¿Qué características definen a la compraventa mercantil?
El artículo 326 del Código de comercio niega el carácter mercantil a:
- 1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren.
- 2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.
- 3.º Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres.
- 4.º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.
¿Cuáles son las diferencias con la compraventa civil?
Es claro, entonces, que una interpretación prima facie llega a los siguientes resultados:
- 1. La compraventa mercantil es la compra para revender, lucrándose en la reventa. Para el Código de Comercio no coinciden, pues, los conceptos de compraventa mercantil y compraventa profesional. Desde un punto de vista negativo, porque puede ser compraventa mercantil aquélla por la que adquiere los efectos una persona que no es comerciante habitual, siempre que pretenda lucrarse con la reventa, incluso ocasionalmente. Desde un punto de vista positivo, porque las ventas hechas por fabricantes o empresarios agrícolas no se reputan mercantiles, ni aunque se realicen a un comprador que pretenda revenderlas con lucro. Será preciso determinar en cada caso la existencia de esa intención de lucro especulativo. Es claro que será mercantil cuando, a tenor de las circunstancias (principalmente, profesionalidad del comprador), el vendedor pueda razonablemente suponer que el comprador revenderá la mercancía.
Esta última afirmación se justifica sosteniendo que los números 2 y 3 del artículo 336 del Código de Comercio no son repeticiones del artículo 325, sino excepciones al mismo. Es decir, que las ventas hechas por artesanos o agricultores o ganaderos no son mercantiles, a pesar de que, conforme al artículo 325 Código de Comercio, el comprador haya sido un comerciante que pretende lucrarse revendiendo. Si los números 2 y 3 del artículo 326 no se estuvieran refiriendo a las ventas a comerciantes no hubiera sido preciso mencionarlos, pues las ventas de fabricantes o agricultores a los consumidores finales ya estaban claramente excluida del ámbito mercantil por el artículo 325.
- 2. Las ventas hechas a un consumidor final no son nunca mercantiles. Tanto si las realiza un fabricante o productor como si son llevadas a cabo por un comerciante intermediario que revende lo que él mismo adquirió. Esto ya estaba con claridad dispuesto en el artículo 325 CCo, pero lo remacha el artículo 326.1 CCo, que es ciertamente repetitivo.
- 3. Las compraventas que regula el Código de comercio son compraventas de efectos o mercaderías. Ni en los artículos citados ni en los otros que completan la regulación se regula la compraventa de bienes de equipo destinados a la explotación y uso en la empresa del comprador. Tampoco hay normas relativas a la compraventa de inmuebles. De forma que, aun cuando su mercantilidad no estuviera ya excluida por los artículos citados, habría que negarla por efectos prácticos, ya que habríamos de acudir en bloque a la regulación de la compraventa (y en concreto de la compraventa de inmuebles) del Código civil.
- 4. No hay base positiva para sostener que la compraventa para consumo o uso industrial se halla recogida en el artículo 325 del Código de Comercio. Hacen falta razones materiales para preferir en sede de este artículo una interpretación analógica a una interpretación excluyente.
La compraventa para uso o consumo industrial pudiera calificarse de mercantil si se reduce teleológicamente el artículo 326.1 CCo, extrayendo del mismo al consumo empresarial como acto de inversión. Pero entonces hay que ofrecer también alguna razón material que justifique una integración analógica del artículo 325. Dado que el supuesto de la compraventa para uso o consumo empresarial no se halla incluido en la literalidad de la norma, la integración analógica de la misma tiene que justificarse en los resultados que propicia, y no puede argumentarse, sin más, con constatar que es ésa la elección del legislador. Veremos después que semejante justificación por el resultado no existe.
- 5. Existe una contradicción aparente entre los artículos 325 y 326.4 del Código de Comercio. Si es mercantil la compra para revender y no la reventa, no se entiende cómo hay que preocuparse después de negar la naturaleza mercantil a la reventa de efectos hecha por el propio consumidor, pues ninguna reventa sería mercantil.
