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Concurso culpable

Concurso culpable

El concurso es calificado como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor concursado, o de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, directores generales, de quien lo hubiera sido en los dos años anteriores a la declaración de insolvencia, o de los socios que obstaculicen determinados acuerdos sociales.

Concursal

¿Qué es el concurso culpable?

El concurso, caso de que proceda la apertura de la pieza de calificación (ad exemplum, por apertura de la fase de liquidación), puede ser declarado fortuito o culpable. El concurso es culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia -que es la causa objetiva del concurso- hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor concursado (o de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, directores generales, de quien lo hubiera sido en los dos años anteriores a la declaración de insolvencia, o de los socios que obstaculicen determinados acuerdos sociales).

Se exige, de esta forma, que entre el hecho que se impute a la concursada y la insolvencia (bien causada, bien agravada), exista una conexión, y dicha imputación se haga a título de dolo o imprudencia grave.

Si el deudor es declarado culpable, la persona o personas que queden afectadas por tal declaración, son inhabilitadas para administrar sus bienes durante un periodo comprendido entre los dos y los quince años e inhabilitado para representar o administrar a cualquier otra persona durante el mismo periodo.

¿Qué requisitos se requieren para calificar el concurso como culpable?

Se presume, sin posibilidad de prueba en contrario, dicha relación entre el hecho y la insolvencia, así como la concurrencia del elemento subjetivo indicado, cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos, según dispone el art. 443 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc):

  • 1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
  • 2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
  • 3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
  • 4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
  • 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  • 6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Asimismo, el art. 444 TRLConc presume, en este caso, con posibilidad de prueba en contrario, el elemento subjetivo (debiendo probarse la relación de causalidad), cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  • 1.º Hayan incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
  • 2.º Hayan incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hayan facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hayan asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación haya sido determinante para la adopción del convenio.
  • 3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no ha formulado las cuentas anuales, no las ha sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las ha depositado en el Registro Mercantil correspondiente.

¿Qué efectos tiene la calificación del concurso como culpable?

Si el concurso se califica como culpable, en ambos supuestos, esto es, convenios gravosos o liquidación, procede la imposición de los efectos civiles previstos en los arts. 455 y 456 TRLConc:

  • - La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona durante un período de dos a quince años.
  • - La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
  • - La obligación de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices de devolver a la masa activa los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, así como de indemnizar los daños y perjuicios causados.
  • - En el caso de que la pieza de calificación se haya abierto como consecuencia de la liquidación de empresa en concurso, el juez podrá condenar a las personas afectadas por la calificación culpable, con o sin solidaridad, a la cobertura total o parcial del déficit patrimonial de la concursada. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores

Asimismo, cuando la apertura de la pieza de calificación sea consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a las personas que se vean afectadas por la calificación culpable del concurso de una persona jurídica a la cobertura total o parcial del déficit patrimonial, entendiendo este los créditos que resten por abonar a los acreedores una vez realizado y distribuido entre estos el activo de la concursada.

¿Cuáles son las presunciones de la calificación como culpable?

El Texto Refundido de la Ley Concursal vigente sólo permite calificar el concurso como fortuito o como culpable; pero la calificación no vinculará a los jueces de lo penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito, ni a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que conozcan de actuaciones sobre responsabilidad en el ámbito administrativo de terceras personas relacionadas con el concursado, según señala el art. 462 TRLConc. Parece claro que la calificación del concurso como fortuito no precisa una previa tipificación de conductas "fortuitas": por exclusión, es fortuito el concurso que no merezca la calificación de culpable El concurso es fortuito cuando en la conducta del concursado no se aprecia negligencia o propósito de perjudicar a los acreedores. En cambio, otro discurso vale para la calificación como culpable del concurso. En este caso, parece que sea necesario tipificar las conductas que conducen a la calificación de concurso como culpable.

En este sentido, el Texto Refundido de la Ley Concursal dice que el concurso es culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Por tanto, el legislador parece colocarse en una perspectiva subjetiva al exigir una conducta dolosa o al menos de culpa grave (dolo equiparatur) al deudor o a los administradores o liquidadores y demás posibles afectados. Sin embargo, contiene unos grupos de presunciones, cuyo objeto y eficacia son distintos.

Así, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos (art. 443 TRLConc):

  • 1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
  • 2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
  • 3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
  • 4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
  • 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  • 6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado En los anteriores supuestos se presume iuris et de iure (en todo caso) y, por tanto, sin posibilidad de prueba en contrario, que ha mediado dolo o culpa grave, de manera que inexorablemente el concurso debe ser declarado culpable. Además, del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público a que refieren los arts. 457 y 561.2º TRLConc.

Por otra parte, el legislador presume, iuris tantum, por tanto, pudiendo probar en contrario, la existencia de dolo o la culpa grave si se prueba alguna de las siguientes conductas del deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores (art. 444 TRLConc):

  • 1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
  • 2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
  • 3. Si en los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de.

¿Cuál es el contenido de una sentencia que califica el concurso como culpable?

Si la sentencia califica el concurso como culpable, dispone el art. 455 TRLConc que deberá contener, además, los siguientes pronunciamientos:

  • 1. La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, directores generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

    Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición. No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

  • 2. La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 a 15 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.
  • 3. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
  • 4. El art. 456 TRLConc añade que, cuando la sección de calificación haya sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar, con o sin solidaridad, a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal es inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

Si el concurso se califica como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura. En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

Además del deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, la sentencia de calificación puede afectar a otras personas. Son los cómplices. El art. 445 TRLConc considera cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado con el deudor o, si los tiene, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

Según art. 460 TRLConc, contra la sentencia cabe recurso de apelación, pero sólo están legitimados quienes fueran parte en la sección de calificación.

Finalmente, los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal, conforme dispone art. 459 TRLConc, convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.

Recuerde que…

  • El concurso es una institución o instrumento jurídico para el tratamiento eficiente de la masa concursal dirigida a la satisfacción siquiera sea parcial, de los créditos concurrentes.
  • Para calificar un concurso culpable se exige que entre el hecho que se impute a la concursada y la insolvencia exista una conexión, y dicha imputación se haga a título de dolo o imprudencia grave.
  • A la conexión entre el hecho de la concursada y la insolvencia se permite prueba en contrario en ciertos supuestos, como que se hubiera incumplido el deber de colaboración con el juez y la administración concursal.
  • En el concurso culpable procede la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos o la pérdida de cualquier derecho como acreedores concursales o de la masa.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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