Concepto
Partiendo de la definición legal de sociedad como un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de lucro o partir entre sí las ganancias (artículo 1665 del Código Civil y artículo 116 del Código de Comercio), las aportaciones sociales constituyen propiamente ese dinero, bienes o trabajo que los socios ponen en común para formar o integrar el patrimonio social y para desarrollar su objeto social, formándose un acervo con los bienes de contenido económico que pasa a ser titularidad del ente social que surge del contrato.
Generalmente se habla de aportaciones sociales en el momento de fundación de la sociedad, si bien las mismas pueden tener lugar con posterioridad, aunque en tal caso se suelen referir, aunque impliquen un nuevo ingreso patrimonial a favor de la sociedad, como aumento de capital social, con el mismo efecto en todo caso que las aportaciones patrimoniales que se producen para constituir la sociedad aunque su razón de ser directa e inmediata pueda ser diversa y conectada a las circunstancias que rodeen la vida societaria.
Contenido y título de la aportación
Dada la finalidad del contrato de sociedad y, en consonancia con la misma, los preceptos legales enuncian que puede integrar el fondo común resultante de las aportaciones sociales: dinero, bienes o industria.
En todo caso, el tipo social escogido resultará fundamental para determinar el posible contenido de la aportación.
En el caso de las sociedades mercantiles personalistas o de personas, en desuso actualmente y consideradas como aquellas en las que priman las cualidades personales de los socios como factor determinante de la concertación del contrato de sociedad, caso de las sociedades colectivas y comanditarias de nuestro Código de Comercio, las aportaciones pueden consistir tanto en dinero y bienes como en industria, siendo objeto de discusión si es factible la constitución de una sociedad de las referidas con aportaciones exclusivamente de trabajo, posibilidad negada por la mayoría de la doctrina.
En el caso de las sociedades mercantiles capitalistas (sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada) sólo podrán ser objeto de aportación los bienes y derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica y en ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios (artículo 58 de la Ley de Sociedades de Capital), circunstancia que se justifica en su integración en el capital social y consecuente necesidad de su patrimonialidad por las funciones y finalidades asignadas al mismo.
No obstante, aunque no cabe la aportación de industria en estos tipos sociales, se prevé en los mismos la posibilidad de prestaciones accesorias distintas de las aportaciones sociales y, a través de esta vía, de una manera próxima al socio industrial en las sociedades personalistas aunque bajo un régimen totalmente distinto al de las aportaciones sociales, es factible que los socios se comprometan a la prestación de diversos servicios que, lógicamente, dada la razón de ser de la sociedad, deberán estar conectados, directa o indirectamente, a la consecución del fin social.
En la medida que estas prestaciones accesorias se vinculan a la condición de socio y, al igual que el patrimonio formado por las aportaciones sociales, no pueden tampoco desvincularse del desarrollo del patrimonio social, doctrinalmente se ha señalado la posibilidad de confusión de las mismas con las aportaciones sociales en la medida en que inciden también en el patrimonio común, si bien, dado su régimen jurídico diverso, el hecho que las aportaciones sociales de bienes, dinero y derechos formen directa e inicialmente dicho patrimonio como tal, que su establecimiento no sea obligatorio ni resulte esencial (al contrario que las aportaciones porque sin un patrimonio común formado por diversos sujetos con el que perseguir un fin lucrativo mediante el desarrollo del objeto social concreto con el que se ha previsto alcanzarlo materialmente no cabe hablar de sociedad) y la circunstancia de que aquellas prestaciones accesorias no integren el capital social, efecto o aspecto fundamental de las aportaciones, permite la adecuada diferenciación y el desvanecimiento del riesgo referido, salvo que se aceptara un concepto amplísimo de las aportaciones sociales no acogido en la actualidad.
Efectuando una particular referencia a los bienes y derechos que pueden ser objeto de aportación social, nos centraremos en las sociedades capitalistas, que prácticamente copan todo el tráfico mercantil y, teniendo presente que, el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Capital prescribe que toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
Así, podrán serlo todos aquellos derechos y bienes patrimoniales susceptibles de valoración económica, como dicen dichos preceptos legales, por lo que no debe existir duda alguna en cuanto a la posibilidad de aportar cualquier bien mueble o inmueble cuya titularidad se ostenta y dotado de un valor económico, es decir, susceptible de generar la correspondiente demanda en caso de introducción en el comercio, con independencia del contenido de aquella y de su importancia económica, siendo extensible lo expuesto a todos los restantes derechos patrimoniales susceptibles de transmisibilidad, incluidos los derechos de propiedad industrial e intelectual, aunque teniendo bien presentes respecto estos últimos que debe estarse a los que son derechos patrimoniales estrictos, es decir, a los derechos de explotación de la obra, pues el derecho moral de autor, con todas las facultades que comprende, es irrenunciable e inalienable
Un caso que pudiere plantear muchas dificultades en la actualidad por su importancia creciente junto con la del contrato de franquicia, es el del "Know-how" (el saber hacer que suele considerarse o definirse como el conjunto de conocimientos prácticos no patentados derivados de la experiencia comercial o productiva, que en el caso de la franquicia se imputan al franquiciador y se da por supuesto que ha procedido a su verificación), respecto el que Garrido Espa viene a referir como la doctrina mayoritaria admite la posibilidad de aportación de este elemento del inmovilizado inmaterial y su conceptuación como elemento patrimonial susceptible de aportación dada la utilidad indudable que tiene para la sociedad en el actual proceso tecnológico y en atención a que es bien susceptible de tener un valor en el mercado.
