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Concurso de delitos

Concurso de delitos

Se da cuando a una persona se le imputa la comisión de una pluralidad de hechos que son constitutivos de delito, ya sea a consecuencia de una o de varias acciones y siempre y cuando, de ser varias, alguna no haya sido ya enjuiciada.

Penal

¿Qué tipo de concursos de delitos hay?

Se regulan en el Libro I, Título III, capítulo II, Sección 2ª, bajo la rúbrica "Reglas especiales para la aplicación de las penas", artículos 73 a78 CP, y existirá cuando un mismo hecho es constitutivo de dos o más delitos (concurso ideal) o cuando varios hechos cometidos por una misma persona constituyen varios delitos, siempre que ninguno haya tenido lugar tras la existencia de condena por alguno de ellos (concurso real). Por último, recibe el nombre de concurso medial aquel concurso real en el que uno de los delitos es medio necesario para cometer otro.

La jurisprudencia ha establecido que estaremos ante un concurso de delitosy no de leyes cuando, para abarcar la total antijuridicidad de un comportamiento delictivo concreto es necesaria la aplicación de diferentes preceptos penales, en caso contrario, estaríamos hablando de un concurso de leyes, y no de delitos (SSTS 149/2007, de 26 de febrero, Rec. 11281/2006, 468/2006, de 27 de abril, Rec. 2388/2004, 1518/2005, de 19 de diciembre, Rec. 308/2005, 1521/2004, de 14 de diciembre, Rec. 1986/2003, 1509/2004, de 14 de diciembre, Rec. 1109/2003, y 875/2004, de 29 de junio, Rec. 94/2004).

La distinción clásica de concurso de delitos es el concurso ideal, cuando estamos ante una unidad de acción y una pluralidad de delitos frente al concurso real, cuando hablamos de pluralidad de acciones y de delitos, sin embargo, las reglas contempladas en los artículos 73 a78 CP, van más allá de estos supuestos, pues existen otros supuestos de pluridad de acciones y unidad de delito, como puede ser el delito continuado y el delito masa, así como la pluridad de acciones y de delitos, pero como si se tratase de un concurso ideal, también conocido como concurso ideal impropio o concurso ideal-medial.

Por tanto, el problema será determinar cuándo existe o no unidad de acción, donde se puede distinguir entre unidad natural de acción, dándose una pluralidad de acciones en sentido natural, pero que aparecen entrelazadas, resultando hasta artificial separarlas, y la unidad típica de acción, que vendrá configurada por el propio tipo penal.

A efectos de prescripción, debe recordarse que cuando conjuntamente se enjuician varios delitos se aplica a todos el plazo del más grave (STS 1016/2005, de 12 de septiembre, Rec. 1147/2004) lo que en numerosas sentencias se ha declarado, en concreto, respecto del concurso medial (SSTS 627/2009, de 14 de mayo, Rec. 1858/2008 y 1006/2013, de 7 de enero, Rec. 511/2013).

¿Cuándo se da el concurso ideal?

Cuando una sola acción infringe varios preceptos o varias veces el mismo precepto, es decir, con una sola acción se cometen varios hechos delictivos, distinguiéndose, a su vez por la doctrina, entre concurso homogéneo, cuando los preceptos que se infringen son iguales, o concurso heterogéneo, cuando mediante una sola acción se cometen hechos delictivos distintos.

Se regula en los apartados 1 y 2 del artículo 77 CP, si bien, parece que el legislador solo ha optado por regular el concurso ideal heterogéneo al hablar de dos o más delitos.

La sanción prevista para el concurso ideal será la pena prevista para la acción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la suma de las penas que correspondiesen de ser penados separadamente, en cuyo caso, se penarán separadamente.

La Sala Segunda se ha pronunciado al respecto en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 20 de enero de 2015, sobre la concurrencia real de una pluralidad de resultados ocasionados por una única acción, cuando concurre dolo eventual, en concreto en ataques contra la vida, debiendo aplicarse en estos casos las reglas penológicas del concurso real.

¿Cuándo se da el concurso medial?

