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Apremio

Apremio

Acto administrativo que persigue por parte de la Administración el cobro de una deuda dineraria cuando esta no ha sido satisfecha por el obligado al pago dentro del período voluntario.

La suspensión del procedimiento de apremio

Concepto

El procedimiento de apremio es un acto administrativo que persigue por parte de la Administración el cobro de una deuda dineraria cuando esta no ha sido satisfecha por el obligado al pago (véase "Contribuyente") dentro del período voluntario. Para ello la Administración procede al embargo del patrimonio (bienes y derechos de contenido económico) del deudor, e incluso a su transformación en dinero. Este procedimiento se regula en el capítulo V del Título III de la Ley 58/2003, General Tributaria y en los artículos 70 a 116 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Dicha normativa resulta aplicable a las Administraciones tributarias estatal, autonómica y local.

De conformidad con el artículo 5.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá tramitar el procedimiento de apremio a favor de otros Estados o de otras entidades internacionales o supranacionales, en el marco de la asistencia mutua.

Asimismo, corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la realización de las peticiones de asistencia mutua a otros Estados, o a otras entidades internacionales o supranacionales.

Características

Según la Ley General Tributaria, las principales características de este procedimiento son las siguientes:

  • a) Se ha de desarrollar dentro del período ejecutivo, el cual se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el período voluntario de pago. Finalizado dicho período voluntario, el procedimiento de apremio comienza con la notificación al obligado de la “providencia de apremio”.
  • b) Todos sus trámites se inician e impulsan de oficio.
  • c) Es un procedimiento de carácter exclusivamente administrativo; es decir, corresponde solo a la Administración la competencia para iniciarlo y resolver todas sus incidencias.
  • d) Tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra el patrimonio de los deudores.
  • e) En caso de que concurra con otros procedimientos ejecutivos, el procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a cualquier otro de este tipo. En este sentido el artículo 164 de la Ley General Tributaria establece, por un lado, que en caso de que concurra con otros procedimientos singulares de ejecución será preferente si el embargo que implica el procedimiento de apremio es el más antiguo (por tanto, en estas situaciones lo determinante será la fecha de la diligencia del embargo de los bienes y derechos). Por otro lado, si concurre con procedimientos concursales o universales de ejecución, el de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso (en este caso habrá que remitirse al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Fases del procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio es un acto complejo en el que, según la Ley General Tributaria, se pueden diferenciar las fases que se desarrollan a continuación:

Iniciación

Se inicia, según establece el artículo 167 de la Ley General Tributaria, mediante la notificación de la Administración al deudor de un acto administrativo denominado la providencia de apremio, una vez finalizado el período voluntario de pago. En dicha notificación al obligado se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del período ejecutivo (véase "Recargo tributario") y se le requiere para que efectúe el pago. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

La providencia de apremio deberá contener:

  • a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.
  • b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.
  • c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.
  • d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.
  • e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
  • g) Fecha de emisión de la providencia de apremio.

Los recargos que pueden resultar aplicables son los siguientes:

  • a) Recargo ejecutivo: 5%, cuando el ingreso de la deuda se realiza antes de notificación de la providencia de apremio, sin intereses de demora desde el período ejecutivo.
  • b) Recargo de apremio reducido: 10%, cuando el ingreso de la deuda y del recargo se realiza antes de finalizar el plazo de las deudas apremiadas, sin intereses de demora desde el período ejecutivo.
  • c) Recargo de apremio ordinario: 20%, en el resto de los casos, siendo el único compatible con los intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo.

En la notificación de la providencia de apremio se harán constar al menos los siguientes extremos:

  • a) Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.
  • b) Repercusión de costas del procedimiento.
  • c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.
  • d) Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.
  • e) Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

Tras dicha notificación el obligado al pago dispondrá de otro plazo de ingreso, que es el indicado en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria para cada caso en el que pueda encontrarse el mismo. Según el momento en que se realice el ingreso serán diferentes los recargos del período ejecutivo y los intereses de demora que adicionalmente deberán pagarse (véase los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General Tributaria donde se describen dichos conceptos).

Si transcurrido el plazo descrito en el párrafo anterior, el obligado al pago sigue sin pagar la deuda pendiente, la Administración podrá ejercer sus potestades ejecutivas, que consisten, fundamentalmente, en la ejecución de las garantías y la realización de embargos.

a) Suspensión del procedimiento

El procedimiento de apremio solo se suspende en los casos recogidos en el artículo 165 de la Ley General Tributaria:

  • - En aquellos casos previstos en las normas que regulan los recursos y reclamaciones económico-administrativas y los recogidos en la normativa tributaria (principalmente los indicados en el los artículos 224 y 233 de la Ley General Tributaria).
  • - Además, se suspenderá de forma automática cuando el obligado al pago (deudor) demuestre que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en el cálculo de la deuda; que esta se ha extinguido por ingreso, condonación compensación o prescripción; que ha sido aplazada o que ha sido suspendida.
  • - Por último, cuando una persona tercera pretenda el levantamiento del embargo, bien por considerar que le corresponde el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, o bien por considerar que tiene derecho al cobro de su deuda con preferencia a la Administración. En este caso deberá presentar una “reclamación de tercería” ante el organismo administrativo competente.

b) Oposición al procedimiento

El obligado al pago de la deuda podrá oponerse al procedimiento de apremio siempre y cuando alegue alguno de los siguientes motivos que se recogen en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria:

  • - Extinción total de la deuda exigida o que haya prescrito el derecho a exigir el pago.
  • - Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación durante el período voluntario de pago y otras causas de suspensión.
  • - Falta de notificación de la liquidación.
  • - Anulación de la liquidación.
  • - Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda exigible.

