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Competencia desleal (Derecho mercantil)

Competencia desleal (Derecho mercantil)

La competencia desleal es aquella parte del derecho mercantil que define el límite de la conducta empresarial de todo tipo, en orden a mantener un equilibrio en el mercado conjugando la libertad de empresa, la libre competencia, el interés colectivo de los consumidores y el interés público.

Derecho de la competencia y protección de consumidores

¿Qué es la competencia desleal?

La competencia desleal constituye una pieza legislativa de mayor importancia dentro del sistema del tráfico jurídico económico y, en concreto, del Derecho Mercantil. Se trata de un instrumento que tiende a mantener un adecuado orden concurrencial, básico en una economía de mercado, tras el reconocimiento de la libertad de empresa en el artículo 38 de la Constitución Española. En nuestro país, esta ordenación de la competencia o de la concurrencia en el mercado se realiza a través de tres normas fundamentales:

  • la Ley de Defensa de la Competencia,
  • la Ley General de Publicidad y
  • la Ley de Competencia Desleal. Precisamente, la Exposición de Motivos de esta última ley señala acertadamente que la apertura de nuevos mercados, la emancipación de la vida mercantil española de vínculos corporativos y proteccionistas y una mayor sensibilidad de nuestros hombres de empresa hacia la innovación de las estrategias comerciales han abierto nuevas perspectivas a nuestra economía, pero al propio tiempo han puesto de manifiesto el peligro de que la libre iniciativa empresarial sea objeto de abusos, que con frecuencia se revelan gravemente nocivos para el conjunto de los intereses que confluyen en el sector: el interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado al mantenimiento de un sistema de competencia debidamente saneado.

La ordenación legislativa de la competencia obedece a la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores de la Constitución española de 1978 (CE) y, en concreto, en la llamada Constitución económica, si bien la protección internacional contra la competencia desleal nació con el Convenio de la Unión de París, de 1883.

¿Qué sujetos intervienen?

En el ordenamiento jurídico español, la competencia desleal y, en concreto, los actos tipificados como tal competencia, se regulan en la citada Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (en lo sucesivo, LCD).

De acuerdo con dicha regulación, para que exista acto de competencia desleal basta con que se cumplan las dos condiciones siguientes:

  • a) Que el acto se realice en el mercado, lo cual significa que debe tratarse de un acto dotado de trascendencia externa.
  • b) Que el acto se lleve a cabo con fines concurrenciales; y tales fines se presumen cuando, por las circunstancias en que se realice el acto se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero (artículo 2.2 LCD).

No es necesaria ninguna otra condición: no se exige que entre los sujetos medie una relación de competencia es decir, que sean competidores entre ellos.

En este sentido, el artículo 3.2 LCD establece que la aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.

Ni siquiera es preciso que los sujetos del acto sean empresarios, porque la ordenación concurrencial también es aplicable a otros sectores del mercado, como a las profesiones liberales, a la artesanía o a la agricultura. De esta manera, el artículo 1 LCD dice que la ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal; mientras que el artículo 3.1 LCD establece que la Ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.

¿Qué actos se consideran desleales?

Las conductas desleales se agrupan, en la regulación española, en dos ámbitos. Por un lado, se establece una cláusula general que tipifica cualquier conducta contraria a la buena fe (artículo 5 LCD): se reputa desleal, dice el artículo 4 LCD, todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Por otro lado, la propia ley tipifica un elenco de conductas concretas y determinadas. Así, se califican como desleales las siguientes conductas:

