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Conducciones y traslados de internos ...

Conducciones y traslados de internos penitenciarios

Es traslado el cambio de destino de un interno del centro penitenciario en el que se encuentra a otro; desplazamiento una salida con carácter eventual que realiza el interno con finalidad de retorno y conducción el transporte del interno que ha de realizarse en uno y otro caso.

Ejecución penal y Derecho penitenciario

¿Dónde están reguladas?

Se encuentran regulados en las leyes siguientes:

¿Quién tiene la competencia para ordenar los traslados y conducciones?

La competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, el destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios del Estado la ostenta el Centro Directivo, según establecen los artículos 31 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero y art. 79 Ley Orgánica General Penitenciaria.

Los traslados de los internos de un Centro a otro responderán a estos criterios:

  • Regla general: Ingreso en el Centro más próximo al domicilio del interno para evitar el desarraigo social.
  • Excepciones: Puede haber distintos motivos en los que se aleje al interno, siendo los únicos validos cuando se requiera por el tratamiento, los derivados de enfermedad, para la práctica de diligencias judiciales, etc...
  • NO pueden aceptarse las motivaciones de falta de medios o de organización del centro (masificación de algunos establecimientos), o los fraudulentos, como sanción encubierta para reclusos conflictivos, o privación de beneficios, al imposibilitar acceso a un trabajo u ocupación en régimen abierto ante la proximidad de la libertad condicional, o simplemente las comunicaciones con familiares y allegados.

La SGIP ordenará:

  • Los traslados correspondientes, en base a las propuestas que sean formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección.
  • Los desplazamientos de los detenidos y presos que le sean requeridos por las autoridades judiciales competentes.

Órganos de vigilancia

Los traslados deberán notificarse en todo caso:

  • Al Juez de VigilanciaPenitenciaria si se trata de penados.
  • A las autoridades judiciales a cuya disposición se encuentren si son detenidos y presos.

Conflicto de competencias JVP/JCA

El Tribunal Constitucional en Sentencia STC de fecha 5 de Diciembre de 1986 estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el control jurisdiccional de los traslados con exclusión del Juez de Vigilancia Penitenciaria. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en las Sentencias de Conflictos 16 y 17/1986.

Frente a ello es criterio unánime de los Jueces de Vigilancia en sus Reuniones, que si bien la competencia para traslados reside en el Centro Directivo compete a los JVP el control en la forma de realizarse pudiendo dejar sin efecto los mismos cuando haya existido fraude, abuso o desviación de poder por parte de la Administración penitenciaria, en virtud de los arts. 76.1 y 2 g) Ley Orgánica General Penitenciaria, que otorga a los mismos la salvaguarda de los derechos de los internos que cumplen condena, y de lo previsto en el art. 106.1 CE que prescribe el sometimiento de las actuaciones administrativas al control judicial de su legalidad.

Por su parte, el Auto 568/98 de fecha 14 de mayo de 1998 de la Audiencia Provincial de Madrid, ha reconocido la competencia del Juez de Vigilancia cuando el traslado afecte a derechos fundamentales. "El Tribunal establece que los recursos contra las resoluciones administrativas que anulan o deniegan los traslados de los internos son los propios de la jurisdicción contencioso -administrativa, con una excepción: cuando esa resolución afecta a los Derechos Fundamentales, en cuyo caso la tutela de los mismos corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme al artículo 76 g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y en vía de apelación a las Audiencias Provinciales.

El artículo 32 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, establece que las órdenes de conducción de los reclusos dictadas por la SGIP, se llevarán a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tengan a su cargo este cometido, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.

¿Cuáles son los medios y formas de la conducción?

Los desplazamientos se efectuarán con respeto a las reglas contenidas en el artículo 36 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, siguientes:

  • En la forma que respete su dignidad y derechos y garantice la seguridad de su conducción.
  • Por el medio de transporte más idóneo, generalmente por carretera, en vehículos adecuados.
  • Bajo custodia de la fuerza pública.
  • En casos de urgencia o necesidad perentoria. Excepcionalmente podrá disponerse el traslado de internos a cargo de los funcionarios de instituciones penitenciarias que el Director del establecimiento designe entre los que se hallen de servicio.
  • Traslados en ambulancia. Cuando se trate de traslados en ambulancia, tanto para ingreso en un hospital como por traslado a otro centro el interno irá acompañado del personal sanitario penitenciario que necesite designado por el Director del Centro.

Supuestos especiales,artículo 37 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero:

  • Penados clasificados en tercer grado y en segundo grado que disfruten de permisos ordinarios de salida.
    • - Podrán realizar los desplazamientos por sus propios medios sin vigilancia, previa autorización de SGIP.
    • - Comparecencias ante órganos judiciales, se recabará la autorización del Juzgado o Tribunal requirente. En estos casos, la Administración podrá facilitar a los internos los billetes en el medio de transporte adecuado.
  • Madres que tengan con ellas a sus hijos. En este caso éstos serán entregados a los familiares que estén en el exterior para que se encarguen de su traslado y, de no ser posible, viajarán junto con sus madres en vehículos idóneos y estarán acompañados por personal o colaboradores de instituciones penitenciarias. En cualquier caso, se procurará no herir la sensibilidad de los menores.
  • Conducciones de internos clasificados como F.I.E.S, nivel 4 (Fichero de internos de especial seguimiento), deberán ser siempre conducidos separadamente.

¿Cómo se llevan a cabo los desplazamientos y conducciones de detenidos y presos?

