¿Qué son los complementos por mínimos?
Los complementos por mínimos (art. 5 RD 1058/2022), o a mínimos, o complementos para pensiones inferiores a la mínima (art. 59 LGSS), pueden definirse como una suma adicional que se regula en el sistema de la Seguridad Social, para las pensiones contributivas, cuando el beneficiario no percibe rentas del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas o ganancias patrimoniales, o cuando, percibiéndolas, no exceden de la cuantía que anualmente establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De este modo, se alcanza el derecho a percibir la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen (Véase: Prestaciones de la Seguridad Social).
Las cuantías mínimas se recogen en un anexo de los reglamentos que, periódicamente, se dictan para efectuar la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas.
¿Qué elementos los caracterizan?
Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión (art. 6.1 RD 1058/2022).
Añade el art. 6.2 RD 1058/2022 que los complementos son incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el artículo 59 LGSS.
Para acreditar las rentas e ingresos que llevan a calcular el complemento, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a las personas perceptoras de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas. Y cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantías mínimas fijadas en el reglamento que revaloriza anualmente las pensiones, y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por el o la pensionista durante el año en curso, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite establecido, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos. No impedirá dicha consideración el que se hubiera cumplido la obligación de comunicar el exceso del límite a las entidades gestoras (art. 6.4 in fine RD 1058/2022).
Por otro lado, cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de esta, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento (art. 6.9 RD 1058/2022).
¿Cuál es su cuantía?
El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) LGSS para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites señalados anteriormente (art. 59.4 LGSS); y en el mínimo que se asigna a las pensiones de gran invalidez se comprenden los dos elementos que integran la pensión: es decir, la pensión propiamente dicha y el complemento para la persona que asiste al gran inválido (art. 6.5 RD 1058/2022).
Citando cuantías exactas para el año 2024, cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos de trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 8.942 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión (art. 6.3 RD 1058/2022, actualizado conforme al art. 78.10 del RDL 8/2023, 27 dic.).
¿Existe algún supuesto especial?
En primer lugar, existen reglas especiales para el complemento por mínimos aplicable a las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas interrnacionales, previstas en el artículo 59, apartados 2 y 3, LGSS.
Por otra parte, y con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones será necesario residir en territorio español en los términos previstos en el artículo 59.1 LGSS. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva (art. 6.6 RD 1058/2022). Este límite cuantitativo no afecta a las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende (art. 6.8 RD 1058/2022).
Además, cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos por mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad (art. 6.7 RD 1058/2022).
¿Cuáles son las particularidades en función de las modalidades de convivencia y dependencia económica?
Según el art. 7.1 RD 1058/2022, se considera que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas, cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge, cuando concurran las circunstancias siguientes: que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social; y que los rendimientos de cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores a 10.430 euros anuales (año 2024).
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos antes señalados y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 10.430 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa económicamente de ella (art. 7.2 RD 1058/2022).
La pérdida del derecho al complemento por mínimos con cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento, salvo en los supuestos en los que dicha pérdida sea debida a la superación durante 2024 de los rendimientos (10.430 euros anuales, como se expresó anteriormente), en cuyo caso se deberá comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras (art. 7.6 RD 1058/2022).
Recuerde que…
- • Los complementos por mínimos son sumas adicionales que complementan a las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, para alcanzar la cuantía mínima legal.
- • No tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, por revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones periódicas que dan lugar a la concurrencia de pensiones.
- • Son incompatibles con la percepción de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, cuando excedan de una determinada cifra.
- • Las entidades gestoras pueden requerir a los perceptores una declaración por sus rentas, ingresos y patrimonio, e incluso sus declaraciones tributarias, para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales.
- • Existen especialidades en función de la modaliad de convivencia y dependencia económica respecto del titular de la pensión.