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Concurso de leyes

Concurso de leyes

Se da cuando ante una determinada conducta punible existen diversas normas que la contemplan, aparentemente aplicables, sin embargo, únicamente una de ellas resulta de aplicación, al quedar cubierta con ella la totalidad del contenido antijurídico, quedando desplazadas el resto.

Penal

¿En qué consiste el concurso de leyes?

Se regula en el artículo 8 CP y, a pesar de llamarse concurso de normas, estamos ante un problema interpretativo de la norma aplicable, ante un mismo hecho y varios preceptos que podrían ampararle, de tal forma, que analizada la conducta, si ello no ocurre, porque sea previsto aplicar todas las normas concurrentes, al resultar insuficiente la aplicación de una sola, es cuando estaríamos ante el concurso de delitos estudiado, por eso, se llama concurso aparente, porque las normas penales, en este caso, no concurren, sino que en definitiva solo hay que aplicar una entre todas las que se hallen en conflicto.

El artículo 8 CP establece una serie de criterios que deberán de aplicarse ante el concurso de normas a fin de determinar la norma que debe aplicarse, pero antes, en el primer párrafo, dispone que no será de aplicación cuando nos encontramos ante un concurso de delitos, haciendo mención expresa a lo prevenido en los artículos 73 a76 CP.

La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

Fuera de estos casos rigen los criterios del artículo 8 CP:

  • Criterio de especialidad, que se contiene en la regla 1ª del artículo 8 CP, y se aplica en los casos en que entre las normas en litigio hay una relación de género a especie, de tal forma que, en ambas normas coincidan los elementos, sin embargo, en una de ellas, concurre algún elemento mas que la individualiza frente a las del mismo género, aplicándose el precepto especial con preferencia al general.

    El Título I del Libro II, referido al homicidio y sus formas, recoge varios supuestos de normas especiales, las del asesinato (artículo 139 y 140 CP) y las reguladoras de la inducción y cooperación al suicidio y de la eutanasia (artículo 143 CP) que han de aplicarse con preferencia a la figura genérica del homicidio (artículo 138). Todos los tipos cualificados o privilegiados son normas especiales respecto del correspondiente tipo ordinario.

  • Criterio de subsidiariedad, contenido en la regla 2ª del artículo 8 CP, que supondrá la aplicación del precepto subsidiario en defecto de principal. Esta regla, distingue entre subsidiariedad expresa y tácita, distinción que ya venía siendo recogida por la doctrina.

    De tal forma y dado que, las leyes penales, no recogen siempre preceptos en los que se dice que uno de ellos tendrá aplicación sólo en defecto de otro, sin embargo, la propia naturaleza y contenido de las respectivas disposiciones penales nos indican la existencia de esta subsidiariedad.

  • Criterio de consunción, también llamado de absorción, contenido en la regla 3ª d3l artículo 8 CP, por el cual, el precepto penal más amplio y complejo, absorberá las infracciones consumidas en aquél.

    Se puede dar el caso, que una conducta quede absorbida en otra más grave, la cual, a u vez, ha de abarcar la totalidad del comportamiento ilícito, puesto que todo el significado antijurídico del comportamiento correspondiente queda cubierto con la aplicación de una sola norma, o incluso, por la propia tipificación de la infracción, constituya un delito penado y configurado como uno solo, aunque en el seno abarque más de una infracción penal.

    En otras ocasiones no existe una disposición específica de agrupación delictiva determinante de aplicación de este tercer criterio de absorción o consunción, siendo la propia naturaleza de las normas en cuestión la que obliga a estimar si debe o no utilizarse a través de la correspondiente valoración jurídica, en ocasiones no exenta de dificultades.

    Este criterio es de aplicación en relación con delitos de peligro concretos que quedarán absorbidos por delitos de resultado, cuando el peligro queda materializado en el resultado lesivo.

    Casos muy comunes serían el robo con fuerza, donde el delito de daños que pueda llegar a ocasionarse por la fractura de algún elemento quedará consumido por aquel, igualmente en los delitos de maltrato o lesiones, en los que previamente, ha existido una amenaza de lesionar, llegando a materializarse dicha amenaza a través de la lesión producida.

    A esta previsión se establece una excepción, cuando el delito que debiera ser absorbido tiene tal entidad que merece su propio reproche penal aparte, surgiendo aquí las dudas entre la posible aplicación de un concurso de normas o un concurso de delitos debiendo acudir al criterio de valoración jurídica, de tal forma que, si una norma cubre o no la total significación antijurídica del hecho, pues en caso positivo nos hallamos ante un concurso de normas, y en el supuesto contrario ante un concurso de delitos.

    Como norma general cuando el ataque se produce a bienes jurídicos distintos, estaremos ante un concurso de delitos, sin embargo, cuando estamos ante el mismo bien jurídico protegido por diferentes normas penales, siendo necesaria la aplicación conjunta de tales normas para poder abarcar la total ilicitud criminal del hecho.

    Es el caso, por ejemplo, del traficante de drogas tóxicas que introduce su mercancía en territorio nacional, en el que reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo vienen considerando que hay un concurso ideal de delito entre el artículo 368 del Código Penal vigente y el correlativo de contrabando (Art. 2.3 a) Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre), pese a reconocerse que ambas normas penales protegen el mismo bien jurídico, la salud pública.

    Esto se debe a que tal comportamiento ataca dicho bien jurídico de dos modos diferentes, mediante el mismo hecho del transporte de la droga y, además, por el paso ilegal de la frontera que el Estado ha establecido con diversos fines, entre otros el de poner una barrera más al tráfico de las mercancías ilegales. Aplicar sólo una de tales dos normas penales dejaría sin sancionar una parte de la ilicitud del hecho expresamente considerada por el legislador con el rango de infracción penal.

  • Criterio de gravedad. Es el último criterio para aplicar en defecto de los anteriores, y se encuentra regulado en la regla 4ª del artículo 8 CP. Su significado es distinto a los anteriormente estudiados, pues se prevé expresamente su carácter subsidiario, y será de aplicación cuando, en primer lugar, no sea de aplicación ninguno de los contenidos en las reglas 1ª a 3ª del artículo 8 CP, es decir, cuando entre las normas en conflicto, no hay una relación de especialidad, subsidiariedad o absorción.

Se rige por la gravedad de la pena impuesta, teniendo en cuenta todas aquellas circunstancias que puedan concurrir en la comisión del delito para la fijación de su pena, quedando determinada cada una de ellas según la norma penal en conflicto, y en consecuencia la aplicación de aquella que lleve aparejada la pena más grave.

En este sentido, cuando se trate de penas de distinta naturaleza, habrá que acudir a la clasificación de las penas contenida en el artículo 33 CP y que distingue entre penas graves, menos graves y leves, y dentro de cada una, atendiendo al orden en el que aparecen colocadas de mayor a menor, pero teniendo en cuenta que con relación a las penas restrictivas de derechos, multas, arrestos de fin de semana y trabajos en beneficio de la comunidad, habrá de considerarse la penalidad concreta que pudiera corresponder en cada caso.

Recuerde que…

  • Se regula en el artículo 8 CP.
  • Establece los criterios interpretativos ante distintas normas que abarcan un hecho delictivo.
  • Será de aplicación subsidiaria frente al concurso de delitos.
  • Se rige por criterios de especialidad, subsidiariedad, absorción y en su defecto, gravedad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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