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Conclusión del concurso

Conclusión del concurso

La conclusión del concurso hace referencia a la finalización del procedimiento concursal en el que se ha declarado la situación de concurso, voluntario o necesario, del deudor, excluyéndose, tal como parte de la base la regulación legal referida, aquellos supuestos en que ha existido una petición de declaración de concurso y la misma ha sido inadmitida o rechazada.

Concursal

¿Dónde se regula la conclusión del concurso?

La regulación de la conclusión del concurso de acreedores se contiene, juntamente con la reapertura del mismo, en el Título XI del Libro I del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc) (arts. 465 a 502).

La conclusión del concurso hace referencia a la finalización del procedimiento concursal en el que se ha declarado la situación de concurso, voluntario o necesario, del deudor, excluyéndose, tal como parte de la base la regulación legal referida, aquellos supuestos en que ha existido una petición de declaración de concurso y la misma ha sido inadmitida o rechazada.

Aunque en estos últimos supuestos también se ha iniciado un procedimiento concursal, no cabe hablar en puridad de conclusión del concurso, que presupone una previa declaración del mismo con unos efectos que se vinculan a los motivados por la misma. Por ello deben excluirse aquellos supuestos en que la petición inicial de concurso no es admitida por no cumplirse con las formalidades legales, no acreditarse la concurrencia de los requisitos legales que motivan la declaración de concurso o legitiman activamente para tal petición o, con particular referencia al concurso necesario en los casos de oposición del deudor, rechazarse la demanda en función del comportamiento procesal del peticionario y, en su caso, de otros acreedores, o estimarse la oposición del deudor.

Las causas de conclusión del concurso están recogidas normativamente en el art. 465 TRLConc. Es objeto de discusión si se está en presencia de una relación cerrada o si la misma no presenta carácter exhaustivo, poniendo de manifiesto quienes defienden esta segunda posición que no hay razones para excluir una posible conclusión del procedimiento por caducidad de la instancia (como muchos otros procedimientos judiciales).

Lo que no es causa de conclusión del concurso es el fallecimiento del concursado, continuando su tramitación como concurso de la herencia, asumiendo la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto. Así lo dispone expresamente el art. 571 TRLC, estableciendo además que la herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso y que su representación corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a los herederos.

¿Qué cuestiones procesales deben tenerse en cuenta en la conclusión del concurso?

1. Informe de la Administración Concursal

La apreciación de la concurrencia de las causas de conclusión analizadas y la emisión de la resolución judicial declarando concluso el concurso exige la observancia de determinados trámites.

Así como en los casos de revocación del auto declaratorio del concurso y de pronunciamiento judicial firme sobre el cumplimiento del convenio sin vigencia de acciones de declaración de incumplimiento, su concurrencia deviene de las propias resoluciones judiciales (con el añadido de la caducidad de las acciones referidas caso de no haberse deducido) sin necesidad de ulteriores apreciaciones, en las restantes causas (pago o satisfacción de los acreedores, inexistencia de bienes y renuncia o desistimiento de los acreedores), por su naturaleza, se establece un procedimiento destinado a su adecuada fijación que consiste en la necesidad de que se emita un informe por la administración concursal sobre la concurrencia de la causa de conclusión que se aduzca.

Dicho informe, que deberá haber sido emitido conjuntamente con la solicitud de conclusión, se pondrá de manifiesto a las partes personadas por plazo de 15 ó 10 días, según los casos, periodo durante el que podrá formularse oposición a la declaración de concurso, tramitándose en tal caso por los cauces del incidente concursal.

En relación con dicho informe, se exige expresamente, cuando la causa de conclusión debatida sea la insuficiencia de masa activa, que se afirme y razone inexcusablemente , art. 473 TRLConc, en el mismo que el concurso no será declarado como culpable, queno existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, o que lo que se pudiera obtener del ejercicio de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa pendientes de pago. Las partes personadas que hagan uso del trámite de audiencia antedicho, deberán pronunciarse sobre dichas circunstancias.

La exigencia de este contenido específico se anuda a la razón de ser de esta causa, pues la posibilidad de obtención de un activo impide considerar que el procedimiento concursal carezca de toda finalidad o resultado útil, habiendo remarcado la doctrina que como lo que se exige es que no existan acciones viables se dará esta circunstancia tanto en el caso de que no existan acciones pendientes de ser ejercitadas (siempre teniendo presente que si hay acciones en trámite no puede darse esta causa) como en el caso de las que pudieren ejercitarse son inviables desde la óptica de la obtención de un provecho económico, es decir, de su éxito material.

