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Aguas

El agua es símbolo y expresión de vida y de prosperidad, que da lugar con frecuencia a situaciones polémicas en extremo y, por ello, las decisiones adoptadas por los poderes públicos para solucionar los desequilibrios existentes nunca podrán ser inocuas, siendo su trascendencia social y económica de primer orden y necesitada en todo caso de evaluación ambiental.

Dominio público y bienes patrimoniales
Dominio público hidráulico

¿Dónde se regula su uso?

La Exposición de Motivos de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, establece que el agua es símbolo y expresión de vida y de prosperidad, que da lugar con frecuencia a situaciones polémicas en extremo y, por ello, las decisiones adoptadas por los poderes públicos para solucionar los desequilibrios existentes nunca podrán ser inocuas, siendo su trascendencia social y económica de primer orden y necesitada en todo caso de evaluación ambiental.

Conviene hacer una breve referencia a la Ley de Aguas de 1866, que recogía un derecho consuetudinario, vivido, arraigado en la propia conciencia nacional y, además, de forma institucional; fue una ley principal, no ley administrativa, que trató de fijar el sentido de la acción del Estado en este campo. Constituyó un hito si bien se admitió la insuficiencia de sus soluciones.

La reciente ordenación vino de la mano de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que en su Exposición de Motivos señalaba que trataba de adaptarse a la evolución económica, social y tecnológica. La doctrina ha sido muy crítica con dicha norma, considerando que trata de incidir, modificándolas, en situaciones consolidadas conforme a Derecho, prácticamente sin condicionamiento alguno. Se predica de ella que supone una intencionada desvinculación con el pasado.

La principal novedad fue la declaración del carácter público de todas las aguas continentales superficiales, así como de las subterráneas renovables. Todas se integran en el ciclo hidrológico, constituyendo un recurso unitario que, con las salvedades establecidas en la ley, pasaron a integrar el dominio público hidráulico del Estado.

La regulación por el Código Civil (1889) de las aguas planteó la existencia de dos regulaciones sobre una misma materia y la necesidad de tender relaciones entre ambos sistemas (Derecho Público y Privado). La disposición derogatoria de la Ley de Aguas de 1985 se refiere a los artículos 407 a 425 del Código Civil en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.

En la actualidad, debemos acudir al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

¿Qué conceptos relativos al agua define la ley?

Tomando como referencia lo dispuesto en los artículos 40 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 3 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional, conviene tomar en consideración las siguientes definiciones:

  • a) Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
  • b) Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.
  • c) Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
  • d) Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
  • e) Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
  • f) Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
  • g) Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.
  • h) Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio substancial en su naturaleza.
  • i) Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales: Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
  • j) Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.
  • k) Acuíferos compartidos: aquellas unidades hidrogeológicas situadas en los ámbitos territoriales de dos o más Planes de cuenca.
  • l) Transferencia: la norma específica que autoriza el paso de recursos hídricos de un ámbito territorial de planificación hidrológica a otro distinto. Las conexiones entre diferentes sistemas de explotación dentro de un mismo ámbito territorial de planificación se ajustarán a lo dispuesto en su correspondiente Plan Hidrológico de Cuenca.
  • m) Trasvase: la autorización concreta de volúmenes que se acuerde transferir cada año o en cada situación concreta.
  • n) Infraestructuras de trasvase: las obras e instalaciones que resulten precisas para ejecutar cada autorización.
  • ñ) Transferencias de pequeña cuantía: transferencias entre diferentes ámbitos territoriales de la planificación hidrológica cuyo volumen anual no exceda de 5 hm3.
  • o) Reservas hidrológicas por motivos ambientales: los ríos, tramos de río, acuíferos o masas de agua sobre los que, dadas sus especiales características o su importancia hidrológica, se ha constituido una reserva para su conservación en estado natural.
  • p) Sistemas de abastecimiento en alta: abastecimiento de agua para comarcas, mancomunidades o agrupaciones de municipios en régimen de servicio público.

