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Conducción temeraria y con desprecio ...

Conducción temeraria y con desprecio a la vida

Conducción temeraria es la acción de conducir vehículos a motor o ciclomotores sin la diligencia debida, sin respetar las normas que regulan la circulación vial, con una imprudencia grave, temeraria, manifiesta y notoria para los ciudadanos. El Código Penal sanciona estas conductas en sus diferentes modalidades, aun cuando no se haya causado lesión alguna para la vida o la integridad física.

Tráfico y Seguridad Vial

Regulación

Se encuentran regulados en los arts. 380, 381 y 382 CP pertenecientes al Capítulo IV Delitos contra la Seguridad Vial" del Título XVII Delitos contra la seguridad colectiva del Libro II del Código Penal.

Para cumplimentar el tipo es preciso remitirse en todos los casos a la legislación administrativa en la materia, en concreto al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), así como por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC).

Bien jurídico protegido

Se protege, además de la seguridad vial, la salud y la integridad física de las personas.

Delito de conducción temeraria

Naturaleza jurídica

Es un delito de peligro concreto. No se precisa para su aplicación la causación de un resultado.

Conducta típica

Este delito se desarrolla en dos modalidades, la primera de ellas, (art. 380.1 CP), recoge el tipo tradicional de conducción con temeridad manifiesta, exigiendo la creación de un peligro concreto, mientras que en la segunda, (art. 380.2 CP), se cumple el tipo cuando se conduce a velocidad excesiva y bajo la influencia de alcohol o drogas, y por tanto se presume la temeridad manifiesta.

1. Delito de conducción con temeridad manifiesta

Es la acción de conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. La acción típica exige tres elementos para la concurrencia del tipo delictivo:

  • Acción de conducir un vehículo a motor o ciclomotor
  • Con temeridad manifiesta. Se trata de un concepto jurídico indeterminado. Significa conducir con la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,STS 561/2002 de 1 de abril. La temeridad en la conducción tiene que ser manifiesta, es decir, ha de estar acreditada, STS de 4 de Diciembre de 2009.

    El concepto de conducción temeraria penal coincide con el concepto de conducción temeraria en la infracción administrativa, pero además en el orden penal la temeridad debe ser notoria o evidente para el ciudadano medio (STS 2251/2001) y crear un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario.

  • Peligro concreto para la vida o integridad física. El riesgo debe ser real, cierto, para la vida o la integridad de las personas, STS 2251/2001, de 29 de noviembre y 1039/2001, de 29 de mayo. Este elemento debe ser objeto de prueba durante el proceso penal. Para determinar la concurrencia de este peligro será preciso probar que hubo, al menos, una persona expuesta al peligro que aquel conductor temerario representaba, aunque no haya podido ser identificada en el proceso (STS 2251/2001, de 29 de noviembre, STS 341/1998, de 5 de marzo y Circular 2/1990 Fiscalía General del Estado), circunstancias que deberán ser recogidas en el atestado policial. Serán datos relevantes en este sentido las características de la vía y en concreto del tramo donde se detectó la infracción, la densidad del tráfico, la climatología, las incidencias en la circulación de las que se hubiera tenido noticia, las características técnicas del vehículo, la existencia de terceros ocupantes del propio vehículo infractor y la eventual presencia o ausencia de otros vehículos o peatones cuya seguridad se haya podido ver comprometida por la conducta del infractor.

    Precisamente es esa creación de un peligro concreto lo que transforma la conducción temeraria, de simple infracción administrativa a delito penal, STS de 1 de abril de 2002.

    La jurisprudencia ha venido entendiendo como situaciones de concreto peligro la velocidad excesiva en calles populosas, rebasar semáforos en fase roja, circular adelantando antirreglamentariamente, describiendo trayectorias erráticas o en zigzag, invadiendo el sentido contrario y maniobras de similar peligrosidad siempre que éstas creen un peligro concreto consistente en que el resto de usuarios se vean obligados a esquivar la presencia del conductor temerario, apartarse los peatones o los agentes actuantes a su paso, orillarse en el propio sentido de circulación o frenar para no colisionar con el que invade, etc., SAP Bilbao 435/2015, de 17 de marzo, STS 1862/2014 de 5 de mayo, SAP Madrid 969/15, de 26 de enero.

