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Adquisición de la nacionalidad española

Adquisición de la nacionalidad española

Derecho civil. Parte general

¿Cómo se puede adquirir la nacionalidad española?

Según lo dispuesto en nuestra legislación, existen varios hechos, además del nacimiento, que determinan o pueden determinar la adquisición de la nacionalidad española:

  • a) Adquisición por filiación. - Es atribuir la nacionalidad española, por el hecho del nacimiento de padre o madre español. En la doctrina se le conoce como "ius sanguinis". a) Son españoles de origen, según establece el artículo 17.1, apartado a), del Código Civil los nacidos de padre o madre españoles.
  • b) Adquisición por nacimiento en España. - Es atribuir la nacionalidad española por el hecho de nacimiento en España. En la doctrina se le conoce como "ius soli".
  • c) Adquisición por posesión. - La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó (artículo 18 Código Civil).
  • d) Adquisición por adopción. - Cuando el extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
  • e) Adquisición derivativa por opción. - Es un modo de adquisición sobrevenida de la nacionalidad, que depende del especial arraigo con España de la voluntad del extranjero tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19 CC.
  • f) Adquisición derivativa por concesión. - Es la concesión de la nacionalidad, por medio de carta de naturaleza y por medio de residencia.

¿Cómo se adquiere la nacionalidad por nacimiento en España?

Son españoles de origen, según establece el artículo 17.1 CC, apartado b), los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España; según el apartado c), los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad; según el apartado d), los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

En el apartado final del artículo 17 del Código Civil, establece la adquisición originaria, conocida por ficción.

En tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España (artículo 68 Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil).

¿Cómo se adquiere la nacionalidad española por posesión?

La doctrina enumera los siguientes presupuestos:

  • a) El interesado no debe ser español por otro título distinto al anulado, cuando el sujeto es español por un título diferente, no cabe acudir a este precepto;
  • b) La posesión de la nacionalidad española debe prolongarse continuadamente durante diez años;
  • c) Buena fe, el interesado debe poseer la nacionalidad española creyendo que le ampara justo título válidamente inscrito en el Registro Civil;
  • d) Posesión y utilización de la nacionalidad española, está pensada para el hecho de que una persona ha mantenido durante un tiempo (diez años) la nacionalidad española, pero como consecuencia de la declaración de nulidad se retrotrae, y se adquiere la ciudadanía española por posesión de estado;
  • e) Título inscrito en el Registro Civil.

El interesado puede utilizar varios procedimientos para probar que reúne los requisitos exigidos por el artículo 18: (i) formular reconvención en el proceso de anulación del título solicitando que el juez declare la consolidación de su nacionalidad española (artículo 406 de la LEC); (ii) iniciar un proceso civil ordinario, para que se declare judicialmente que disfruta la nacionalidad española por posesión de estado (artículo 249 de la LEC); (iii) iniciar un expediente ante el Encargado del Registro Civil (Juez o Cónsul) de su domicilio, para la declaración con valor de simple presunción de la consolidación de su nacionalidad española (artículo 96.2º de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y artículos 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil).

¿Cómo se produce la adquisición de la nacionalidad española por adopción?

El adoptado debe ser un extranjero menor de 18 años, con independencia de que su ley personal, fije otra cosa para la mayoría de edad. Los adoptantes deben ser españoles en el momento de formalizar la adopción. Se debe de constituir la adopción por una autoridad española o reconocida en España si se constituye fuera de nuestro país por la autoridad extranjera.

La atribución de la nacionalidad, es por ministerio de ley con independencia de la voluntad de las partes o de la legislación de país de origen del adoptado, desde el Auto del Juez que constituye la adopción. No obstante, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España.

Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

La opción debe ser ejercitada en los dos años siguientes a la constitución de la adopción conforme se establece artículo 20 CC y artículo 23 del Código Civil.

En la adopción sobre el menor, se le atribuye la nacionalidad por ministerio de ley, mientras que al ser mayor el adoptado, se le da la posibilidad de elegir entre ser español de origen, o por opción, o no ser español.

La nacionalidad española del adoptante debe ser manifiesta y cierta desde el momento en que se otorga la adopción.

¿Cómo se adquiere la nacionalidad española derivativa por opción?

El artículo 20.1 del Código Civil establece que tienen derecho a optar por la nacionalidad española las siguientes personas:

  • a) Aquellas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
  • b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
  • c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

La formulación de la opción se debe formular de la siguiente manera (artículo 20.2 del Código Civil):

  • a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
  • b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.
  • c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
  • d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.
  • e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.