El modo de solucionar esta aparente contradicción es de la siguiente manera: el número 4 del artículo 326, como los dos números anteriores, son excepciones al artículo 325. Es decir, se refieren a supuestos que de suyo estarían incluidos en el concepto de compraventa mercantil del artículo 325. El artículo 326.4 desecha el carácter mercantil de la venta que un consumidor haga de los efectos que adquirió para su consumo, aunque el comprador sea un profesional que a su vez adquiere para revender. El punto de vista elegido aquí (a diferencia del seleccionado por los artículos 325 y 326.1 CCo) sería el del vendedor, con el resultado de reputar civil la compra para revender que un comerciante o profesional realiza a un consumidor. Esto equivale de facto a sostener que en el concepto de compraventa mercantil del artículo 325 se requiere no sólo el ánimo de lucrarse en la reventa de parte del comprador, sino, además, la condición de profesional de quien vende a este comprador. De lo contrario nos hallaríamos en la excepción excluyente del artículo 326.4.
- 6. Cuando el artículo 326 CCo menciona en sus números 2 y 3 a los "artesanos", "agricultores" o "ganaderos" se está refiriendo a una clase de productores identificada por el modo en que adquieren el capital que después hacen ingresar en el tráfico. No está en el texto de la norma que estas exclusiones dejen de valer por el hecho de que productor sea un capitalista que actúa con ánimo de lucro. Hace falta, de nuevo aquí, una reducción teleológica de la norma para justificar que semejantes exclusiones de mercantilidad no rezan cuando estos productores actúan con ánimo de lucro y no con mera pretensión de subsistencia.
Ahora bien, estas razones existen. No sólo porque se aprecia identidad de razón entre el caso de quien compra a comerciante para revender a su vez y quien compra de "fabricante" para especular con la reventa. Además de ello, la propia Exposición de Motivos del Código de Comercio, en una interpretación del artículo 326 CCo que puede aceptarse como "auténtica", sostiene que la exclusión de mercantilidad se refiere a los artesanos que no fabrican con ánimo de acumulación de capital y aplicando la mano de obra de empleados, sino a quienes trabajan su oficio para vender sus productos y mantenerse con ellos.
Hay normas del Código de Comercio que son simple traducción de reglas del Derecho común, cuya razón de ser en el Código de Comercio se justifica acaso por su anterioridad temporal al Código Civil. En este sentido, no hay singularidad ninguna en el artículo 327 Código de Comercio (venta sobre muestras), salvo, acaso, la intervención de los peritos; tampoco en el artículo 330 CCo (entrega parcial); ni en el artículo 332 CCo (consignación y rescisión por rehuse de la mercancía), ni en los artículos 338 CCo (gastos de entrega, artículo 1.465 Código Civil), artículo 339 CCo (obligación de pago), artículo 343 CCo (arras, al menos si se interpreta el artículo 1.454 Código Civil como lo hace el Tribunal Supremo), artículo 344 CCo (no rescisión por lesión). El artículo 340 CCo (privilegio del vendedor), o es innecesario, en la medida en que sigue siendo propietario de la cosa, o se explica por el artículo 1.922. 1 del Código Civil.
Hay otras normas mercantiles que, por su propio supuesto, únicamente tienen aplicación a las ventas de géneros o mercaderías entre comerciantes, y que serían inoperantes si se quisieran aplicar a compraventa de bienes de equipo o a ventas al consumo. Así, la venta de géneros que no se tengan a la vista (artículo 328 del Código de Comercio).
Un tercer conjunto de normas recogen singularidades mercantiles. Pero las mismas sólo se explican, precisamente, por la suposición de que las mercaderías y el dinero constituyen capital circulante destinados a salir de nuevo de las manos del comerciante. El comprador puede rescindir si el vendedor no cumple en el plazo estipulado (artículo 329 CCo), sin necesidad de que haya sido constituido en mora. Esta norma encuentra su ratio en una presunción, elevada a la categoría de supuesto de hecho normativo, en virtud de la cual la entrega tardía no sirve al interés del comprador, cuya pretensión hubiera sido disponer en su momento de estos efectos para su pronta reventa, y no para su posesión y almacenamiento. El tiempo es, entonces, esencial.
Naturalmente que este supuesto no tiene lugar si se trata de un bien de equipo adquirido para su funcionamiento industrial, donde los daños de demora se cubren sobradamente mediante la técnica de la indemnización, y donde el factor tiempo no es más esencial que en cualquier compraventa civil, pues su falta de periodicidad y la ocasionalidad de estas compras de equipo impiden hablar de un flujo de capital. De ahí que, por ejemplo, el plazo supletorio de 24 horas del artículo 337 CCo sea apropiado en el caso de las mercaderías e inapropiado si se quiere aplicar fuera de este supuesto. Parece en efecto claro que no se correspondería con una presunta voluntad de los contratantes.
