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Comunidades de regantes

Comunidades de regantes

Encuadradas bajo la denominación genérica de comunidades de usuarios, se trata de una antigua institución consuetudinaria de Levante y Aragón que la Ley de Aguas de 1866 trató de generalizar y extender al resto de España convirtiendo la adscripción en obligatoria.

Dominio público y bienes patrimoniales

¿Cuál es el origen de la Comunidad de regantes?

En la actualidad el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas dispone en el artículo 81.1 que "los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo".

Su régimen jurídico se completa con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Esta regulación implica que el modelo de comunidades de regantes, antes limitado a las aguas para riego y normalmente superficiales, trata de extenderse ahora a los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero y cualquiera que sea la finalidad o destino de las concesiones. De ahí el calificativo de comunidades de usuarios que la Ley utiliza como género común.

A su vez las comunidades de usuarios pueden adoptar la forma de comunidades generales y juntas centrales de usuarios, cuya constitución puede ser impuesta por el organismo de cuenca si el interés general lo exige.

En cuanto a las llamadas organizaciones tradicionales, los aprovechamientos colectivos continúan sujetos a un régimen consignado en ordenanzas debidamente aprobadas mientras los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con lo establecido en las mismas. Del mismo modo, allí donde existan jurados o tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, estos continuarán con su organización tradicional.

¿Cuál es su naturaleza?

Las comunidades son entidades de Derecho Público de carácter corporativo, no territoriales y de base asociativa, sometidas a la tutela de los organismos de cuenca o de Confederaciones Hidrográficas. Son de obligada constitución (artículo 81 del Real Texto Refundido de la Ley de Aguas), con la finalidad de proceder a la autoadministración colectiva de los aprovechamientos de aguas que se les concedan, y de ahí que estén dotadas de potestades administrativas.

Componen su voluntad por autointegración de la voluntad de sus miembros -los usuarios de las aguas de una misma concesión- (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 1990) .

Esa obligación de constituir comunidades de usuarios se predica expresamente de los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero así como de los usuarios de acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo.

El organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas, cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona.

Como excepción, cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el organismo de cuenca.

De conformidad con su naturaleza corporativa, la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, les atribuía claros privilegios administrativos como, por ejemplo, el de la autotutela plasmada en la ejecución forzosa de sus acuerdos, o para la cobranza de deudas.

En la actualidad, el Texto Refundido de la Ley de Aguas establece en el artículo 82.1 que "Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento"; actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

En coherencia con esa naturaleza, el artículo 83.1 del Texto Refundido de 2001 les atribuye facultades para ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer, de forma que el coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio.

Además, el artículo 83.4 prevé que "Las deudas a la comunidad de usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego".

Por otra parte, sus actos gozan de ejecutividad sin perjuicio de su impugnación en alzada ante el organismo de cuenca; gozan de potestad sancionadora a lo que hay que añadir que por mandato legal y con autonomía, ejercen las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración (artículo 199.2 del Reglamento Dominio Público Hidráulico).

A la vista de este cuadro normativo la jurisdicción civil ha declinado la competencia para conocer de litigios referidos, por ejemplo, al pago de cuotas (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 de marzo de 1994) . Por el contrario, en lo relativo a la responsabilidad patrimonial cabe advertir criterios discrepantes (cfr. Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca de 2 de marzo de 1999, Rec 788/1998.).

Los Tribunales (sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de septiembre de 1991), han declarado que es conforme a Derecho que una confederación hidrográfica asuma en casos excepcionales las competencias de una comunidad de regantes o usuarios; al decir de esa sentencia, esa intervención extraordinaria encuentra amparo legal, si bien tal intervención deberá ser proporcionada, justificada, razonable y por el tiempo indispensable.

Por otra parte, las comunidades de usuarios son beneficiarias en las expropiaciones forzosas y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines. Están obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen.

¿Cómo se constituye y cuáles son los estatutos?

Dispone el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que, para la constitución de una comunidad de usuarios, la persona que éstos designen, o, en su defecto, el Alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento, convocará a Junta general a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación

En la Junta se formalizará la relación nominal de usuarios con expresión del caudal que cada uno pretenda utilizar y se acordaran las bases a las que, dentro de la legislación vigente, han de ajustarse los proyectos de ordenanzas y reglamentos por los que se regirá la comunidad de usuarios.

Se nombrará la Comisión redactora de los proyectos de ordenanzas y reglamentos y a su presidente. Una vez aprobados los proyectos pueden ser examinados por quienes tengan interés en ello en la forma y plazos que determina el Reglamento,

El organismo de cuenca, previos los informes que estime pertinentes, puede denegar la aprobación si no se han cumplido las formalidades exigidas o si en los estatutos se contiene alguna norma que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, declara constituida la comunidad y aprueba sus ordenanzas y reglamentos. Se entienden denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir de su presentación en el organismo de cuenca.

En cuanto a su contenido, los estatutos u ordenanzas regulan la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

Deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regulan la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.

Los estatutos y ordenanzas establecen las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propio, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

¿Qué órganos lo constituyen?

Junta general o asamblea

Constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.

Junta de gobierno

Tiene competencias ejecutivas, sustituyendo a los antiguos sindicatos de riegos. Es elegida por la junta general, y se encarga de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la junta general.

La junta de gobierno vigila y gestiona los intereses de la comunidad, promueve su desarrollo y defiende sus derechos, dicta las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas con respeto de los derechos adquiridos y las costumbres locales. Somete a la aprobación de la junta general o asamblea la modificación de las ordenanzas.

La designación del presidente se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos u ordenanzas y, en su defecto, entre los vocales de la junta por mayoría de votos. A su vez, la junta elige de entre sus vocales a un tesorero-contador, responsable de los fondos comunitarios, y designa al secretario si no lo fuera el de la comunidad.

Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 19, apartados 3 y 4, reconoce como Tribunal consuetudinario y tradicional al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

¿Cómo se extingue?

Según el artículo 214 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las Comunidades se extinguen por las siguientes causas:

  • - Respecto de la concesión, si expira el plazo de la misma sin prórroga, por caducidad y por expropiación forzosa.
  • - Por fusión en otra comunidad.
  • - Por resolución del organismo de cuenca adoptado en expediente sancionador.
  • - Por desaparición total o en sus tres cuartas partes, al menos, de los elementos objetivos o reales, salvo que los comuneros no afectados acuerden mantener la comunidad, modificando para ello sus estatutos y la correspondiente inscripción registral.
  • - Por renuncia al aprovechamiento, formulada al menos por las tres cuartas partes de los comuneros, a menos que los que no hubieran renunciado acuerden mantener la comunidad con la modificación de sus Estatutos y de la inscripción registral.

Recuerde que…

  • Según la vigente Ley de Aguas, los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios.
  • Las comunidades de usuarios pueden adoptar la forma de comunidades generales y juntas centrales de usuarios, cuya constitución puede ser impuesta por el organismo de cuenca si el interés general lo exige.
  • Las comunidades de usuarios son beneficiarias en las expropiaciones forzosas y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
  • Los estatutos u ordenanzas regulan la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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