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Condiciones generales de la contratac...

Condiciones generales de la contratación (Derecho Mercantil)

Las condiciones generales de la contratación son cláusulas-tipo, que no se negocian ni permiten hacerlo a su contraparte y además procura extenderlas a cualquier género de negocio análogo. Estas condiciones se incluyen en contratos celebrados entre un profesional y cualquier persona física o jurídica, quien podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.

Contratación mercantil

¿Cuál es la normativa reguladora y el ámbito de aplicación?

Las condiciones generales de contratación se regulan en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, de 14 de abril de 1998 (LCGC), en el Real Decreto 1828/1999, que aprueba el Reglamento del Registro de las Condiciones Generales de Contratación y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

Las condiciones generales de la contratación están definidas en el artículo 1 LCGC como "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea exclusivamente imputable a una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos o declaraciones jurídicamente relevantes".

El artículo 2 LCGC concreta el "ámbito subjetivo" de la regulación: "la presente Ley será de aplicación a loscontratosque contengan condiciones generalescelebrados entre un profesional-predisponente- y cualquierpersona física o jurídica-adherente" (núm. 1), quien "podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad" (núm. 3).

En realidad, la LCGC en primera instancia protege a cualquier persona al margen de que acabe siendo consumidor, si bien éste logra especialidades en el conjunto del ordenamiento, ya sean las referentes a la legitimación colectiva que se contempla, ya respecto a las condiciones generales que a su vez constituyen cláusulas abusivas. El predisponente resulta siempre profesional que se define como "toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada" (artículo 2.2 LCGC).

El artículo 4 LCGC excluye de su ámbito jurídico a "los contratos administrativos, a los contratos de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a los contratos sucesorios.- Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes". Cabe deducir que dichos tipos contractuales no admiten condición general de ninguna especie, por lo que la cautela legal contra sus efectos negativos se hace superflua.

Las condiciones generales aseguran la uniformidad en los usuarios y la reducción de costes, con procesos iguales, ciertos y diáfanos. En contrapartida, son proclives al abuso de la posición dominante también en la esfera jurídica, constituyendo un auténtico nido de cláusulas abusivas; y, en fin, incorporan un menosprecio del contratante débil, que se ve abocado a soportar una oferta rígida y cerrada.

Finalmente, no debe confundirse el concepto de condición general con el de cláusula abusiva; la primera viene predispuesta e incorporada por el empresario a una multitud de contratos y no tiene por qué ser necesariamente abusiva y la segunda es contraria a la ley por contravenir la buena fe o causar un desequilibrio en perjuicio del consumidor, entre otros supuestos.

¿Cuáles son los elementos configuradores?

Las condiciones generales, con arreglo al artículo 1 LCGC, se pueden definir como cláusulas tipo, es decir, son condiciones predispuestas e incorporadas al contrato por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Es decir, resultan definidas con arreglo a tres notas características; a saber, prerredactadas, impuestas y habituales. Tales cláusulas constan de antemano en poder de una de las partes, que se llama por ello predisponente, aunque provenga su autoría material de un tercero extraño a la relación jurídica entablada.

Esto equivale a reconocer que los profesionales de concretas ramas del tráfico económico utilizan con frecuencia fórmulas de contratación comunes y, a menudo, inducidas por colectivos que defienden corporativamente sus posiciones.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012, en el marco de una acción colectiva de cesación de las condiciones generales de contratación, interpretando el art. 1 LCGC, y la doctrina al respecto, fija los siguientes requisitos:

  • a) Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
  • b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.
  • c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes –aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
  • d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

Añade que para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante:

  • a) La autoríamaterial, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias.
  • b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor –la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que "[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores".

Por otro lado, "No podrá entenderse que ha habidoaceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no hayainformado expresamente al adherente acerca de su existencia, y no le haya facilitado un ejemplar" (artículo 5.1 LCGC, párrafo 2º).

¿Cuándo resultan nulas las condiciones generales?

La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores son nulas de pleno derecho (artículo 5.5 LCGC), contenido que se repite en el artículo 80 l TRLGDCU.

El artículo 8 LCGC recoge la consideración de "nulidad" en el sentido siguiente: "serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

La primera idea que provoca comentario es el aserto relativo a que sólo sean nulas las condiciones que se opongan a norma imperativa si perjudican al adherente; y ello por varios motivos. El prioritario es que la sanción general descrita en el Código Civil para los actos opuestos al ordenamiento es su nulidad de pleno derecho (véase el artículo 6.3 CC).

El aludido perjuicio pone de relieve un absurdo incomprensible, máxime cuando el origen mismo de las condiciones generales impuestas a uno de los contratantes ya supone para él, sobre todo si las impugna, un rasgo de negatividad que de suyo justifica resistir a su simple aceptación gracias a la postura de fuerza del predisponente. Ergo siempre le dañan, de un modo u otro, por hipótesis, pero lesión que a menudo se compensa con los beneficios que obtiene a cambio.

Según el muy superfluo artículo 8.2 LCGC, en particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Como es lógico, las cláusulas abusivas resultan proscritas del ordenamiento mediante la medida ordinaria de ineficacia por razones materiales. Así se declara en su norma específica que no hacía ninguna falta repetir: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas." (artículo 83 LGDCU). Tal advertencia se impone de suyo, pero ha de ser completada con las normas de la interpretación contractual, que disponen los artículos 1281 y siguientes CC.

¿Cuál es la regulación sobre consumidores?

Los artículos 80 y 81 TRLGDCU recogen los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente y el régimen de su aprobación e información.

El artículo 80 TRLGDCU establece que en los contratos con consumidores y usuarios en los que se utilicen cláusulas no negociadas individualmente estas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
  • b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Añade la Ley que en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
  • c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

En caso de que haya duda en relación con el sentido de unas cláusulas no negociadas individualmente, se establece (artículo 80.2 TRLGDCU) la regla en virtud de la cual prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

Las anteriores previsiones son de aplicación también a las cláusulas no negociadas individualmente en contratos que promuevan las Administraciones Públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes (artículo 80.1 TRLGDCU).

Por su parte, también en relación con el sector público, el artículo 81.3 TRLGDCU establece que las condiciones y estipulaciones que utilicen las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación y control de las Administraciones Públicas competentes, cuando así se disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, prevista en el TRLGDCU u otras leyes, y todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales del TRLGDCU.

El artículo 81.1 TRLGDCU establece que las empresas que celebren contratos con los consumidores y usuarios, a solicitud de la Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición, de los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a remitir las condiciones generales de contratación que integren dichos contratos.

Esta obligación se tiene que cumplir en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.

El objetivo de la medida es facilitar el estudio y valoración del posible carácter abusivo de determinadas cláusulas y, en su caso, ejercitar las competencias que en materia de control y sanción les atribuye a estas Administraciones el TRLGDCU.

Finalmente, el artículo 81.5 TRLGDCU establece que los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, tienen el deber de informar a los consumidores y usuarios sobre las cláusulas no negociadas individualmente en aquellos asuntos que sean propios de su especialidad y competencia.

Recuerde que…

  • Las condiciones generales se integrarán en contratos celebrados entre un profesional y cualquier persona física o jurídica, quien podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.
  • Las cláusulas generales de la contratación resultan definidas con arreglo a tres notas características, están prerredactadas, son impuestas y también son habituales.
  • Tanto las condiciones generales como las cláusulas abusivas responden al mismo fenómeno de imposición de uno de los contratantes al otro, por falta de negociación individualizada, aunque se diferencian en su contenido.
  • Sólo son nulas las condiciones que se opongan a norma imperativa si perjudican al adherente.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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