2. Rendición de cuentas

Con independencia del trámite referido y en un aspecto que atañe a la concurrencia de todas las causas de conclusión del concurso, es preciso igualmente para acordar la conclusión la rendición de cuentas de la administración concursal que se prevé en el art. 478 TRLConc, ya que la decisión sobre la misma es uno de los pronunciamientos que debe integrar la resolución judicial que se pronuncie sobre la conclusión del concurso. De dicha rendición de cuentas debe darse traslado al deudor y a los acreedores, habida cuenta que pueden formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se resuelve a través del cauce del incidente concursal, sustanciándose conjuntamente dicha oposición y la que pudiere haberse formulado a la conclusión del concurso.

En orden a dicho traslado, se aprovecha el plazo de 15 días durante el que se pone de manifiesto el informe de la administración concursal sobre la conclusión en los casos que hemos visto que es preceptivo, lo que impone la emisión conjunta de dicho informe junto con la rendición de cuentas desde la administración concursal, siendo muy frecuente que se una a los mismos la solicitud de conclusión por inexistencia de bienes, caso más habitual de los examinados y que suele partir de la administración concursal por ser quien está en mejores condiciones (pudiendo decirse incluso que es el único) para conocer la situación de la masa activa y las posibilidades ciertas de incrementarla.

3. Resolución judicial, recursos y publicidad

La resolución que acuerde la conclusión del concurso adoptará la forma de auto, salvo en los casos en que es factible formular oposición y la misma resulte oportunamente deducida, en cuyo caso y de rechazarse la oposición, adoptará la forma de sentencia (como corresponde con carácter general al cauce del incidente concursal por el que se tramita la oposición, según los casos previstos en el art. 479 TRLConc).

De acordarse mediante auto la conclusión del concurso, no cabrá recurso alguno contra el mismo, según dispone el art. 481.1 TRLConc. Se trata de una solución que la doctrina estima acorde con la naturaleza de aquellas causas en las que, precisamente, por la misma, no cabe oposición (revocación del auto declaratorio del concurso y cumplimiento del convenio) y con la ausencia de formulación de oposición en las restantes causas (viene a estimarse en relación con este último supuesto que si no se ha formulado oposición se admite o consiente definitivamente la conclusión).

De estar ante la sentencia que resuelve la oposición a la conclusión del concurso, con independencia del sentido de sus pronunciamientos, cabrán los recursos previstos en el Texto Refundido de la Ley Concursal para las sentencias dictadas en incidentes concursales a tenor del art. 481.2 TRLC de la misma, por lo que serán recurribles en apelación y, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Caso de deducirse alguno de estos recursos debe tenerse presente que el art. 549 TRLConc viene a establecer la ausencia de efectos suspensivos de la apelación, salvo que el juez del concurso acuerde la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución, decisión revisable por la Audiencia Provincial.

En cuanto a la publicidad de la conclusión del concurso, el art. 482 TRLConc ordena que, una vez firme la resolución que así la establezca, debe notificarse a las partes personadas, ha de publicarse en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el Boletín Oficial del Estado.

¿Qué efectos tiene la conclusión del concurso?

Esta materia es objeto de regulación específica en los arts. 483 a485 TRLConc, aunque a lo largo del articulado de la misma pueden desprenderse otras consecuencias fruto del fenecimiento del procedimiento concursal, al existir muchas y diversas situaciones que se vinculan a la vigencia del mismo.

Siguiendo el orden del precepto citado, en todos los casos de conclusión del concurso cesan las limitaciones de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación. En consecuencia, el deudor recupera plenamente las facultades de administración y disposición patrimonial salvo que la sentencia de calificación disponga lo contrario, circunstancia que se produce en los casos de calificación del concurso como culpable, dado que uno de los pronunciamientos que debe contener en tal caso es el de inhabilitar a las personas afectadas por la calificación del concurso para administrar bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, en función de la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.

Además de estos efectos relativos al concursado que contemplan con carácter general los preceptos legales citados, pueden citarse también la extinción del derecho de alimentos con cargo a la masa en caso de deudor persona física y de estar vigente al tiempo de la conclusión del concurso (art. 123 TRLConc) y la reanudación de la prescripción de acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración de concurso y contra socios, administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora (art. 155.4 TRLConc).

