¿En qué consisten las conclusiones definitivas?
El concepto de conclusiones definitivas, como conformación final de cuál sea el objeto definitivo del proceso penal, consistente en la petición al órgano judicial de enjuiciamiento de la imposición de una pena a una persona determinada por la comisión de un hecho punible, y sobre el que necesariamente debe resolver el Tribunal, exige partir de las denominadas conclusiones provisionales.
Éstas últimas se formulan en la denominada fase intermedia del proceso, o sea la que tiene lugar después de la fase de instrucción y antes del juicio, y constituyen una primera delimitación provisional de cuál sea el objeto del proceso, y un estadio previo por el que necesariamente hay que pasar, antes de formularse las conclusiones definitivas, que se verifican en el mismo acto del juicio oral tras la práctica de las pruebas, ratificando o modificando las anteriores conclusiones provisionales. Si éstas se modifican, deben formular por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Juez o Presidente del Tribunal (artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 650 y 653 de la LECrim). En cambio, si no se modifican, proceden de forma oral a elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.
Los escritos de calificación provisional constituyen por tanto, el necesario antecedente previo de las conclusiones definitivas, y constituyen los actos de las partes del proceso, mediante la presentación de un escrito, por el que ejercitan la pretensión punitiva o acusación (caso de las partes acusadoras, como el Ministerio Fiscal y el acusador particular o popular), y en su caso, también solicitan el resarcimiento que corresponda (lo que puede realizar también el actor civil), o en ejercicio de su derecho de defensa, se oponen a dichas pretensiones acusatoria y resarcitoria (lo que realiza la defensa, y en su caso, y ceñido a éste último aspecto, los responsables civiles). A su vez, en dicho escrito solicitan la prueba que estimen pertinente (Véase: Escrito de calificación provisional (proceso penal)).
Dicho escrito, en el procedimiento abreviado y en los juicios rápidos, si lo formula la acusación, se le denomina escrito de acusación y si lo formula la defensa se denomina escrito de defensa (artículo 781 de la LECrim).
Tras dichas conclusiones definitivas, las partes podrán realizar la pertinente fundamentación o razonamiento de dichas conclusiones en el denominado informe final ante el Juez o Tribunal ( artículo 737 de la LECrim).
¿En qué orden se formulan las conclusiones?
En primer lugar debe formularlas o exponerlas el Ministerio Fiscal, después los acusadores (particulares o populares) y, si estuviese personado, el actor civil, si bien éste último ceñido al aspecto resarcitorio. Seguidamente, las formulará o expondrá el acusado, y las terceras personas civilmente responsables, los cuáles deben formular conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiere, indicando si están o no conformes con cada una, y en caso contrario, consignando los puntos de divergencia (artículos 650 y 651 de la LECrim)
¿Siempre se deben presentar conclusiones?
Su formulación puede resultar innecesaria cuando en el traslado a la defensa de las calificaciones provisionales acusatorias, o con anterioridad a la celebración del juicio, dicha defensa del penado haya manifestado la conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado los hechos y con la pena solicitada.
También presenta una particularidad el denominado Juicio sobre delitos leves. Como en dicho proceso no existen las fases de instrucción e intermedias propiamente dichas no se realiza un escrito de calificación provisional, sino que se realizan directamente las conclusiones definitivas, si bien, en el supuesto de que no intervenga el Fiscal, la declaración del denunciante ratificando los hechos denunciados tiene valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena (artículo 969 de la LECrim).
¿Cuál es el contenido de las conclusiones definitivas?
Al igual que el escrito de calificación provisional, abarca los siguientes aspectos:
- 1ª) Una descripción de los hechos punibles que resulten del sumario.
- 2ª) La calificación legal de los hechos, indicando el delito o delitos que constituyan precisando el concreto precepto del Código Penal que los prevé, así como el grado de perpetración del delito, es decir si se trata de un delito consumado o intentado.