2. Delito de conducción con temeridad presunta.

El artículo 380.2 CP establece una presunción, según la cual a los efectos de lo previsto en el art. 380.1 CPse reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el art. 379.1 CP y en el artículo 379.2 inciso 2º CP.

La acción típica requiere tres elementos necesarios:

  • Acción de conducir un vehículo de motor o un ciclomotor.
  • A velocidad que supere la permitida reglamentariamente en:
    • Sesenta kilómetros por hora, en vía urbana,
    • Ochenta kilómetros por hora, en vía interurbana, art. 379.1 CP.
  • Con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, art. 379.2 inciso 2º CP.

No significa que sólo haya temeridad manifiesta cuando concurra la conducción con los excesos de velocidad punibles y con la tasa objetivada de alcohol. Esto se traduce en que estas conductas constituyen por sí mismas un peligro para la seguridad del tráfico, pero para que estas conductas puedan subsumirse en el tipo penal del art. 380.1 CP se necesita además la creación de una situación de peligro concreto.

Sujeto activo

Sólo pueden ser los conductores de vehículos a motor o ciclomotores.

  • Conductor, es la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción (vehículos de autoescuelas), tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales. Regla 1 del Anexo I de la Ley de Seguridad Vial.
  • Vehículo a motor Vehículo provisto de motor para su propulsión, excepto ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida, regla 12 del Anexo I LSV.
  • Ciclomotor:
    • Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
    • Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
    • Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos, Regla 9 del Anexo I de LSV.

Por tanto el sujeto activo es quien maneja los mecanismos de la dirección de los vehículo a motor descritos para hacerlos ir de un punto a otro No cabe que participen otras personas en la comisión del delito como cómplices, aunque sí cabe la coautoría (varios cometan el delito si manejan a la vez los mecanismos), o la inducción (si alguien convence de forma determinante a un tercero para que lo cometa).

Sujeto pasivo

Son las concretas personas o usuarios de la vía que hayan sido puestos en concreto peligro por el conductor temerario.

También los usuarios u ocupantes del vehículo conducido por el infractor, salvo que éstos participen como cooperadores o inductores.

Elemento subjetivo

Es un delito doloso. Exige la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial.

Penalidad

Se castiga con las siguientes penas conjuntamente:

  • Prisión de seis meses a dos años
  • Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

Conducir con manifiesto desprecio para la vida

El artículo 381 CP castiga los supuestos que la doctrina denomina como de "conducción suicida u homicida".

Naturaleza jurídica

Es un delito depeligro concreto.

Conducta típica

Se castiga la acción de conducir vehículos a motor o ciclomotor con los requisitos exigidos por el artículo 380 del Código Penal, y además, con manifiesto desprecio por la vida de los demás.

Se requieren los siguientes elementos objetivos:

  • Acción de conducir vehículo a motor o ciclomotor
  • Temeridad manifiesta
  • Concreto peligro para la vida o la integridad de las personas.
  • Manifiesto desprecio por la vida de los demás. El actuar debe ser "manifiesto" para los demás, es decir, al igual que en el delito anterior, hace referencia a que el desprecio por la vida de los demás sea patente, evidente, grave, conforme a la experiencia general para un tercero que objetivamente estuviese presenciando el hecho.

Sujeto activo

Los conductores de vehículos a motor o ciclomotores. En este tipo de delitos cabe la participación de terceras personas como inductores, cómplices o cooperadores necesarios (los organizadores de apuestas, los que proporcionan vehículos de alta potencia, etc.).