Cuando una infracción penal es medio necesario para cometer la otra, de tal forma que, no hay un solo hecho, sino dos perfectamente diferenciados, entre los que existe una conexión relación teleológica de principio a fin, regulado en los apartados 1 y 3 del artículo 77 CP.

Inicialmente se interpretaba que se daba este tipo de concurso en los casos en los que, sin el delito medio, la otra infracción no podría cometerse nunca (necesidad abstracta). Sin embargo, en la actualidad se entiende en sentido diverso, de tal forma que habrá concurso medial cuando en el caso concreto una infracción no puede cometerse sin la concurrencia de la otra (necesidad concreta)

El concurso medial lleva aparejado la pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66 CP. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo 76 CP.

Esta previsión posibilita la consideración jurídica unitaria de dos delitos cuando uno es medio para la comisión de otro, lo que implica (STS 1632/2002, de 9 de octubre, Rec. 908/2001):

  • La existencia de dos o más acciones que estén tipificadas como delitos distintos e independiente.
  • Que entre ambos se establezca una relación de instrumentalidad, de medio a fin (STS de 15 de noviembre de 1999, Rec. 1776/1998.

Se requerirá, como se señala en la Circular de la FGE, 4/2015, por tanto, que la relación entre ambos delitos sea necesaria, dejando fuera de su aplicación aquellos supuestos en los que ambos delitos se producen por mera conveniencia, voluntad o mayor facilidad para la comisión del delito.

Se exige igualmente una conexión instrumental de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible atendiendo a la forma en la que ocurran los hechos (SSTS 336/2014, de 11 de abril, Rec. 1739/2013, 504/2003, de 2 de abril, Rec. 2343/2001, 1632/2002, de 9 de octubre, Rec. 908/2001-P/2001) sin que signifique con ello que el primer delito sea imprescindible para cometer el segundo.

En este sentido, la reforma introducida por la LO 2/2019, de 1 de marzo, en materia de imprudencia en la conducción a vehículos a motor o ciclomotor prevé expresamente la facultad del juzgador de imposición de la pena superior en un grado, cuando, por imprudencia grave, se cause la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2º o 3º CP en las demás, pudiéndose elevar en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado (art. 142 bis CP).

Asimismo, el artículo 152 bis CP, prevé igualmente la facultad de elevar la pena superior en grado si, por imprudencia grave, se hubieren provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2º o 3º CP a una pluralidad de personas, pudiéndose elevar en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.

¿Cuándo se da el concurso real?

Cuando varios hechos cometidos por la misma persona son constitutivos de varios delitos, estamos ante un supuesto de pluralidad de acción y de delitos, por lo que no existe ningún problema teórico, sin embargo, su tratamiento penal sí viene regulado en el CP, estableciendo una serie de principios:

Como norma general, a tenor de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 73 CP, será de aplicación el principio de acumulación, según el cual, al responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones, procediendo el cumplimiento simultáneo, conforme se regula en el último inciso del artículo 73 CP, de no ser posible, y conforme se dispone en el artículo 75 CP, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento, en cuanto sea posible.

Frente a esta norma general, el artículo 76 CP, modificado por la LO 1/15, establece una serie de limitaciones, por un lado, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años, si bien, excepcionalmente, este límite máximo será:

  • De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
  • De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
  • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
  • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
  • Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 CP y art. 78 bis CP.

Es de resaltar que esta limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar, y conforme al Acuerdo Pleno no jurisdiccional del TS, de 19 de diciembre de 2012, hay que atender a la pena máxima imponible, pero teniendo siempre en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito (STS 30/2013, de 17 de enero, Rec. 10679/2012).

Recuerde que…

  • Se regulan en el Libro I, Título III, capítulo II, Sección 2ª, bajo la rúbrica "Reglas especiales para la aplicación de las penas", artículos 73 a78 CP.
  • Hay concurso ideal cuando un mismo hecho es constitutivo de dos o más delitos (concurso ideal)
  • Hay concurso real cuando varios hechos cometidos por una misma persona constituyen varios delitos, siempre que ninguno haya tenido lugar tras la existencia de condena por alguno de ellos.
  • Hay concurso medial cuando en un concurso real uno de los delitos es medio necesario para cometer otro.

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