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Comunicación pública
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Comunicación pública

Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considera pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

Propiedad intelectual e industrial
Propiedad Intelectual

¿Qué es la comunicación pública?

Especialmente, son actos de comunicación pública: [artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, LPI)]

a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.

d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.

Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.

A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.

e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.

f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

Se entiende por distribución por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por cable o microondas, para su recepción por el público, de una transmisión inicial de otro Estado miembro, alámbrica o inalámbrica, incluida vía satélite, de programas de radio o televisión destinados a su recepción por el público, independientemente de la manera en que el operador de un servicio de retransmisión por cable obtenga del organismo de radiodifusión las señales portadoras de programas con fines de retransmisión.

g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.

h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

j) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la LPI.

k) La realización de cualquiera de los actos anteriores respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la LPI.

¿Puede transmitirse dentro de los límites de la Unión Europea?

El legislador ha intentado delimitar el citado concepto, cuando dicha comunicación afecta al ámbito de la Unión Europea. Así en el número 3 del citado precepto dice:

La comunicación al público vía satélite en el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este artículo.

b) Cuando la comunicación al público vía satélite se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema de comunicación al público establece este apartado 3, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • 1. Si la señal portadora del programa se envía al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente.
  • 2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite, se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.

La retransmisión por cable, dentro del territorio de la Unión Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La retransmisión en territorio español de emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisión por cable.

b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría.

Cuando existiere más de una entidad de gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades.

Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c), sus derechos dentro de los 3 años contados a partir de la fecha en que se retransmitió por cable la obra protegida.

d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio español de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos.

e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.

f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.

Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el artículo 158 de la LPI y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición.

g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida, las negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título I de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

¿Qué es el derecho de participación?

Con la reforma operada por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, la LPI incorpora en su artículo 24 un nuevo derecho denominado de participación.

De acuerdo con el mismo, los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de video arte, tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor.

Además, añade, los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que hayan sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales y dichos ejemplares estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.

Se trata de un derecho que asiste al autor y a sus derechohabientes.

¿Cómo lo interpreta la Jurisprudencia?

Establecida su definición legal, que abarca diferentes aspectos de lo que acontece en materia de comunicación pública, mucho más allá de una mera definición legal, especial relevancia cobra en esta materia la interpretación jurisprudencial en torno al citado concepto, interpretación que ha sufrido múltiples variaciones no solo dentro de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, sino también dentro del propio Tribunal Supremo, en torno a lo que se entiende o no por comunicación pública.

Así, la Sentencia TJUE (Sala Cuarta) de 13 Febrero 2014 Nº rec. C-466/2012 no constituye un acto de comunicación al público, a efectos del art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet.

Hubo mucha polémica con si lo era o no la relativa a retransmisiones televisivas en habitaciones de hoteles. Dos Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007 señalaron lo siguiente: "Argumenta la parte recurrente que la recepción de la señal televisiva se realiza íntegramente y sin proceder ni a su alteración ni a la supresión de espacios publicitarios; que la retransmisión es la "emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de emisión de otro organismo de radiodifusión", siendo que la antena de televisión del hotel se limita a permitir la transmisión; que, las entidades de gestión tienen falta de legitimación activa para oponerse o someter a retribución la difusión a través de antena colectiva a las habitaciones de su hotel de la señal de televisión, "derecho que sólo correspondería a la Entidad de Radiodifusión"; que si la mera tenencia de un aparato de televisión en un hotel es condicionante del pago de derechos de autor, estaríamos ante el pago de una tasa o impuesto que se devengaría a favor del autor por el solo hecho de la tenencia, desvirtuando así la propia naturaleza jurídica del derecho patrimonial de autor; que, consecuentemente, la tenencia de aparatos de televisión en las habitaciones supondría una presunción iuris tantum de que a través de ellos se emiten obras protegidas, debiendo ser la empresa hotelera la que demostrase que no es así; y que, en definitiva, con ello se causa indefensión a la empresa hotelera, al convertirse en la práctica, más que en una presunción iuris tantum de que se emiten obras protegidas a través de los receptores de televisión, en una presunción iuris et de iure. Los anteriores argumentos del recurrente vienen fundamentados en la desigual respuesta que se ha dado a supuestos de hecho parecidos al que nos ocupa, en los que las distintas Audiencias Provinciales han entendido, en unos casos, que la difusión de la obra audiovisual a través de los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles no constituía difusión pública a los efectos de la ley, al considerar las habitaciones hoteleras ámbitos estrictamente privados y que, por tanto, no fundamentaban la reclamación de indemnización por difusión ilícita pretendida por las entidades gestoras; y, en otros casos, como es el presente, que la difusión televisiva en el interior de las referidas habitaciones hoteleras debía ser considerada difusión pública y, por tanto, susceptible de ser indemnizada a los titulares de los derechos generados por dicha difusión.

Dicha diferente concepción tuvo también su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala, al mostrarse favorables a la primera postura las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002 y de 10 de mayo de 2003 y a la segunda, las de 11 de marzo de 1996 y 31 de enero de 2003. Precisamente dicha diversidad de criterios dio lugar a que la mencionada sentencia de 10 de mayo de 2003 fuese de Pleno, con vocación de unificación, siendo que, por tanto, la postura de esta Sala fue desfavorable a entender que la meritada difusión a través de receptores de televisión, no daba lugar a indemnización alguna a los titulares de derechos de propiedad intelectual por entenderse que dicha difusión se realizaba en el ámbito estrictamente privado."

¿Cómo afecta el Real Decreto-Ley 12/2017?

El Real Decreto-Ley 12/2017 introdujo, con carácter de urgencia, un nuevo sistema de compensación equitativo de copia privada como consecuencia de los distintos pronunciamientos de tribunales españoles y europeos al respecto. Estas sentencias habían declarado la nulidad e inaplicabilidad del sistema anterior mediante el cual los titulares de derechos de autor eran compensados por el perjuicio que suponían los derechos dejamos de percibir como consecuencia del reconocimiento del límite de copia privada.

El nuevo sistema, regulado en el Artículo 25 LPI, se basa en un modelo de pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción. El apartado 3 señala a los sujetos deudores del pago de la compensación equitativa por copa privada y los apartados 7 y 8 establecen un sistema de exceptuación y reembolso.

Recuerde que…

  • La comunicación pública es aquel acto por el cual una pluralidad de personas tiene acceso a una obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
  • No se considera pública cuando la comunicación se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico.
  • El Artículo 20.2 de la Ley de Propiedad Intelectual relaciona todos aquellos actos que son considerados de comunicación pública.
  • Cuando la comunicación se realice vía satélite en el territorio de la Unión Europea, se aplicarán las reglas del Artículo 20.3 de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • El Real Decreto-Ley 12/2017 ha modificado el sistema de compensación equitativo por copia privada, estableciendo uno más laxo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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