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Agregación y segregación de Municipios

Agregación y segregación de Municipios

El territorio es un elemento esencial de los Municipios y estos pueden alterar su extensión mediante la agregación o segregación del mismo, para lo cual, se requiere la tramitación de un complejo expediente cuyo objeto es, entre otros extremos, confirmar que la nueva entidad va a seguir siendo viable desde el punto de vista económico y financiero y va a poder prestar los servicios a los que está obligada por Ley.

Organización, funcionamiento y régimen jurídico

¿Qué es la agregación y segregación de Municipios?

Los términos municipales pueden ser alterados mediante la incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes, por fusión de dos o más Municipios limítrofes, por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente o, finalmente, por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarla a otro limítrofe.

Por otro lado, todo Municipio ha de disponer, indispensablemente, de los medios necesarios que tiene legalmente encomendados (organización, medios económicos y personales y otros), cumplimiento que cada vez exige unos niveles más altos de eficacia y de rendimiento sociales y, consecuentemente, de más medios, lo cual motiva, que la modificación del territorio sea una cuestión sometida a ciertos requisitos por la Ley a fin de que de cumplimiento a dichas exigencias.

La cuestión relativa a la modificación del territorio sufrió una importante modificación, concretamente, el artículo 13 de la Ley de Bases de Régimen Local, a través de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, con el fin de fomentar la fusión de Municipios al objeto de conseguir una mayor sostenibilidad estableciendo unos requisitos superiores de población y territorio y apoyando fusiones voluntarias, medida que hasta la fecha parece que no ha dado resultados.

¿Dónde se regula?

La regulación relativa a la modificación de los términos municipales se encuentra en la Ley de Bases de Régimen Local (artículo 13 LBRL), en los arts. 2 a 16 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y en el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulan también por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites Provinciales. A este respecto, cabe señalar que el artículo 148.1.2º de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias sobre las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autoricen la legislación sobre régimen local.

La lectura del artículo 148.1.2 de la Constitución, sin embargo, no puede hacerse de manera aislada, sino que ha de ser completada, mediante una interpretación sistemática, con lo dispuesto en el apartado 1, número 18, del sucesivo precepto constitucional relativo a la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local.

Finalmente, debe indicarse que las Comunidades Autónomas que han legislado sobre la materia son las siguientes: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y Comunidad Valenciana.

¿Cuáles son los requisitos de las normas estatales?

Las normas anteriormente señaladas fijan unos límites estrictos a la agregación o segregación del territorio de un término municipal. En primer lugar, la alteración de términos municipales, en ningún caso, puede suponer la modificación de los límites Provinciales.

En segundo lugar, la creación de nuevos Municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los Municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Finalmente, podrán ser constituidos nuevos Municipios mediante la segregación de parte del territorio de otro u otros, cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas y otros análogos.

¿Cuáles son los trámites?

La tramitación requiere la redacción de numerosos documentos, tales como una memoria justificativa de que las alteraciones no merman la solvencia de los Ayuntamientos a que afecten, o un proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones entre el Ayuntamiento o Ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera cuestiones que no hubieren sido posible dilucidar.

La tramitación requiere en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera.

Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.

A este respecto, debe subrayarse que la Carta de la Autonomía Local también cuenta con una referencia a esta cuestión cuando señala que "Para cualquier modificación de los límites territoriales locales, las colectividades locales afectadas deberán ser consultadas previamente, llegado el caso, por vía de referéndum allá donde la legislación lo permita".

En todos los expedientes sobre alteración de términos municipales la resolución definitiva se hará mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. La alteración de los términos municipales exige el voto favorable de la mayoría absoluta en cada Ayuntamiento (la mitad más uno del número legal de miembros de la corporación municipal).

En las resoluciones definitivas de estos expedientes deberán constar, en su caso, el nombre del nuevo Municipio, el núcleo urbano en que haya de fijarse la capitalidad y los nuevos límites de los términos municipales afectados.

Las resoluciones definitivas se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma y de la Provincia respectiva. Una vez ejecutada la resolución, deberá darse traslado a la Administración del Estado, a los efectos del Registro Estatal de Entidades Locales, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero.

Finalmente, la Dirección General de Administración Local dará conocimiento al Registro Central de Cartografía de las inscripciones de nuevas Entidades Locales, de la cancelación de inscripción por supresión de Entidades locales, así como de las modificaciones registrales que sean consecuencia de la alteración de términos municipales, una vez practicadas en el Registro de Entidades Locales.

¿Cuáles son los requisitos para la fusión?

Los Municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma Provincia pueden acordar su fusión mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica. El convenio de fusión debe ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los Plenos de los Municipios fusionados.

La fusión conlleva la integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los Municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, del Municipio fusionado. Asimismo, el nuevo Municipio se subroga en todos los derechos y obligaciones de los anteriores Municipios.

En cuanto al órgano del gobierno del nuevo Municipio resultante estará constituido transitoriamente por la suma de los Concejales de los Municipios fusionados.

Las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los Plenos de los Municipios fusionados.

Finalmente, el nuevo Municipio resultante de la fusión no puede segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión.

Recuerde que…

  • La Ley de Bases del Régimen Local regula a nivel estatal el régimen de creación y supresión de Municipios y alteración de términos municipales.
  • Esta norma es complementada por la legislación promulgada por cada Comunidad Autónoma.
  • La alteración de términos municipales no puede suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales.
  • La creación de nuevos Municipios solo puede realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados de, al menos, 5.000 habitantes.
  • Los nuevos Municipios resultantes deben ser financieramente sostenibles y deben contar con recursos suficientes para atender sus competencias y servicios.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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