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Alzamiento de bienes

Alzamiento de bienes

Parte especial

¿Dónde se regula y qué bien jurídico protege?

En toda relación jurídica obligacional existen dos partes distintas: acreedor y deudor, y cada una de ellas puede estar ocupada por un solo sujeto o por varios (en una misma obligación puede haber varios deudores o varios acreedores). En esa relación jurídica cada parte tiene intereses diferentes; mientras que el deudor debe hacer frente a la deuda con todos sus bienes presentes y futuros (responsabilidad patrimonial universal, artículo 1911 del Código Civil) el acreedor puede dirigirse contra el patrimonio del deudor para satisfacer su deuda en todas sus vertientes. Cuando el deudor realiza actos de disposición, gratuitos u onerosos, u oculta la titularidad de sus bienes, con el fin de no hacer frente a sus deudas, en perjuicio de sus acreedores, se sanciona como delito.

Se regula en el Libro II, Título XIII "Delitos contra el patrimonio y el orden socio económico", Capítulo VII "Frustración de la ejecución", concretamente en el art. 257 CP, cuyo esquema es:

En cuanto al bien jurídico protegido, un sector doctrinal entiende que el alzamiento de bienes, al igual que las demás insolvencias, es, en principio, una infracción patrimonial. En él se da esa doble vertiente de lucro propio y daño ajeno, que son propias de las infracciones patrimoniales de enriquecimiento. La referencia que, de forma expresa, se hace a los acreedores en el número 1 del apartado 1 del artículo 257 CP demuestra que son los derechos de éstos lo que debe ser objeto de protección jurídica. Es, por tanto, el patrimonio de los acreedores lo que debe ser protegido. Por su parte otro sector doctrinal entiende que no es de forma concreta el patrimonio de los acreedores el bien jurídico sino el interés del acreedor a satisfacer su crédito con el patrimonio del deudor. Es más bien el derecho del acreedor lo que se debe proteger y no su patrimonio.

Con respecto al derecho de crédito como bien jurídico protegido hay que hacer las siguientes precisiones:

  • 1. El derecho de crédito es un derecho del acreedor algo difuso que se concreta en una doble vertiente: un aspecto positivo, basado en el derecho a satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor. Y una vertiente negativa, en el derecho de que el deudor no realice actos que puedan frustrar la realización del derecho del acreedor. Deben concurrir ambos aspectos para que pueda sancionarse esta conducta.
  • 2. El derecho de crédito del acreedor tiene dos momentos distintos: El momento en el que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación, una vez vencida ésta; y el momento de poder dirigirse contra el patrimonio del deudor por el incumplimiento de su obligación. Es este último instante el que, según la doctrina mayoritaria, debe ser objeto de protección (posibilidad de dirigirse contra el patrimonio del deudor).
  • 3. El derecho de crédito debe tener una configuración material y formal: En el primer caso, es necesario que esa deuda exista realmente, cualquiera que sea la forma en que se manifieste; y en el segundo, es necesario que esté reflejada en un título formal que pueda ser exigido ante los tribunales.

¿En qué consiste el delito de alzamiento de bienes propio o genuino?

El artículo 257.1 Código Penal castiga aquellas conductas que tengan como objeto frustrar el derecho de crédito de un tercero y, por ende, la eventual ejecución dineraria que con respecto al patrimonio del deudor pudiera efectuarse.

La conducta castigada como alzamiento de bienes en el artículo 257.1 del Código Penal es alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Dicha conducta exige cuatro elementos:

  • El elemento objetivo. Éste lo constituye la relación jurídica obligacional, siendo la deuda normalmente preexistente al acto ilícito. Esta deuda debe existir en un título formal, incluso ser reconocida en sentencia. El mismo juez penal puede reconocer la existencia de una deuda sobre la base del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en las cuestiones prejudiciales. No obstante, puede darse este delito cuando el sujeto activo realice la acción típica habiendo nacido la deuda pero antes de que ésta sea exigible. El Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de febrero de 1992 afirmó que "nada importa a estos efectos la fecha del vencimiento, ni la constancia de la liquidez de las deudas, pues lo único que interesa sobre este particular para la apreciación de este delito es la realidad de uno o varios créditos realmente existentes, aunque aún pudieran estar sin vencer o sin concretar su cuantía cuando los actos fraudulentos se realizaron".

    Lo dispuesto en este artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza y origen de la obligación o deuda, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada. La regulación que hace el Código Penal vigente no distingue entre acreedores públicos o privados.