Sujeto pasivo

Las personas cuya salud o integridad física ha sido puesta en peligro concreto por el conductor temerario. Pueden serlo los restantes usuarios del vehículo si no actúan como inductores, cómplices o cooperadores necesarios.

Elemento subjetivo

Es una conducta dolosa. La doctrina interpreta que este desprecio exige que el sujeto tenga conocimiento y voluntad de la infracción de la norma de cuidado. Se afirma que se trata de una tentativa de homicidio con dolo eventual, porque el autor da comienzo a la ejecución del delito y se ha representado como probable un resultado lesivo para terceros.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que cuando el sujeto conduce con manifiesto desprecio por la vida de los demás está asumiendo y aceptando el probable resultado lesivo. Por ese motivo, el tipo penal del 381.1 CP se debe considerar reservado para aquellos supuestos en que la temeridad es manifiestamente más grave y en los que el manifiesto desprecio va implícito en la conducta por su extremada gravedad y flagrancia STS 561/2002 de 1 de abril.

El TS determina la influencia de la condición de bebedor habitual en la capacidad cognitiva de un conductor que provoca un siniestro y entiende que, aunque afecta la ingesta de alcohol, se mantiene en grado suficiente su capacidad cognitiva, de manera que se es capaz de apreciar que con su conducta crea un peligro para la vida o la integridad de otros usuarios de la vía (STS 4/2019, de 14 de enero, rec. 1035/2018)

Penalidad

Se castiga con las penas siguientes, conjuntamente:

  • Prisión de dos a cinco años.
  • Multa de doce a veinticuatro meses.
  • Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años

Subtipo atenuado

La ley prevé un supuesto atenuado con respecto al previsto en el art. 381.1 CP, aplicable cuando faltara el elemento de la concreta puesta en peligro de la vida o la integridad de las personas.

Naturaleza jurídica

Se trata de un delito de peligro abstracto.

Conducta típica

El tipo exige los siguientes elementos necesarios:

  • Acción de conducir vehículo a motor o ciclomotor.
  • Temeridad manifiesta.
  • Manifiesto desprecio por la vida de los demás.

Elemento subjetivo

Al igual que en el delito previsto en el art. 381.1 CP se trata de una conducta dolosa.

Resultado lesivo. Concurso de normas.

El art. 382 CP contiene una disposición de aplicación a estos delitos, cuando con los actos en ellos castigados se ocasione, además del riesgo concreto, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad. El legislador entiende que lo que se produce en ese supuesto es un concurso de normas y será de aplicación el artículo 8.3º CP.

En consecuencia, si se produce un resultado contra la vida o la integridad de las personas, en la comisión de los delitos referidos, el hecho podrá ser calificado como homicidio con dolo eventual, procediéndose a castigarlo por este último delito como consecuencia de la cláusula contenida en el artículo 382 del Código Penal. Sin embargo no es pacífica la jurisprudencia al respecto. Mientras algunas Audiencias Provinciales admiten en estos supuestos el concurso normativo, (SAP Valencia de 26 de enero de 2012 y SAP Córdoba de 15 de septiembre de 2009), otras como la Audiencia Provincial de Barcelona entiende que lo que se produce en estos casos es un concurso de delitos, (SAP Barcelona de 8 de marzo de 2012).

Penalidad. En aplicación de la regla contenida en el art. 8.3º CP:

  • Se castigará la infracción más gravemente penada.
  • Se aplicará la pena en su mitad superior
  • Se condenará en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
  • A partir de la LO 2/2019, de 1 de marzo, el art. 382 del CP prevé que cuando el resultado lesivo concurra con el delito de conducir con manifiesto desprecio para la vida del art. 381 CP, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de dicho artículo en su mitad superior, es decir de 8 a 10 años.

Recuerde que...

  • Se encuentran regulados en los arts. 380, 381 y 382 CP, Capítulo IV, Título XVII del Libro II.
  • Son delitos de peligro (abstracto y concreto).
  • Concurso de normas, cuando producen un resultado contra la vida o la integridad física, art. 382 CP.

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