¿Cuál es el objeto de la regulación del uso del agua?

El artículo 1 Real Decreto Legislativo 1/2001 señala que su objeto es la regulación del dominio público hidráulico, del uso de agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución. Es también objeto de esta ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.

Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.

Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.

Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación parcial del Real Decreto Legislativo 1/2001.

El legislador ha optado, pues, por la declaración de públicos de todos los recursos hidráulicos y, en consecuencia, se trata de un bien de dominio público.

Ahora bien, cabe efectuar la distinción entre:

  • 1. Demanio público marítimo-terrestre regulado por la Ley de Costas y que contempla las aguas que se encuentren en la ribera del mar y las rías, el mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo definidos, y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.
  • 2. Demanio público hidráulico regulado por la Ley de Aguas. El artículo 2 del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que constituyen el dominio público hidráulico del Estado:
    • a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
    • b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
    • c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
    • d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
    • e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

Las fórmulas recogidas en la Ley de Aguas para sancionar la demanialidad de todos los recursos tienen un doble alcance, conforme al esquema que recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 en relación con la Ley de Costas. Por una parte, se trata de sustraer del comercio jurídico privado una cierta clase de bienes, y, por otra, se pretende la eliminación de posibles derechos de propiedad existentes sobre los mismos.

¿Qué alcance tiene la demanialización de los recursos hidráulicos?

Nuestra normativa parte, como es evidente, de la escasez de este recurso natural.

El carácter público de las aguas ha sido siempre la nota caracterizadora de nuestro ordenamiento de las aguas. La mayor parte de la titularidad privada de las aguas aparece condicionada a que las mismas discurran por los predios donde caen o donde nacen.

La Ley asume la diferenciación entre aguas subterráneas, renovables y fluyentes y las no renovables o estancadas. Esta distinción se establece como determinante del régimen jurídico, y también del régimen de aprovechamiento de unas y otras aguas.

La función social de la propiedad y el régimen singular de las llamadas propiedades especiales deben proyectarse en relación con el tema concreto de la propiedad privada de las aguas. De este modo, los artículos 12 y el 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas nos recuerdan que el dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, salvo su uso en el predio cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos.

En dicho aspecto, resulta de interés el estudio del régimen jurídico de las aguas denominadas "de manantial", que se rigen por lo establecido en la Ley de Minas.

¿Cuáles son sus principios rectores?

Merece la atención destacar los principios rectores de la gestión en materia de aguas por parte del Estado contenidos en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Estos principios son los siguientes:

  • 1.º Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.
  • 2.º Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
  • 3.º Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

¿Cómo se regula el abastecimiento de aguas?

El suministro de agua es competencia del municipio [art. 25.2.c) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local]. El abastecimiento domiciliario de agua potable constituye un servicio público imprescindible que todos los municipios han de prestar [art. 26.1 a) LRBRL].

Para poder cumplir con esta obligación, los ayuntamientos disponen de concesiones del dominio público hidráulico, en las que el uso preferente del agua se prioriza del siguiente modo (artículo 60.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas):

  • 1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
  • 2.º Regadíos y usos agrarios.
  • 3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
  • 4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
  • 5.º Acuicultura.
  • 6.º Usos recreativos.
  • 7.º Navegación y transporte acuático.
  • 8.º Otros aprovechamientos.

El orden de prioridades que pudiera establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1º.

Recuerde que...

  • La regulación del agua ha tenido un doble origen: de un lado, del Derecho Público, y, de otro, del Derecho Privado (Código Civil), aunque su carácter de recurso esencial para la sociedad está fuera de duda.
  • Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general.
  • La mayor parte de la titularidad privada de las aguas aparece condicionada a que las mismas discurran por los predios donde caen o donde nacen.
  • Para poder cumplir con la obligación del abastecimiento de aguas los ayuntamientos disponen de concesiones del dominio público hidráulico.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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