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Conducción bajo la influencia de bebi...

Delito de conducción bajo la influencia del alcohol o drogas

Tráfico y Seguridad Vial

¿Dónde se regulan y qué bien jurídico protegen?

Se encuentran regulados en el Capítulo IV De los delitos contra la Seguridad Vial del Título XVII De los delitos contra la Seguridad Colectiva, del Libro II, art. 379.2 CP del Código Penal. Será preciso, no obstante, remitirse a la normativa administrativa sobre seguridad vial, en concreto al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV) y al Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC).

El bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico rodado.

Son delitos de peligro abstracto que no exigen la prueba de una puesta de peligro concreto. Se consuman con la mera conducción bajo síntomas de ingesta de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, o con la tasa objetivada de alcoholemia.

¿Quiénes pueden cometer el delito?

El sujeto activo es el conductor de vehículo a motor o ciclomotor:

  • Conductor, es la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción (vehículos de autoescuelas), tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales. Regla 1 del Anexo I de la Ley de Seguridad Vial.
  • Vehículo a motor Vehículo provisto de motor para su propulsión, excepto ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida, regla 12 del Anexo I LSV.
  • Ciclomotor:
    • Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
    • Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
    • Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos, Regla 9 del Anexo I de LSV.

Por tanto el sujeto activo es quien maneja los mecanismos de la dirección de los vehículo a motor descritos para hacerlos ir de un punto a otro No cabe que participen otras personas en la comisión del delito como cómplices, aunque sí cabe la coautoría (varios cometan el delito si manejan a la vez los mecanismos), o la inducción (si alguien convence de forma determinante a un tercero para que lo cometa).

¿Cuándo es delito la conducción bajo la influencia de drogas o alcohol?

En el artículo 379.2 inciso 1º CP se castiga la acción de conducir un vehículo de motor o ciclomotorbajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

Dos son los elementos objetivos del tipo:

  • Acción de conducir, se entiende por conducir el manejo de los mecanismos de dirección de un vehículo, que ha de ser a motor, o de un ciclomotor.
  • Bajo la influenciade drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, la disminución de las facultades psicofísicas varía de un sujeto a otro, por lo que será preciso acreditar en juicio que la ingestión de alcohol o de dichas sustancias ha producido efectos sobre la capacidad de conducir que permitan afirmar la realización de una conducta peligrosa para la seguridad del tráfico, STC 5/1989, de 15 de enero y STC 319/2006 de 15 de noviembre, esta última manifiesta al respecto, que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas la cual requiere una valoración del Juez, en la que deberá comprobar si en el caso concreto la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol. "Para valorar la concurrencia de la citada "influencia", el Juez tendrá en cuenta elementos tales como las infracciones de tráfico cometidas (maniobras antirreglamentarias, conducción a velocidad excesiva o anormalmente baja...), el comportamiento del conductor, ojos rojos, pupilas dilatadas, habla pastosa, boca seca, fuerte olor alcohol y deambulación vacilante, y otras cuestiones fácticas similares.

    Tanto el TC como el TS han declarado que para la existencia de este delito no es precisa como condición sine qua non la previa práctica de la prueba de alcoholemia, en el caso de la supuesta ingesta de alcohol, aun cuando constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre del conductor del vehículo, que puede motivar, tras su valoración conjunta con otras pruebas, la condena del mismo, pero ni es la única prueba que pueda producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia".

    En estos casos la prueba de alcoholemia tiene especial importancia en cuanto arroja el grado de impregnación alcohólica, pero en este tipo penal sus resultados sólo servirán de presunciones o indicios que habrán de valorarse conjuntamente con otras pruebas que permitan demostrar el efecto de las bebidas alcohólicas o de otras sustancias en la conducción, será fundamental por ejemplo, la testifical de los agentes de la autoridad y otros testigos sobre estos extremos

    A este respecto sirve como referencia la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado que establece los criterios para el ejercicio de la acción penal en estos casos.

  • Se ejercerá normalmente la acción penal, en el caso de tasas superiores a 0,4 mg/l en aire espirado, en función de los signos de embriaguez y de las anomalías en la conducción o tan sólo claros signos o síntomas, siempre con una adecuada valoración de las circunstancias.
  • La acción penal se ejercitará excepcionalmente con tasas inferiores a 0,40 mg/l en aire espirado, con idéntica ponderación.

¿Qué debe entenderse por drogas tóxicas, estupefacientes, y sustancias psicotrópicas?

El Código Penal no da una definición de lo que deba entenderse por estas sustancias, por lo que es preciso acudir a las listas cerradas que contienen los Convenios internacionales ratificados por España en la materia.

  • Drogas tóxicas. Sustancias naturales o sintéticas, cuya consumición repetida provoca un deseo imparable de seguir consumiéndola, una tendencia a aumentar la dosis y una dependencia física de los efectos de la sustancia.
  • Estupefacientes y sustancias psicotrópicas: cannabis y sus resinas, coca y cocaína, metadona, morfina, opio, codeína. Entre las segundas se incluyen barbitúricos, anfetaminas, LSD y mescalina o psilocibina.