Los derechos patrimoniales susceptibles de aportación no deben restringirse al dominio o propiedad que se ostente sobre bienes, sino que incluyen también los derechos reales limitados cuya titularidad se ostente y, en todo caso, tengan un valor económico y sean transmisibles, caso del derecho de usufructo con carácter general, al igual que aquellos derechos personales en los que se den las mismas condiciones, pudiendo citarse por su proximidad al usufructo el derecho arrendaticio sobre un local comercial derivado de la ocupación de la posición jurídica de arrendatario en el correspondiente contrato, sin que exista óbice a que el surgimiento de tales derechos se vincule a la propia creación de la sociedad, como por ejemplo mediante la operación de constituir el socio fundador titular del pleno dominio de un bien de un usufructo a favor de la sociedad que integra el contenido de su aportación reservándose la nuda propiedad.
Circunstancia diversa a la expuesta es si es factible una aportación a título de uso en vez de a título de dominio, es decir, aportar la posibilidad de utilizar y gozar de un determinado bien durante un periodo determinado en vez de incorporar al patrimonio común la titularidad del derecho que permite dicho disfrute con carácter general y que fundamenta la posibilidad de constituir dicha cesión de uso temporal, con independencia de su conceptuación como acto de administración o de disposición desde la óptica de la titularidad del bien o derecho correspondiente.
Aun cuando la doctrina en su momento se pronunció en contra de esta posibilidad, por integrarse las aportaciones sociales en el capital social y remarcarse la función de garantía que supone de manera esencial para los acreedores dicha cifra (en tanto en cuanto muestra el patrimonio que los socios arriesgan para el desarrollo del objeto social desde un principio y que como mínimo debe mantenerse durante la vida social -la denominada cifra de retención que se dice-, sin perjuicio de los avatares por los que pase el patrimonio en función de los resultados económicos de los ejercicios sociales y que pueden motivar por prescripción legal, las correspondientes actuaciones en el seno de la sociedad para que se siga cumpliendo aquella función o desaparezca del tráfico la sociedad correspondiente), el hecho de que, el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Capital permita que las aportaciones no se realicen a título de propiedad siempre que se especifique de manera expresa el título de la aportación, ha conducido a que en la actualidad se defienda la admisibilidad de las aportaciones a título de uso, a la que no debe ser óbice las dificultades que puedan concurrir en orden a su valoración, pues lo relevante debe ser el contenido patrimonial que ostenta el uso del bien que se aporta a la sociedad y que, por dicho motivo, también debe entenderse que opera a los efectos de aquella función de garantía del capital social previamente referida.
No obstante, no se trata de una cuestión enteramente pacífica, pues sobre la base del cumplimiento de dicha función, se sigue defendiendo que las aportaciones a título distinto del de propiedad, entre las que se incluirían la realizadas a título de uso, solo pueden ser admitidas cuando sean negociables, transmisibles y susceptibles de la debida conversión monetaria a través de su disposición.
Las aportaciones sociales también pueden diferenciarse según consistan en dinero en efectivo o sean no dinerarias, mereciendo una mención por separado en el ámbito de las sociedades capitalistas en función de su distinto régimen, no obstante advertir que los casos más frecuentes de aportaciones sociales son los de aportaciones dinerarias, según puede comprobarse en las hojas registrales de las sociedades (el artículo 114 del Reglamento del Registro Mercantil respecto las sociedades anónimas y el artículo 175 de la misma norma legal para las sociedades de responsabilidad limitada exigen que en la primera inscripción de las sociedades de dicho tipo conste necesariamente las aportaciones que cada socio realice).
Aportaciones dinerarias
Pueden realizarse tanto en euros como en moneda extranjera, aunque en este último caso deberá determinarse su equivalencia en euros, lo que es consecuente con la integración de las aportaciones sociales en el capital social y la necesaria determinación en euros del mismo conforme a la regulación de las sociedades anónimas y limitadas.