Los desplazamientos y conducciones que los internos, detenidos o penados, pueden realizar obedecen a diferentes supuestos (art. 33 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero):

  • Salidas para la práctica de diligencias o celebración de juicio oral dentro de la misma provincia o localidad. Se sujeta al procedimiento siguiente:
    • - Orden previa de la autoridad judicial o gubernativa dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario, con una antelación mínima de treinta días.
    • - El Director del Establecimiento recabará la conducción del órgano competente, entendiéndose por tal el responsable de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tenga atribuido este cometido o, en su caso, de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.
    • - Retorno al Centro de procedencia. Celebrado el juicio o la diligencia judicial, el Director del establecimiento propondrá el traslado del interno al lugar de procedencia, salvo que tuviese conocimiento de la existencia de otros señalamientos pendientes o fuese preceptiva su clasificación siendo previsible su destino al propio centro.
  • Salidas para ingreso en otro Centro Penitenciario con el fin de asistir a la práctica de diligencias o la celebración de juicio oral en otra provincia. El procedimiento es el siguiente:
    • - Las autoridades judiciales o gubernativas recabarán del SGIP, con una antelación mínima de treinta días, la oportuna conducción.
    • - Recibida la comunicación el SGIP recabará la realización de la conducción del órgano correspondiente.
    • - Retorno al lugar de procedencia. Una vez asistido al juicio o celebrada la diligencia judicial, el Director del establecimiento propondrá el traslado del interno al lugar de procedencia, salvo que tuviese conocimiento de la existencia de otros señalamientos pendientes o fuese preceptiva su clasificación siendo previsible su destino al propio centro.
  • Desplazamientos a Hospitales no penitenciarios,art. 35 y 218 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

    El procedimiento a seguir seguirá los trámites siguientes:

    • - Salida para consulta o ingreso. La salida de internos para consulta o ingreso, en su caso, en centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por la SGIP.
    • - Acordada la conducción, el Director del establecimiento solicitará al Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, órgano autonómico competente, la fuerza pública que deba realizar la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el centro hospitalario no penitenciario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155.4 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero con respecto a los permisos extraordinarios para consulta ambulatoria de penados clasificados en segundo y tercer grado.
    • - Casos urgentes. En caso de urgencia, según dictamen médico, el Director del establecimiento Penitenciario procederá a ordenar la conducción e ingreso en el centro hospitalario, dando cuenta seguidamente a la SGIP.
  • Traslados de detenidos y presos por otros motivos. El traslado de detenidos y presos por motivos distintos a los previstos en los arts. 33 y 35 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, (motivos de seguridad personal o por razón de aplicación del régimen del artículo 10 Ley Orgánica General Penitenciaria y arts. 97.3 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, será acordado por la SGIP a propuesta de las Juntas de Tratamiento y se notificará al Juzgado de Vigilancia o la Autoridad judicial de que dependa el interno.

¿Cómo se llevan a cabo los traslados y conducciones de penados?

Los arts. 31 y 34 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero contemplan varios supuestos de desplazamientos de penados:

  • Para práctica de diligencias o para la asistencia a juicio oral. Pueden distinguirse dos supuestos:
    • - Que el penado se encuentre, además de por la causa que cumple condena, a disposición de otra autoridad judicial en calidad de detenido o preso. En este supuesto rigen las mismas normas que para los desplazamientos de detenidos y presos.
    • - Que el penado que deba asistir a la práctica de diligencias no esté a disposición de la autoridad judicial que interesa el desplazamiento. En este caso se seguirán los mismos trámites y la Dirección del Establecimiento pondrá el hecho en conocimiento del Juez de Vigilancia.

    Regla especial: La SGIP puede autorizar que los penados clasificados en tercer grado y segundo grado que disfruten de permisos ordinarios, realicen los desplazamientos por sus propios medios sin vigilancia.

    Cuando se trate de comparecencias ante órganos judiciales, se recabará la autorización del Juzgado o Tribunal requirente. En estos casos, la Administración podrá facilitar a los internos los billetes en el medio de transporte adecuado.

  • Salida a consulta o ingreso en Centros Hospitalarios no penitenciarios. Se seguirán los mismos trámites que para los desplazamientos de detenidos y presos con los mismos fines.

    Excepciones: Penados clasificados en segundo y tercer grado a quienes puede concederse, (artículo 155.4 y 5 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero):

    • - Permisos extraordinarios de salida de hasta doce horas para consulta ambulatoria extrapenitenciaria.
    • - Permisos extraordinarios de hasta dos días cuando deban ingresar en un hospital extrapenitenciario. Si el interno tuviera que permanecer ingresado más de dos días la prolongación del permiso por el tiempo necesario deberá ser autorizada por el Juez de Vigilancia cuando se trate de penados clasificados en segundo grado o por el Centro Directivo para los clasificados en tercer grado.

    Estos permisos se concederán:

    • - SIN sometimiento a control ni custodia, cuando se trate de penados clasificados en tercer grado.
    • - En régimen de autogobierno para los clasificados en segundo grado que disfruten habitualmente de permisos ordinarios de salida
  • Traslados de penados de un Establecimiento de cumplimiento a otro,art. 31 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero y art. 74 Ley Orgánica General Penitenciaria. Corresponde a la SGIP ordenar los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección.

El artículo 52.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el 41.3 del RD 190/1996, de 9 de febrero reconocen el derecho de los internos a comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su traslado a otro Establecimiento Penitenciario en el momento del ingreso del mismo.

Recuerde que…

  • La autorización de traslados y desplazamientos corresponde al Centro Directivo de Instituciones Penitenciarias.
  • La conducción la llevan a cabo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Comunidades Autónomas.
  • Se puede autorizar que los penados clasificados en tercer grado y segundo grado que disfruten de permisos ordinarios realicen los desplazamientos por sus propios medios sin vigilancia.

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