- 3ª) La participación que en ellos hubieren tenido el acusado o acusados si fueren varios (acusación como autor o cómplice del delito).
- 4ª) Los hechos que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito, o eximentes de responsabilidad criminal, precisando el precepto del Código Penal.
- 5ª) La pena o penas en que hayan incurrido el acusado, o acusados, constituyendo esta petición la denominada pretensión punitiva.
- 6ª) Si se sostiene la acción civil, debe expresarse los objetos que deben ser restituidos, o las cantidades que se reclaman por los daños y perjuicios causados por el delito, y las personas responsables de los mismos.
Sobre los puntos anteriormente indicados, pueden presentarse dos o más conclusiones de forma alternativa, para que, si no resultase del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia. Esta posibilidad tiene lugar en distintas ocasiones en la práctica, cuando las acusaciones tras la prueba practicada, estiman que el Tribunal puede apreciar que no se ha probado la comisión de un concreto delito, pero sin embargo, sí pudiera estimar que se ha probado la comisión de otro, en cuyo supuesto, para que éste último pueda ser objeto de condena, se formula dicha calificación alternativa, que permite cumplir con el principio acusatorio, al existir la concreta petición por una parte acusadora de una condena por ambos delitos.
Dicha calificación alternativa podría concurrir, por ejemplo, cuando se formule acusación por un delito de robo con fuerza, y alternativamente, por un delito de receptación, ya que nadie vio al acusado realizar la sustracción, pero se hallaron en poder del mismo los objetos procedentes de la sustracción, por lo que al menos, la posibilidad de condena por el delito de receptación puede presentarse más fácil.
Por su parte, las defensas, en ocasiones, también utilizan dicha fórmula pidiendo en primer lugar su absolución, y subsidiariamente, un delito de inferior penalidad que el que es objeto de acusación, así como la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.
¿Cuáles son sus efectos?
Cabe preguntarse sobre la vinculación que producen las calificaciones provisionales acusatorias sobre las definitivas, y en concreto, si las partes acusadoras podrían libremente alterar sin límite alguno la calificación provisional realizada.
En general, viene entendiéndose que, aunque el verdadero instrumento de la acusación sean las conclusiones definitivas, no es posible desentenderse de las conclusiones provisionales.
No puede, por tanto, procederse a una variación sustancial de los hechos esenciales de los escritos de conclusiones provisionales. Inclusive, en ocasiones, para respetar el derecho de defensa, se ha entendido, por ejemplo, en relación con la posibilidad de realizar un juicio en ausencia del acusado, que exige que la pena no exceda de dos años de prisión, que el límite de la pena para poder realizar el juicio, lo constituiría la pena solicitada en el escrito de calificación provisional, que es la pena que al acusado se le informó que le era solicitada, estimándose que constituye un fraude de ley, eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente antes del juicio oral de dicha penalidad a la baja, para permitir la celebración del juicio en ausencia, (STS 1545/2000, de 11 de octubre, Rec. 2786/1998, que cita a su vez, el Acuerdo del Pleno de dicho Tribunal de 25 de febrero de 2000).
Pero, en general, las conclusiones definitivas constituyen la delimitación final de la acusación, debiendo resolver el Tribunal sobre la pretensión ejercida en las mismas, siendo ahí donde opera el principio de congruencia penal y la correlación entre acusación y sentencia.
En éste sentido, el Tribunal Constitucional en STS 20/1987, de 19 de febrero, Rec. 1092/1985, en un supuesto en el que en los escritos de conclusiones definitivas no se había acusado por hechos nuevos, sino que se amplió la acusación a los procesados por causa de unos hechos que sólo entonces, tras la amplia prueba de cargo practicada en el juicio oral, los acusadores consideraron probados y, por tanto, fueron objeto de su acusación, estimó correcta dicha ampliación de la acusación realizada en las conclusiones definitivas, recordando, que ... "Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral...