  • El elemento subjetivo que debe concurrir para provocar el resultado típico es que el sujeto pasivo haya realizado esa conducta en perjuicio de los acreedores.
  • El tercer elemento que debe concurrir es la materialización del ánimo defraudatorio a través de la conducta del delincuente. Esta forma de hacer efectiva esa voluntad de perjudicar a sus acreedores es de la más diversa índole, estableciendo el tipo penal una estructura abierta que soporta diversos comportamientos; la expresión alzarse es sinónima de insolventarse u ocultar, y esto se puede llevar a cabo de forma burda o vulgar, o revestido de un negocio jurídico como constituir hipotecas, hacer donaciones, ventas o, incluso, capitulaciones matrimoniales.
  • El último elemento exigible es el del resultado. Para que pueda sancionarse esta conducta es necesario que se haya producido una situación de insolvencia ya sea total o parcial, real o ficticia, siempre y cuando se hayan visto frustradas las posibilidades de cobro de las deudas por los acreedores. En estos casos se incluye tanto que el sujeto haya buscado esa situación de insolvencia, con esa finalidad, como que la haya agravado; es decir, que haya empeorado su situación patrimonial ya de por sí mala e insuficiente para hacer frente a sus deudas con la intención de anular o disminuir mucho más las posibilidades de ver satisfechos los créditos sus acreedores.

En cuanto a la naturaleza de este delito, la doctrina es dispar. Así, algunos autores entienden que es un delito de lesión, en el que se exige no sólo que se ponga en peligro el derecho de crédito del acreedor o acreedores, sino que se haya hecho imposible el cobro de sus créditos. Por el contrario, otros entienden que es un delito de mera actividad, considerando que lo verdaderamente importante es la conducta del sujeto con la intención de frustrar las expectativas de sus acreedores. El Tribunal Supremo ha tomado partido por esta última teoría y entiende que es un delito de peligro o de mera tendencia, ya que considera que este tipo delictivo no exige la causación de un daño al derecho de los acreedores sino la actividad encaminada a ese fin. Afirma que esa infracción es de mero riesgo y no exige un resultado lesivo pues el perjuicio no pertenece a la fase de perfeccionamiento del delito, sino de su agotamiento.

Las penas previstas son las conjuntas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

¿En qué consiste el alzamiento procesal o procedimental?

Este tipo penal se contempla en el artículo 257.1. 2º del Código Penal.

La conducta típica consiste en: "realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones". Ahora bien, a estos actos se les exige un resultado: "que dilaten, dificulten o impidan la eficacia" de un embargo, un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo. El procedimiento puede estar iniciado o de previsible iniciación. Debe existir, por tanto, un nexo causal entre el comportamiento y el resultado, siendo necesario el resultado expuesto para que el delito sea consumado.

En cuanto al elemento subjetivo se exige, al igual que en el alzamiento de bienes estudiado, que el sujeto activo busque defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores; es decir, que su conducta esté destinada a ese fin.

Se castiga con las penas conjuntas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

¿En qué consiste el alzamiento de bienes para eludir la responsabilidad civil derivada de un delito?

Se regula en el art. 257.2 CP y la conducta típica consiste en realizar actos de disposición, o generar deudas que disminuyan u oculten por cualquier medio patrimonio para eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiese cometido o del que debiera responder.

Los requisitos son:

  • El acusado es responsable de un hecho delictivo "que hubiese cometido o del que debiera responder".

    «Hecho delictivo» equivale a cualquier infracción penal, sea cual fuese su naturaleza.

    «El responsable de cualquier hecho delictivo», comprende tanto los autores en sentido estricto como a los que se «consideran» autores según el art. 28 del CP, así como a los cómplices (art. 29 del CP).

  • Con posterioridad a su comisión ha realizado actos de disposición.
  • Con tales actos se disminuye y oculta patrimonio, quedando desatendidas las responsabilidades civiles derivadas del delito.

Se exige, por tanto, la finalidad de eludir el cumplimiento de la responsabilidad civil.

¿Qué agravaciones se prevén?

Debe tenerse en cuenta que el legislador agrava la pena a imponer –prisión de 1 a 6 años y multa de 12 a 24 meses- cuando la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico-pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social.

Por último, el art. 257.4 CP prevé que las penas para los delitos anteriores se impongan en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5º y 6º del artículo 250.1 CP (delito de estafa), es decir, cuando:

  • El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de persona
  • Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y deudor, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

El delito es perseguible aun cuando se iniciara un procedimiento concursal tras su comisión.

Recuerde que…

  • Se regula en el Libro II, Título XIII "Delitos contra el patrimonio y el orden socio económico", Capítulo VII "Frustración de la ejecución", en el art. 257 CP.
  • La conducta castigada en el artículo 257.1.1º CP consiste en alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
  • El art. 257.1.2º CP, castiga a quien en perjuicio de sus acreedores, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo.
  • El art. 257.2 CP sanciona la insolvencia para eludir responsabilidades civiles ex delicto.
  • Se agravan las penas cuando la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico-pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social.
  • También se agravan las penas por las causas del art. 250.1, 5ª y 6ª CP.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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