  • Actos de confusión.
  • Actos de engaño.
  • Omisiones engañosas: Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
  • Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.
  • Actos de denigración.
  • Actos de comparación: La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
    • a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.
    • b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
    • c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.
    • d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
    • e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 L 3/1991 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.
  • Actos de imitación.
  • Aprovechamiento de la reputación ajena
  • Violación de secretos: Igualmente, se considera desleal la violación de secretos empresariales, que se rige por lo dispuesto en la legislación de secretos empresariales (artículo 13 LCD) (Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales).
  • Actos de inducción a infringir los deberes contractuales básicos: El artículo 14 LCD considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. Pero la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputa desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
  • Actos de violación de normas: También se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, pero la ventaja ha de ser significativa. Igualmente se considera desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial (artículo 15 LCD).
  • Actos de discriminación: Se reputa, asimismo, una conducta desleal el tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta, a no ser que medie causa justificada. Asimismo se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.
  • Actos de ventas a pérdida La fijación de los precios es libre. Sin embargo, cuando la venta se realiza bajo coste o bajo precio de adquisición, puede estar produciéndose un acto de competencia desleal. Ello ocurrirá siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
    • a) Que el precio pueda producir error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios en el mismo establecimiento;
    • b) Que tenga por objeto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno;
    • c) Que forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

¿Qué acciones existen contra los actos desleales?

El sujeto legitimado activamente dispone una serie de acciones contra el acto de competencia desleal o, si se prefiere, contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. Las acciones son las siguientes:

  • Acción declarativa de deslealtad.
  • Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
  • Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
  • Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
  • Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
  • Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en los números 1 y 4 del artículo 32 LCD deben dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho civil.

Respecto de la prescripción de las acciones, las de competencia desleal prescriben:

  • 1. Por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal.
  • 2. En cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto.
  • 3. Las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, no prescriben.

¿Cómo es el procedimiento?

El conocimiento de los pleitos que versen acerca de competencia desleal corresponde a los Juzgados de lo Mercantil. El juez competente es el del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.

En la práctica es habitual que las acciones de competencia desleal se acumulen a acciones en defensa de la propiedad industrial, principalmente, cuando el propio acto que se reputa como desleal, engloba una vulneración o infracción de un derecho de marca.

En este punto, en lo relativo a la competencia para conocer de estos casos, la introducción de los Juzgados de lo Mercantil, como órganos especializados en cada provincia, no trajo consigo la derogación del art. 125 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 (que designaba como competente al juzgado de primera de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente). La práctica inicial permitió, de esta forma, que, respetando la nueva competencia objetiva del art. 86 bis LOPJ, conocieran de estas pretensiones el Juzgado de lo Mercantil de la ciudad donde tuviera la sede el citado órgano judicial; y no el resto de Juzgados Mercantiles, a pesar de estar especializados para ello. Si bien, la reacción de los Juzgados de lo Mercantil afectados, y la negativa a aceptar la competencia de aquellos que no lo eran, ha ido generando una doctrina jurisprudencial tendente a no aplicar el citado art. 125 de la Ley de Patentes de 1986, y atribuir competencia a cada Juzgado de lo Mercantil en su correspondiente provincia, cuando el demandado tenga en la misma su domicilio. Ejemplos de dichas resoluciones son el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, 5/2010 de 8 Nov. 2010, Rec. 5/2010, o el Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de octubre de 2012.

La cuestión quedó resuelta con la entrada en vigor de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (en lo sucesivo, LP), y su art. 118 LP (cuerpo legal al que hace referencia, para cuestiones procesales, la Disposición Adicional 1ª.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas). Así, en su apartado segundo determina la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil de la ciudad sede del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, donde el Consejo General del Poder Judicial, haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes. Extremo, este último, que se ha llevado a efecto, especializando en la materia un concreto Juzgado de lo Mercantil en la sede de cada Tribunal Superior.

Los procesos en materia de competencia desleal se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.

Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar del Juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente, indispensable para preparar el juicio. Tales diligencias se sustanciarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 a126 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y se pueden extender a todo el ámbito interno de la empresa.

Recuerde que...

  • La regulación de los actos de competencia desleal presenta los siguientes caracteres:
  • Se exige, con carácter general, que se trate de un acto de mercado, efectuado con fines concurrenciales.
  • Se fija una cláusula general, exigiendo una conducta contraria a la buena fe, que preside estas conductas, y donde puede tener su encaje aquello que no se encuadre en el listado posterior.
  • Se listan conductas concretas: actos de confusión, de engaño, omisiones engañosas, prácticas agresivas, actos de denigración, de comparación, de imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la infracción contractual, y ventas a pérdida.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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