Si prescindimos de las normas relativas al traspaso del riesgo (artículos 331, 333, 334 y 335 CCo) resulta que las diferencias significativas entre ambas regulaciones se hallan en las siguientes sedes:
- 1. La compraventa mercantil somete su prescripción al Código Civil por lo que se refiere a la acción para reclamar el precio de las mercaderías. A falta de otra regla específica, ha de aplicarse la prescripción de cinco años del artículo 1.964 del Código Civil, por remisión del artículo 943 del Código de Comercio (desde el 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción dada al art. 1964 CC por L 42/2015, de 5 de octubre; hasta esa fecha el plazo era de quince años). Las acciones derivadas de la compraventa civil también prescriben en este plazo, salvo que se trate de reclamación de precio de los efectos vendidos por comerciante al consumidor, o a otro comerciante que se dedique a distinto tráfico, que prescribe a los tres años (apartado 4º del artículo 1.967 del Código Civil).
- 2. El régimen de la reclamación por los defectos de la cosa es distinto en uno y otro Código. Prescindiendo del artículo 336.1 CCo (que es perfectamente trasladable a la compraventa civil por aplicación del artículo 1.258 del Código Civil), las diferencias consisten en lo siguiente:
- a) Por defecto de calidad o cantidad de las mercancías embaladas o enfardadas, el comprador sólo puede repetir en el plazo de cuatro días (artículo 336.2 CCo).
- b) El comprador pierde toda acción fundada en los vicios internos de la cosa si no ha hecho su reclamación en los treinta días siguientes a la entrega (artículo 342 CCo). Por el contrario, el Código Civil concede un plazo de seis meses para reclamar por los defectos ocultos de la cosa vendida (artículo 1.490 Código Civil). No se contiene ninguna norma sobre reclamación por defectos aparentes de cantidad o calidad, pero la buena fe exige encontrar una solución que no sea muy distinta de la contenida en el artículo 336.2 del Código de Comercio.
Resumiendo, los puntos diferenciales entre compraventa civil y mercantil se pueden reducir a los siguientes:
- 1. La acción para reclamar el precio de las mercaderías vendidas por un comerciante a una persona que las adquiere para su consumo prescribe a los tres años. Prescribe a los quince la acción para reclamar el precio de las mercaderías que un profesional vende a otro que las adquiere para especular con ellas, revendiéndolas. Por tanto, la mercantilidad de la compraventa no satisface en este caso el postulado de rapidez en el tráfico y seguridad en las situaciones jurídicas que se quieren suponer como justificaciones de esta regulación singular.
- 2. En los rarísimos casos en que los vicios ocultos no supongan un "incumplimiento total", el comprador que adquiere para lucrarse con la reventa dispone de un plazo de treinta días para denunciar el vicio y de seis meses para reclamar judicialmente el saneamiento. El resto de compradores (consumidores o empresarios no revendedores) disponen de seis meses, sin necesidad de denunciar el vicio en el plazo perentorio de treinta días. Por tanto, tampoco aquí el régimen mercantil facilita una solución más rápida de la controversia ni disminuye la inseguridad del tráfico mediante el expediente de consagrar plazos breves perentorios para la eliminación de la incertidumbre. Además de que es profundamente irracional limitar a treinta días el plazo de denuncia y, después de denunciado el vicio, conceder seis meses para reclamar judicialmente.
¿Qué doctrina ha sentado el Tribunal Supremo sobre la compraventa mercantil?
Si resumimos ahora el material doctrinal aportado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos considerar como acertado el siguiente conjunto de ideas:
- 1. En un número considerable de casos, la calificación como civil o mercantil de la compraventa es irrelevante, ya que no supone la selección de un determinado régimen jurídico. Bien porque en todo caso se aplique el Código Civil por vía supletoria, bien porque la regulación civil y mercantil no difieran.
- 2. La mayor parte, y la mejor, de los esfuerzos jurisprudenciales producidos en este contexto se orientan a la obtención de calificaciones predeterminadas por el resultado. Esta orientación al resultado viene a su vez determinada por una valoración negativa que el Tribunal Supremo hace de la norma contenida en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio. La rigidez y la brevedad de los plazos adolece en el sentir del Tribunal Supremo de graves déficits de justificación racional y produce resultados en los que no se ponderan equitativamente los intereses de todas las partes en conflicto. La jurisprudencia orientada al resultado se traduce en una huida de la calificación mercantil de la compraventa o en la localización del problema en un contexto, donde la calificación como mercantil resultara inocua.