La Resolución de Dirección General de Registros y Notariado, 21 febrero 2003 ) confirma la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado: "hay que entender que los nacidos de madre española después de la entrada en vigor de la Constitución española son españoles de origen, recibiendo el mismo trato que los hijos de padre español. III.- Siendo esto así, el nacido en Missouri en 1981, hijo de padre norteamericano y de madre española es español de origen, siendo improcedente e inútil que opte a una nacionalidad española no de origen por haber estado sometido a la patria potestad de una española (cfr. artículo 20 Código Civil); lo oportuno es que por el procedimiento adecuado se cancele la observación practicada en el asiento en el sentido de que la inscripción de nacimiento no prejuzga la nacionalidad española del nacido (cfr. artículo 66 "fine" Reglamento del Registro Civil). IV.- En todo caso la cancelación de esa observación requiere la tramitación de un expediente que, aunque pueda iniciarse de oficio, no permite prescindir de los trámites necesarios de la audiencia a los interesados y de la intervención del Ministerio Fiscal. En todo caso es competente para decidir en primera instancia esa supresión del Encargado del Registro Civil Central (cfr. artículo 68 Reglamento Registro Civil, y arts. 162 y 342 Reglamento Registro Civil) Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, con estimación parcial del recurso, ordenar que se tramite, conforme a las reglas generales, expediente en el Registro Civil Central para obtener la supresión de lo consignado en la casilla de observaciones de la inscripción de nacimiento debatida".

¿Cómo se produce la adquisición derivativa por concesión?

Por carta de naturaleza

Es otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

Es una concesión graciosa otorgada por la Autoridad administrativa, cuya decisión es un Real Decreto, en razón de importantes servicios prestados a España por el peticionante.

EJEMPLO

El Real Decreto 1792/2008, de 3 de noviembre, dispone que en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales concurren las circunstancias excepcionales que exige el artículo 21.1 del Código Civil para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza. Establece que podrán solicitar la misma "sin límite de plazo" (artículo 2 RD 1792/2008) mediante petición escrita al Ministerio de Justicia en el modelo normalizado que se publica como anexo al Real Decreto, acompañada de los medios de prueba acreditativos de su condición de brigadista internacional. La resolución de la Dirección General de Registro y del Notariado declara el derecho del peticionario a acceder a la nacionalidad española.

La resolución dictada servirá de título suficiente para la práctica de la inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 del Código Civil. Sin embargo, los interesados estarán exentos de la exigencia a renunciar a su anterior nacionalidad.

De igual modo, el Real Decreto 453/2004, de 18 de marzo, sobre concesión de la nacionalidad española a las víctimas de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 dispone que en estas víctimas concurren las circunstancias excepcionales para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza.

Se entenderán por víctimas, en todo caso, los heridos en dichos atentados, así como el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, en ambos casos, en primer grado de consanguinidad de los fallecidos. Los interesados podrán hacer la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza con base en los beneficios de este Real Decreto dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se ha producido el atentado. Los interesados podrán presentar la solicitud directamente en el Ministerio de Justicia o bien en los Registros Civiles correspondientes a su domicilio, así como en los Registros Civiles Consulares, aportando la documentación que justifique su condición de víctima del atentado debidamente acreditado por el Ministerio del Interior y, en su caso, la relación de parentesco a que se refiere el artículo 1. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar informe de los centros y organismos que puedan acreditar la realidad de las condiciones requeridas al solicitante. A la vista de lo instruido, la Dirección General calificará y, en su caso, declarará el derecho del peticionario a acogerse a los beneficios de este Real Decreto, mediante resolución que servirá de título para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por los párrafos a) y b) del artículo 23 del Código Civil.

Por residencia

La nacionalidad española se adquiere por residencia en las condiciones que señala el artículo 22 del Código Civil, mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años.

Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado.

Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o, de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

La naturaleza de la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, es de carácter administrativo, y por tanto cabe la posibilidad de recurrir por vía jurisdiccional, en el ámbito contencioso-administrativo.

En la Doctrina establecen la residencia legal, cuando se ostenta las autorizaciones administrativas correspondientes de permiso de residencia o autorización de residencia. La residencia continuada es aquella no interrumpida por ausencias temporales del territorio español. La residencia inmediatamente anterior cuando se formula la petición.

Los requisitos formales para la adquisición de la nacionalidad española, son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad (quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España). c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Recuerde que…

  • La adquisición de la nacionalidad es la determinación de ésta con base en el origen del individuo o en otros hechos que determinen su posterior adquisición.
  • En tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
  • Son españoles por adopción los extranjeros menores de 18 años adoptados, siempre que los adoptantes sean españoles en el momento de formalizar la adopción.
  • La adquisición derivativa por opción se produce por el hecho de estar sujeto a la patria potestad de un español.
  • La adquisición derivativa por concesión se produce por carta de naturaleza, otorgada mediante Real Decreto cuando el interesado cumpla los requisitos; o por residencia, cuando concurran las condiciones del Art. 22 Código Civil.

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