I. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
Legalmente se define el alta como el acto administrativo mediante el cual la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona que inicia una actividad, o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de sujeto comprendido en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda según la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes (artículo 7.1 Real Decreto 84/1996). Señalar, como características propias, que el alta:
- - Es obligatoria
- - No es vitalicia
II. CLASES DE ALTA Y SUS CORRELATIVOS EFECTOS
1. Alta real
Normalmente, al inicio de una prestación de servicios que determine la inclusión en alguno de los Regímenes de Seguridad Social se debe proceder a dar de alta al trabajador en el mismo. Constituye, por tanto, una obligación empresarial, que se debe cumplimentar con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios, en términos similares y por los medios ya expuestos para la afiliación. También puede instarse el alta por solicitud del trabajador, en el supuesto de incumplimiento de aquella obligación por parte del empresario; esta alternativa, al igual que sucede con la afiliación, es potestativa. Por último, y con las características analizadas para los supuestos de afiliación, el alta puede producirse de oficio por decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social. En cuanto a los efectos del alta real, conviene precisar, en primer lugar, que supone el cumplimiento de un requisito general para tener derecho a las prestaciones y, al mismo tiempo, el nacimiento de la obligación de cotizar. Además:
- - Si se presenta el alta antes del inicio de la prestación de servicios, tiene efectos desde el mismo día de comienzo de la actividad.
- - Si se solicita el alta con posterioridad al inicio de la prestación de servicios, sólo surte efectos desde el día de la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso los efectos se retrotraen a la fecha de ingreso de las primeras cotizaciones correspondientes al trabajador de que se trate.
- - Si se practica el alta de oficio, los efectos se retrotraen a la fecha en que los hechos que la motivan hubieran sido conocidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.
- - Si es consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, los efectos se retrotraen al momento en que se llevó a cabo dicha actuación.
Al igual que sucede con el incumplimiento de la obligación de afiliación, no solicitar en tiempo y forma el alta de los trabajadores constituye una infracción grave por cada uno de los trabajadores afectados, en los términos señalados más adelante (artículo 22.2 Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).
2. Situaciones asimiladas al alta
Son situaciones en las que, producida la suspensión o extinción de la relación laboral, la Ley entiende que debe conservarse una situación equivalente a la de alta real a efectos de determinadas prestaciones. Las situaciones asimiladas al alta reconocidas ex lege son las siguientes (artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 y artículo 36 Real Decreto 84/1996):
- 1ª. La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo. Asimismo, tiene la consideración de situación asimilada a la de alta la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
- 2ª. La excedencia forzosa.
- 3ª. La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.
- 4ª. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
- 5ª. La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.
- 6ª. Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
- 7ª. Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.
- 8ª. La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.
Esta enumeración no es cerrada, por cuanto también lo serán todas aquellas otras que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales (artículo 36.1.17 Real Decreto 84/1996). Así, la Orden TAS/4033/2004, de 25 de noviembre, ha establecido la situación asimilada al alta en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de pensiones, de los trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico. Descendiendo a las concretas prestaciones de Seguridad Social, se consideran situaciones asimiladas al alta:
- - En casos de Incapacidad Temporal y Maternidad, tiene esa consideración el desempleo contributivo, el traslado por la empresa fuera del territorio nacional y el Convenio Especial suscrito por Diputados, Senadores y miembros de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas.
- - Para la Incapacidad Permanente, todas las enumeradas anteriormente (de la 1ª a la 8ª) y, además, los periodos de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada y situaciones de Incapacidad Temporal una vez extinguido el contrato.
- - A efectos de Jubilación, las mismas que para la Incapacidad Permanente, salvo la relacionada con el riesgo de enfermedades profesionales.
- - Respecto de las prestaciones de Muerte y Supervivencia, las mismas que para la Incapacidad Permanente y, también, el periodo de noventa días siguientes al de haber causado baja en el trabajo.
- - Por último, en la prestación por Desempleo, las situaciones enumeradas con la referencia 2ª, 3ª y 4ª, así como el retorno de los trabajadores emigrantes y la liberación de prisión por cumplimiento de condena o situación de libertad condicional.
Especial consideración merece la situación asimilada al alta derivada de Convenio Especial. Esta situación asimilada tiene origen en el acuerdo entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador por el que este último abona, a su exclusivo cargo, las cuotas que le correspondan a fin de mantener el derecho a las prestaciones de Incapacidad Permanente, Muerte y Supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, y jubilación, pudiendo incluir con carácter voluntario la prestación de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. La regulación jurídica del Convenio Especial de la Seguridad Social se recoge en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, la Orden TAS/819/2004, de 12 de marzo, modificada por la Orden TAS/3862/2004, de 22 de noviembre; la Orden TAS 2632/2007, de 7 de septiembre; la Orden TAS/482/2008, de 22 de febrero; la Orden TIN/2077/2009, de 27 de julio y la Orden TIN/3356/2011, de 30 de noviembre.
3. Alta de pleno derecho o alta presunta
A modo de presunción, aun cuando no se hubiera producido el alta por incumplimiento de la obligación que recae sobre el empresario y siempre que el trabajador se encuentre prestando servicios, la Ley considera que se está en situación de alta en los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, desempleo, asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral (artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015). Estamos, por voluntad de la ley, ante una presunción iuris et de iure de existencia efectiva de alta a los efectos de esas determinadas prestaciones, que no admite prueba en contrario.
4. Alta especial
Durante las situaciones de huelga legal y cierre patronal el trabajador permanece en situación de alta especial en la Seguridad Social (artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015). En verdad, no se diferencian las situaciones de alta especial de las situaciones asimiladas al alta, por cuanto se produce un cese en la actividad, sin obligación de cotizar por parte del empresario y el trabajador, considerándose este último en alta a efectos de prestaciones, aunque con particularidades reguladas por la Orden Ministerial de 30 de abril de 1977. Con todo, durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tiene derecho a la prestación económica por incapacidad temporal (artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015).