Sin embargo, aunque estos criterios son válidos cuando se trata de las conductas previstas en los arts. 368 a378 CP (delitos contra la salud pública), en el ámbito propio del art. 379.2 CP es más apropiado remitirse a cualquier sustancia que pueda influir en las capacidades psicofísicas del conductor, como son los medicamentos y fármacos, criterio incorporado en el art. 27 RGC.

Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas conforme a lo dispuesto en el art. 796.7º LECrim., que remite, a su vez, a las normas de seguridad vial y por tanto a lo previsto en el art. 14 de la LSV y 27 y 28 del RGC.

¿Cuándo es delito la conducción superando la tasa de alcohol legalmente establecida?

La acción típicadel art. 379.2 CP consiste en la acción de conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol superior a:

  • 0,60 miligramos por litro en aire espirado.
  • 1,2 gramos por litro en sangre.

De superarse cualquiera de estos límites la condena por este tipo penal se dará invariablemente, sin necesidad de probar que la conducción se había practicado bajo la influencia del alcohol. Esto es así porque el legislador ha incorporado una presunción "iuris et de iure", según la cual la conducción superando esas tasas supone siempre la conducción bajo la influencia del alcohol.

A diferencia de la conducta típica de conducción bajo la influencia del alcohol, prevista en el art. 379.2.inciso 1º CP, en el tipo penal del inciso 2º las pruebas de detección alcohólica pasan a tener un carácter esencial en la prueba del delito y deberán realizarse con etilómetros oficialmente autorizados, siendo indispensable la incorporación al atestado de los certificados de verificación.

Aun cuando no sea necesario que el Agente pruebe, en este tipo penal, la influencia del alcohol en el sujeto, bastando con que se haya superado por el conductor la tasa legalmente prevista, se deberá hacer constar, en todo caso, en el atestado, los síntomas que presente el sujeto, así como los datos sobre el modo de conducir o maniobras irregulares, o la ausencia de los mismos.

Criterio establecido por la Circular 10/2011 FGE, establece esta Circular que, como norma general, sólo se ejercitará la acción penal, cuando concurran estas dos circuntancias:

  • Que se constate en las dos pruebas reglamentarias de alcoholemia la tasa del tipo del art. 379.2 CP, computando los márgenes normativos de error conforme a la Orden Ministerial ITC/3707/2006 (por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado). Los atestados deberán contener los documentos y datos precisos para calcular los márgenes de error.
  • Se haya observado en su práctica lo dispuesto en los arts. 20 a 26 RGC, sobre la práctica de la prueba de alcoholemia.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Esta fórmula de la tasa objetivada de alcoholemia no significa la despenalización de las conducciones con tasas inferiores a 0,60 mg/l en aire espirado, pudiendo ser de aplicación en esos casos el tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas si se dan los elementos exigidos (primer inciso del art. 379.2 inciso 1º CP). En el caso de que con arreglo a las restantes circunstancias a tener en cuenta no se le pudiera atribuir la comisión del tipo del art. 379.2 inciso 1º CP pero los niveles de alcohol que hubiera dado el conductor fueran superiores a los límites reglamentariamente establecidos en el art. 20 RGC (inferiores a los establecidos en el Código Penal), podrá serle impuesto una sanción administrativa.

La STS 436/2017, 15 de junio, especifica que se comete el delito aunque el desplazamiento del vehículo haya sido escaso -incluso sin sobrepasar los 2 metros-. El precepto exige un movimiento locativo, cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es "conducción".

¿Cuál es la pena?

Ambas conductas se castigan con las siguientes penas, alternativamente:

  • Prisión de tres a seis meses, o
  • Multa de seis a doce meses, o
  • Trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

En todo caso, se impondrá la privación del permiso de conducir de uno a cuatro años.

Si concurre con el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 CP, la STS 419/2017, 8 de junio acordó que habría un concurso real de delitos y cabe la condena conjunta de ambos.

Cuando, además, se ocasionase un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, el juez apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado (art. 382 CP).

El Pleno del TS en STS 105/2022, de 9 de febrero, Rec. 495/2021, ha decidido que entre el art. 379 y el 384 del CP hay un concurso ideal, como ya estableció la Circular FGEº 10/2011, de 17 de noviembre. No obstante, a la hora de individualizar la pena correspondiente, en la alternativa legalmente prevista en el art. 77.2 CP (pena más gravemente penada en su mitad superior o la suma de ambas penas), el alto tribunal procede a la sanción separada de ambos ilícitos.

Recuerde que…

  • Se encuentran regulados en el arts. 379.2 CP , Cap. IV, Titulo XVII, Libro II.
  • Art. 379.2.1 CP castiga la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
  • Art. 379.2.2 CP castiga la conducción superando la tasa legalmente determinada de alcoholemia.
  • Son delitos dolosos y de peligro abstracto.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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