Ejecución de garantías

Una vez iniciado el procedimiento de apremio y finalizado el plazo recogido en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, para el pago de la deuda sin que esta se haya abonado, la Administración procederá a ejecutar las garantías (si la deuda está garantizada) antes de embargar. La forma de ejecución de la garantía (aval, fianza, certificado de seguro de caución, hipoteca, depósito de dinero en efectivo, etc.) dependerá de la naturaleza de la misma.

Sin embargo, según establece el artículo 168 de la Ley General Tributaria, la Administración podrá optar directamente por el embargo cuando la garantía no cubra la deuda garantizada o cuando el obligado al pago lo solicite alegando bienes o derechos suficientes para cubrir la deuda.

Embargo de bienes y derechos

Se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado al pago y en cuantía suficiente (nunca superior) para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses devengados hasta la fecha del ingreso, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio. Por tanto, el embargo debe respetar siempre el principio de proporcionalidad. Las actuaciones de embargo se han de documentar en diligencia de embargo, la cual puede ser recurrida por el obligado al pago.

Si la Administración y el obligado al pago no hubieran acordado un orden a seguir en el embargo distinto al establecido en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria, se embargarán los bienes teniendo presente la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de esta para el obligado. Si no fuera posible la aplicación de los criterios anteriores, los bienes se embargarán siguiendo el siguiente orden:

  • - Dinero en efectivo o depositado en entidades de crédito.
  • - Derechos y valores realizables en el acto o a corto plazo, es decir, aquellos que pueden realizarse en un plazo no superior a seis meses.
  • - Sueldos, salarios y pensiones.
  • - Bienes inmuebles.
  • - Rentas, intereses y frutos de toda especie.
  • - Establecimientos mercantiles e industriales.
  • - Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
  • - Bienes muebles y semovientes.
  • - Derechos y valores realizables a largo plazo (realizables en más de seis meses).

Nunca se embargarán los declarados inembargables por las leyes (por ejemplo, los derechos consolidados en un fondo de pensiones) ni aquellos cuyo coste de realización pueda superar el importe que pueda obtenerse con su venta.

Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo. A estos efectos, se estará a la fecha de diligencia de embargo del bien o derecho.

Cuando sobre los bienes embargados por la Hacienda Pública o sobre los que se hubieran constituido garantías a favor de esta existan derechos inscritos o anotados con anterioridad a favor de otros acreedores, podrá aquella subrogarse en dichos derechos mediante el abono a los acreedores del importe de sus créditos cuando estos sean sustancialmente inferiores al producto que previsiblemente pueda obtener la Hacienda Pública de la enajenación de los bienes.

Enajenación de los bienes embargados

Con carácter previo a la enajenación es preciso proceder a la tasación o valoración de los bienes. Dicha valoración deberá notificarse al obligado al igual que el acuerdo de enajenación. La enajenación se podrá realizar mediante subasta, concurso o adjudicación directa, según establece el artículo 172 de la Ley General Tributaria. Por el contrario, la Administración no podrá enajenar los bienes embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, excepto en los casos de fuerza mayor, que se trate de bienes perecederos o de bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de su valor o cuando lo solicite el obligado.

El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

La Administración liberará los bienes embargados si el obligado paga la deuda tributaria y las costas del procedimiento en cualquier momento anterior a la adjudicación de dichos bienes.

La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:

  • a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.
  • b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:

  • a) Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.
  • b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
  • c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

Terminación del procedimiento

El procedimiento de apremio termina, según el artículo 173 de la Ley General Tributaria, en los siguientes casos:

  • - Con el pago de la cantidad debida, es decir, la suma de la deuda no ingresada, los recargos, los intereses de demora y las costas.
  • - Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez que se declaren fallidos todos los obligados. Dicha declaración de fallido se produce cuando la Administración desconoce la existencia de elementos patrimoniales embargables o útiles para el cobro de la deuda. El acuerdo de que es incobrable el crédito no elimina la deuda tributaria sino que esta se extinguirá por prescripción del derecho a exigir su pago, salvo que con anterioridad a ese momento se reanude el procedimiento por detectar la Administración solvencia en algún obligado al pago.
  • - Con el acuerdo de haber quedado extinguida por cualquier otra causa.

Recuerde que...

  • La Administración puede proceder al embargo del patrimonio (bienes y derechos de contenido económico) del deudor e incluso a su transformación en dinero.
  • Se ha de desarrollar dentro del período ejecutivo, el cual se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el período voluntario de pago.
  • Es de carácter exclusivamente administrativo, es decir, corresponde solo a la Administración la competencia para iniciarlo y resolver todas sus incidencias.
  • Tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra el patrimonio de los deudores.
  • En caso de que concurra con otros procedimientos ejecutivos, el procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a cualquier otro de este tipo.

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