En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa, los arts. 484 y 485 TRLConc establecen, los siguientes efectosespecíficos, según el deudor sea persona natural o persona jurídica:

  • a) El deudor persona natural, en el supuesto de conclusión por liquidación o insuficiencia de masa activa, queda responsable del pago de los créditos restantes, salvo que obtenga el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. De esta forma, los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare el nuevo concurso. A tal efecto, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena
  • b) En los mismos supuestos de conclusión por liquidación o insuficiencia de masa activa, el juez ordena el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita. En cuanto esta resolución devenga firme, el letrado de la Administración de Justicia expide mandamiento conteniendo testimonio de la resolución, con expresión de la firmeza, que remitirá por medios electrónicos al registro correspondiente. Transcurrido un año a contar desde que se haya ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador procederá a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja.

El primer efecto, para las personas físicas, es consecuencia natural de no ser la conclusión del concurso un medio de extinción de obligaciones no atendidas y de, como ya se apuntó, desaparecer con la conclusión del concurso ciertos efectos anudados a su vigencia, tales como la suspensión de ejecuciones singulares en trámite o imposibilidad de iniciación de las mismas, desvaneciéndose ahora dicha suspensión e imposibilidad (con excepción de los casos de conclusión por renuncia de todos los acreedores en la medida en que la misma implica una dejación definitiva de su respectivo derecho).

El segundo efecto para las personas jurídicas, transcurrido un año sin reapertura, debe conectarse, por un lado, con la imposibilidad de pervivencia en el tráfico de una entidad carente de todo activo y con deudas que sufragar y, por otro, que propiamente si se ha llegado a dicho punto es porque se ha procedido a la liquidación de la misma, que se configura como paso previo a su extinción definitiva.

Finalmente, señalar que cesarán muchos otros efectos vinculados a la declaración del concurso en función de la causa que haya motivado la conclusión y fase procesal en que se encontrara en dicho momento, tales como los relativos a la suspensión del devengo de intereses, prohibición de compensación o vencimiento anticipado. En todo caso, lo que irremediablemente sucederá con la conclusión del concurso será la cesación de la administración concursal (y auxiliares delegados caso de haberlos) en el ejercicio de sus funciones, en consonancia con la rendición de cuentas que debe preceder a la resolución judicial declarando la conclusión y cuya valoración forma parte de la misma.

¿En qué consiste la reapertura del concurso?

Este supuesto específico está contemplado en los arts. 503 a507 TRLConc, habiéndose previsto propiamente para los casos en que, declarado concluso un concurso por liquidación o insuficiencia de la masa, con posterioridad existen o aparecen nuevos bienes y derechos, cuyo destino debe ser el de atender los créditos insatisfechos en la tramitación inicial, habida cuenta que, como se dijo, las deudas impagadas no quedan extinguidas por la declaración de concurso en caso de inexistencia de bienes.

La norma legal distingue entre la reapertura del concurso del deudor persona natural y del deudor persona jurídica, siendo preciso en el primer caso, además del nuevo activo, que no hayan transcurrido más de 5 años desde la conclusión del concurso a reaperturar. Ello no significa que no quepa la declaración de concurso transcurrido dicho plazo, sino que en tal caso no tendrá consideración de reapertura (con los efectos que se anudan a ella). De tener la consideración de reapertura siguen valiendo el inventario y lista de acreedores formulados en el procedimiento anterior, debiendo procederse a su actualización (téngase en cuenta que la capacidad de la persona física no se extingue por el concurso y puede, amén de haber incrementado su patrimonio material, contraído nuevas obligaciones) previa incorporación de dichas actuaciones al nuevo concurso.

En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido.

En el caso de persona jurídica, donde no hay presupuesto temporal alguno para la reapertura como consecuencia de su extinción declarada al mismo tiempo que la conclusión, aquella se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la resolución judicial de conclusión.

Al tratarse de reapertura, debe conocer de la misma el mismo Juez que conoció del concurso anterior concluso.

Recuerde que…

  • El fallecimiento del concursado no es causa de conclusión del concurso, que continuaría su tramitación como concurso de la herencia.
  • En el informe de la Administración Concursal se exige que se afirme y razone que el concurso no será declarado culpable, que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas.
  • La resolución que acuerde la conclusión del concurso adoptará la forma de auto no recurrible, excepto si se formula oposición, que, de rechazarse, la conclusión del concurso adoptará la forma de sentencia recurrible.
  • En todos los casos de conclusión del concurso cesan las limitaciones de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación.
  • La reapertura del concurso tendrá lugar en los casos en que con posterioridad a la conclusión existen o aparecen nuevos bienes y derechos, cuyo destino debe ser el de atender los créditos insatisfechos en la tramitación inicial.

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