- 3. La distinción entre compraventa civil y mercantil es hoy de escasa importancia práctica. La mayoría de los conflictos solventados versan sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida. Ante la disyuntiva de aplicar el artículo 342 del Código de Comercio o los artículos 1.486 y siguientes del Código Civil, el Tribunal Supremo ha optado por prescindir de unos y otros, por considerar ambos inadecuados; y ha residenciado el problema en sede del régimen general de la responsabilidad contractual (artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil), cuya aplicación es indiferenciada a la compraventa civil y mercantil.
- 4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo adolece de contradicciones valorativas respecto del plazo de prescripción correspondiente a la acción del vendedor para el cobro del precio de la cosa vendida. La aplicación de la prescripción de quince años (reducida actualmente a cinco años) se ha considerado unas veces como incongruente con la postulada seguridad del tráfico y se ha defendido en otras ocasiones como la propia de la compraventa mercantil.
- 5. La calificación conceptual no determina en la mayoría de los casos un régimen jurídico civil o mercantil. No sólo por lo que se ha dicho supra sobre el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento. Cuando se trata de resolver sobre el plazo de prescripción de la acción para reclamar el precio de la cosa, la calificación como civil o mercantil que se haga de la compraventa de referencia no tiene ninguna relevancia a la hora de aplicar o excluir el Código Civil. El Código Civil se aplica en todo caso, y sólo cabe discutir cuáles de los dos plazos civiles (el del artículo 1.967.4 CC o el del 1.964 CC) procede aplicar.
- 6. La jurisprudencia es contradictoria sobre la calificación correspondiente a la compraventa para uso o consumo industrial. Unas veces se conceptúa este contrato como civil, por no tratarse de compraventa de especulación. Otras veces se caracteriza como mercantil del artículo 325 del Código de Comercio, por suponer una compra para revender, si bien el objeto de la reventa no sea la cosa adquirida, sino las fabricadas por el comprador, que se estiman como una "transformación" de las adquiridas por este fabricante-comprador. En un tercer conjunto de sentencias se apela también a la calificación mercantil, pero por entender que lo es toda compraventa de inversión realizada por un profesional, ya la destine a revender ya a producir en su propia empresa. Es decir, el carácter mercantil entra en juego cuando la mercadería de que se trate es objeto de especulación por parte del comprador, o lo que es lo mismo, es destinada por éste a su propio fin negocial o empresarial, es decir, a obtener un beneficio que le permita continuar en su línea de planteamiento productivo, lo que no significa otra cosa que "uso o consumo industrial empresaria. En los casos en que la compraventa se ha calificado como mercantil el resultado práctico se ha traducido en que el vendedor dispone de un plazo de prescripción de quince años para reclamar el precio. Plazo que hoy, como ya se ha dicho, es de cinco años.
- 7. Para el Tribunal Supremo nunca ha sido cuestionable la naturaleza civil de la reventa que el comerciante-comprador realice al consumidor de los objetos que él adquirió para revender. De la misma forma que jamás ha puesto en duda la naturaleza civil de la compraventa que el vendedor-fabricante hace directamente al consumidor final.
- 8. El Tribunal Supremo afirma que no puede ser mercantil un contrato mixto de compraventa y obra, cuando el suministrador ha de fabricar el bien que luego venderá al comprador que lo utiliza con finalidad de aplicación industrial.
- 9. El Tribunal Supremo no ha tenido dificultad en calificar de mercantil la compraventa hecha por un fabricante a un especulador que comerciará luego con estas mercaderías, a pesar de haberse realizado la compraventa en los "talleres" del vendedor y de corresponderse su dedicación profesional, con lo que el artículo 326.3 CCo llamaba con nomenclatura decimonónica "artesano".
Recuerde que...
- • La compraventa para uso empresarial se calificará como mercantil, y la compraventa para uso o consumo privado se considerará civil.
- • Si la compraventa es civil se aplica el art. 1955 C.C. que establece 3 años para el vendedor para exigir el precio de la compra. Si la compraventa es mercantil se aplica el art. 943 del C.Com que remite al art.1964 C.C. y tendría 5 años para reclamar.
- • Si la compraventa es civil se aplica el artículo 1490 C.C. que establece un plazo de 6 meses. Si la compraventa es mercantil, sólo hay un plazo de 30 días para denunciar los defectos de la mercancía (art. 342 C.Com.).
- • Se consideran civiles, no mercantiles, las ventas de los productos de los ganaderos y agricultores por razones históricas, y las de los artesanos en sus talleres.