Para controlar la realidad de dichas aportaciones sociales y su efectiva integración en el patrimonio común de la sociedad se establece un régimen consistente en que en la escritura pública de constitución o en la que debe constar el correspondiente desembolso, el Notario debe dar fe que se le ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, con incorporación de dicha certificación a la escritura, sin que la fecha del depósito pueda ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital. No obstante, también existe la posibilidad de que se entregue el dinero al Notario para que éste constituya el depósito a nombre de la sociedad, circunstancia que se tendrá que consignar en la escritura correspondiente, teniendo el Notario un plazo de cinco días hábiles para constituir el depósito en una entidad de crédito.
Aportaciones no dinerarias
Su régimen también se orienta a asegurar la integridad y efectividad del patrimonio común fruto de las aportaciones sociales en el momento de la constitución de la sociedad, con la consiguiente extensión al capital social en que se integran y con el que produce la correspondiente identificación práctica en este momento inicial.
En el caso de sociedades de responsabilidad limitada deben quedar determinadas las aportaciones no dinerarias en la escritura de constitución de la sociedad o en la de ejecución del aumento del capital social, describiendo las mismas, con sus datos registrales si existieran y la valoración en euros que se les atribuya.
Idéntica circunstancia acontece en el caso de las sociedades anónimas, si bien dicha constancia se produce vía un informe pericial elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil en tanto en cuanto dicho informe, que se incorpora como anexo a una de las escrituras antedichas, debe contener la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados (artículos 67 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital).
Se trata de evitar o atajar en la medida de lo posible con este mecanismo el riesgo de sobrevaloración de las aportaciones no dinerarias (su equivalencia en euros se debe hacer constar como se ha expuesto previamente), suponiendo dicha vía una garantía inicial de la correspondencia relativa entre la importancia económica de la aportación no patrimonial y su equivalencia monetaria expresada en la constitución o aumento de capital social, todo ello teniendo presente aquella función de garantía del capital social previamente apuntada y que opera esencialmente a favor de aquellos que contraten con la sociedad o quieran integrarse en la misma en el futuro.
Se habla de correspondencia relativa porque compete propiamente y en primer lugar a los socios, que admiten la aportación no dineraria y la consiguiente integración de quien la verifica en la sociedad, concretar y materializar su valor patrimonial, así como por el hecho de que el artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil solo deniega la inscripción de la escritura de constitución o de aumento de capital social (que resulta precisa) cuando el valor escriturado supere el valor atribuido por el experto en más de un 20%, disponiéndose así un margen que permite dar cierta eficacia a cuestiones y apreciaciones de índole puramente subjetiva. De dicho precepto legal y de las mismas exigencias normativas en cuanto a la inscripción de la escritura de constitución o aumento del capital se desprende que la emisión del informe es previa a la efectiva fundación de la sociedad o aumento, es decir, de la efectividad e integración de la aportación en el patrimonio social.
A la emisión del citado informe pericial en los términos generales referidos puede recurrirse también en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, circunstancia que tiene una indudable trascendencia, ya que excluye a los socios cuyas aportaciones no dinerarias se hayan sometido a dicha valoración pericial de la responsabilidad solidaria de la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias.
La citada responsabilidad opera al igual que el informe de los expertos independientes, eso es, como mecanismo de control de la integridad y efectividad del capital social por las funciones que se le asignan en el momento de constitución de las aportaciones sociales, surgiendo la misma en caso de ausencia de entrega a la sociedad de los bienes relacionados en la escritura de fundación o de aumento de capital social y que, a tenor de la misma, deberían haberse integrado en el patrimonio común, así como en el caso en que, habiéndose aportado realmente los bienes, la valoración asignada a los mismos y que consta efectivamente en la correspondiente escritura es superior a la que realmente ostentan.
A los mismos fines y, tanto en el caso de las sociedades anónimas como en el de las de responsabilidad limitada, se establecen otra serie de reglas, recogidas en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley de Sociedades de Capital:
- - Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos (caso de los derechos reales limitados que puedan operar sobre los mismos), el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.
- - Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
- - Si lo que se aporta es una empresa o establecimiento, el aportante está obligado al saneamiento si el vicio o la evicción afectan a la totalidad o a alguno de sus elementos esenciales.
Recuerde que…
- • Se distinguen dos clases de aportaciones sociales:
Las dinerarias: cuando consistan en dinero (arts. 61 y 62 Ley de Sociedades de Capital).
Las no dinerarias: cuando recaigan sobre cualquier otro bien o derecho distinto del dinero y susceptible de valoración económica.
- • Para controlar la realidad de dichas aportaciones el Notario debe dar fe de que se le ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito.
- • En el caso de las sociedades anónimas, la Ley exige que las aportaciones no dinerarias, sean objeto de valoración por uno o varios expertos independientes.
- • En las sociedades de responsabilidad limitada sólo se contempla una responsabilidad solidaria de socios y administradores. La valoración por experto de las aportaciones no dinerarias se configura en las sociedades limitadas como una posibilidad o cautela libre (no impuesta), cuya adopción dependerá, en todo caso, de la voluntad de los fundadores-socios.