Qué formas de apreciación se distinguen?
Son dos las formas en las que es posible apreciar la incompetencia de un órgano judicial, de oficio o a instancia de parte.
1. De oficio
El órgano judicial, inicialmente a través del control del Letrado de la Administración de Justicia y posterior del juez en los casos en los que proceda la inadmisión de la demanda por incompetencia del tribunal (artículo 404 LEC), está obligado a examinar por sí mismo su propia competencia una vez que le sea presentado el escrito inicial del proceso al objeto de evitar el conocimiento de un asunto que competencialmente no le corresponde. Dicho examen, dentro del orden jurisdiccional civil, es ineludible en relación a la competencia objetiva y funcional, tal como se impone en el artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto
") y en el artículo 62.1 de la LEC (
"No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos").
En relación a la competencia territorial, la Ley de Enjuiciamiento Civil incorpora la posibilidad de sumisión expresa o tácita en ciertos casos, lo que supone alteraciones convencionales de las partes de la competencia territorial legalmente prevista, por lo que no siempre será necesario dicho control, el cual únicamente será obligatorio en los casos en los que las normas de competencia territorial tengan carácter imperativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 LEC.
La declaración de incompetencia de un órgano judicial se llevará a cabo por medio de un auto que dictará el tribunal al que debe de haber dado cuenta el Letrado de la Administración de Justicia en el control por el mismo previo a la admisión a la demanda y después de haber acordado dicho Letrado una previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en los supuestos de competencia objetiva y territorial. En los casos de falta de competencia funcional, se dictará auto directamente no admitiendo el recurso interpuesto ante un órgano sin competencia funcional, o bien, si ha sido admitido el recurso, se declarará por auto previa audiencia únicamente a las partes personadas en las actuaciones (artículo 62.1 LEC).
En el orden jurisdiccional penal, el examen de la competencia en todas sus manifestaciones se llevará a cabo siempre de oficio por el juzgado o tribunal que conozca de la causa, al ser todas las normas competenciales de carácter imperativo e indisponible para las partes.
2. A instancia de parte
Junto con la posible apreciación de oficio de la falta de competencia del órgano judicial, las leyes procesales permiten igualmente a las partes denunciar la incompetencia del tribunal a través del planteamiento de las correspondientes cuestiones de competencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil, con su extensión al resto de los órdenes jurisdiccionales, ha reducido dicha posibilidad al planteamiento de la declinatoria, suprimiendo la tradicional inhibitoria que únicamente subsiste en el orden jurisdiccional penal. La declinatoria también es el escrito que la Ley prevé que se presente en caso de que la parte demandada estime que la cuestión debe ser sometida a arbitraje por así haberlo pactado las partes.
¿Qué efectos produce?
A pesar de los mecanismos señalados anteriormente, resulta evidente que es posible que un determinado asunto sea conocido por un órgano judicial que es incompetente de acuerdo con las leyes procesales. No obstante, hay que partir de un hecho indiscutible como es que las normas de competencia tienen carácter de orden público y por ello no es posible que ni las partes ni los propios órganos judiciales puedan modificar las mismas con la excepción de la competencia territorial no imperativa en los procesos civiles.
Por ello, el efecto lógico derivado de este indebido conocimiento es la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas con falta de competencia en cualquiera de sus modalidades. En tal sentido lo proclaman el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 225.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar, con idéntica redacción que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º. Cuando se producen por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional".
Del examen de estos artículos se desprende la nulidad de todo lo actuado, si bien queda la duda de qué ocurre en aquellos casos en los que la falta de competencia es territorial y no objetiva o funcional.
Sin embargo, en la incompetencia territorial, el tribunal que está conociendo indebidamente del asunto tiene competencia objetiva y funcional, por lo que la exclusión de conocimiento viene determinada por un elemento de menor intensidad como es el fuero territorial. Por tanto, en este caso, limitado en el orden jurisdiccional civil únicamente a los fueros territoriales imperativos del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es posible acudir a una norma general, sino que el efecto vendrá determinado en función de los efectos que el proceso ha tenido para las partes.
En estos supuestos, sin duda se estaría en presencia de una infracción de normas esenciales del procedimiento y por ello la nulidad se podría amparar en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o en el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso, sólo podría declararse si tal falta de competencia territorial hubiese generado una efectiva indefensión, de ahí la necesidad del análisis casuístico en estos casos y la imposibilidad de declarar un efecto general a diferencia de los supuestos de incompetencia objetiva o funcional.
En los casos en los que la incompetencia se declara de oficio, el efecto común es el cese del conocimiento del asunto por el órgano judicial incompetente, si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil determina un régimen diverso, pues si se declara la incompetencia objetiva el auto acordará el archivo de las actuaciones previa indicación a las partes de qué órgano judicial o jurisdicción es competente (artículo 48.4 LEC); si se declara la falta de competencia territorial, en el mismo auto se acordará remisión de las actuaciones al tribunal territorialmente competente (artículo 58 LEC) y en el caso de incompetencia funcional, se amplía el plazo para interponer o anunciar el recurso ante el órgano con competencia judicial (artículo 62.2 LEC).
Recuerde que...
- • La competencia puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción. Desde el punto de vista estrictamente subjetivo, la competencia es la facultad que asiste a un órgano jurisdiccional para conocer un asunto concreto y determinado con preferencia sobre los demás órganos judiciales.
- • El fundamento de la competencia hay que buscarlo, en primer lugar, en la diferente naturaleza o materia que late bajo los conflictos que surgen entre los particulares entre sí, y entre éstos y los distintos órganos que configuran la Administración de un Estado.
- • La competencia territorial es la que atribuye el conocimiento de un determinado asunto a un órgano judicial determinado con preferencia a los de su misma clase.
- • La competencia objetiva es la atribución del conocimiento de un determinado tipo de asunto a una clase de órgano judicial en detrimento de otra clase de órgano judicial perteneciente al mismo orden jurisdiccional.
- • Por último, la competencia funcional es la que determina el Juzgado o Tribunal al que corresponde conocer de cada acto, etapa o fase del proceso.