."
Cabría preguntarse: ¿y si la modificación de las penas realizadas en conclusiones definitivas supone que se solicite pena que exceda de la competencia que tiene el concreto Juez que juzga los hechos?
En dicho supuesto, el Juez de lo Penal debería declararse incompetente y remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial, siempre que sean todas las acusaciones las que califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, que es de más de cinco años de prisión. Pero, si no lo solicitan todas las acusaciones, el Juez de lo Penal puede decidir lo que estime oportuno respecto de la continuación o finalización del juicio, pero nunca puede imponer una pena superior a la de su competencia (artículo 788.5 de la LECrim).
Una excepción a lo anteriormente indicado tiene lugar en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, ya que, si en las conclusiones definitivas, pese a que las partes alterando la calificación provisional, calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, pese a ello, éste continuará conociendo (artículo 48.3 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado). Así, podría ocurrir, si calificado provisionalmente unos hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso consumado, que es competencia de dicho Tribunal del Jurado, luego en las calificaciones definitivas, las partes acusadoras lo calificaran de delito de homicidio imprudente, que no es competencia de dicho Tribunal.
¿Está vinculado el Tribunal por la calificación definitiva de las acusaciones?
El Tribunal, en principio, está vinculado por la calificación definitiva de las partes acusadoras. Así, caso de infringirse dicha regla si, por ejemplo, la Audiencia Provincial, condenara por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, concurriría un supuesto que permitiría recurrir en casación por quebrantamiento de forma (artículo 851.4 de la LECrim). Ahora bien, dicho precepto, en relación con el artículo 733 LECrim, permite condenar, en ciertas circunstancias, por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, dando lugar a lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de "tesis de desvinculación", llamada así porque el órgano judicial se desvincula y discute la tesis en que se basa la acusación.
El citado artículo 733 LECrim, permite al Tribunal, como facultad excepcional a utilizar con moderación, y que no se extiende a los procedimientos por delitos privados que, si entiende que las partes han calificado definitivamente los hechos con manifiesto error, puede sin prejuzgar el fallo definitivo, solicitar de las partes que le informen acerca de si el hecho puede constituir otro delito.
En el procedimiento abreviado, con ciertos matices, se recoge una posibilidad similar cuando el artículo 788.4 de la LECrim, permite que el Tribunal solicite de las partes, un mayor esclarecimiento de la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados, con lo cual, caso de que alguna de las acusaciones haya asumido dicho previo planteamiento del Tribunal, podrá, excepcionando la regla prohibitiva general, imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, y condenar por delito distinto, aunque éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o cambio sustancial del hecho enjuiciado (artículo 789.3 de la LECrim).
Esta posibilidad de que el Tribunal pueda condenar por delito distinto y más grave que el que ha sido objeto de acusación (por ejemplo, robo y no hurto; asesinato y no homicidio), ha sido muy controvertida tras la Constitución Española, ya que puede infringir el principio acusatorio, que exige que el acusador ha de ser alguien ajeno al Tribunal, y en estos supuestos el Tribunal es el que introduce una calificación acusatoria.
IMPRESCINDIBLE CONOCER La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, en su STS 513/2007, de 19 de junio, Rec. 2421/2006 nos recuerda la doctrina jurisprudencial existente, entre otras en las Sentencias de dicha Sala STS 368/2007, de 9 de mayo, Rec. 1925/2006 y 279/2007, de 11 de abril, 915/2006, y las SSTC 134/1986 y 43/1997, relacionando el principio acusatorio con la posibilidad de que el Tribunal introduzca una tesis de desvinculación, y estima que lo relevante al respecto, es la exclusión de toda indefensión para el acusado, por lo que los hechos objeto de acusación y que son base de la condena, deben permanecer inalterables, ya que los hechos básicos de la acusación constituyen elementos inmodificables, y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos sin poder introducir ningún elemento nuevo del que no exista posibilidad de defensa, y además, debe existir una homogeneidad entre los delitos objeto de condena y acusación.
Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo 504/2007, de 28 de mayo, Rec. 235/2007, se analiza también, si es posible que el Tribunal pueda imponer una pena superior a la solicitada por las acusaciones en su escrito de conclusiones definitivas. Así recuerda que por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios de 20 de diciembre de 2006, se acordó, frente a las dos tesis que sostenía la Sala, que El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa
, y todo ello, fundamentado en la necesidad de respetar la estructura del principio acusatorio, y para que el tribunal no se convierta en acusación, estando además dicha solución prevista en el artículo 789.3 de la LECrim.
La STC 347/2006, 11 de diciembre, así como la STC 228/2002, 9 de diciembre, ya habían incluido la vinculación al quantum de la pena entre las exigencias del principio acusatorio.
Por tanto, en relación a la vinculación de un Tribunal a las peticiones acusadoras, podemos concluir del modo siguiente:
- • El Tribunal no puede alterar los hechos objeto de acusación.
- • Aunque puede condenar por un delito distinto de los que hayan sido objeto de acusación, para ello, se exige además de que el acusado haya tenido la posibilidad de defenderse, debe tratarse de delitos homogéneos y no heterogéneos, es decir que protejan el mismo bien jurídico y estén relacionados (así, por ejemplo, se consideran homogéneos y se puede condenar por un delito de amenazas cuando se había acusado por homicidio intentado -STS de 27 de diciembre de 2007, Rec. 916/2007, e igualmente cabe acusar por un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464 del Código Penal y condenar por amenazas del artículo 169 CP; por el contrario, se estimaron delitos heterogéneos una acusación por homicidio doloso y una condena por homicidio imprudente en la STS de 20 de septiembre de 1994).
- • Igualmente, puede apreciar la concurrencia de una circunstancia eximente o atenuante, sin necesidad de plantear la tesis citada.
- • Pero para poder condenar por un delito que sea heterogéneo, o para que se aplique un subtipo penal más agravado, o para que se aprecie una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, o para que se aprecie un grado mayor de participación o consumación del delito que conlleve mayor penalidad, se requiere que se plantee la tesis del artículo 733 de la LECrim y, además, que ésta sea asumida por las partes acusadoras.
- • En ningún caso puede imponer pena superior a la sostenida por las acusaciones (artículo 789.3 LECrim).
- • Y, lógicamente, en materia de responsabilidad civil, el Tribunal no puede hacer referencia a las partes sobre una calificación errónea por regir los principios propios del proceso civil.
ATENCIÓN Destacar, también, y esto es muy importante, que suele ser práctica habitual que en las conclusiones definitivas efectuadas en la celebración del juicio oral las defensas planteen tan solo un informe de conclusiones estrictamente de contenido absolutorio, olvidándose de que, en el caso de que el juez opte por una sentencia condenatoria podría aplicar otra pena si se tratara de un tipo por el que se acusa al acusado con penas alternativas y ello permitiría, si la parte acusada fórmula alternativa o subsidiariamente al informe de absolución una propuesta de una pena inferior, si al final el juez se decantara por una condena, que este pudiera aplicar una pena más leve que la ofrecida por el Ministerio Fiscal.
Recuerde que...
- • No será necesaria la formulación de conclusiones definitivas cuando la defensa del penado haya manifestado la conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado los hechos y con la pena solicitada.
- • Las conclusiones definitivas pueden ratificar el contenido del escrito de calificación provisional, o bien modificar dicha calificación.
- • En las conclusiones definitivas no puede realizarse una variación sustancial de los hechos esenciales de los escritos de conclusiones provisionales.
- • Con caracter general, el Tribunal no puede condenar por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación en el escrito de calificación definitiva.
- • El Tribunal en ningún caso podrá imponer pena superior a la sostenida por las acusaciones.