I. CONCEPTO Y FUNDAMENTO
Con el término antejuicio se venían denominando al conjunto de actuaciones previas a la admisión de una querella interpuesta por un ciudadano particular contra un juez o magistrado por la comisión de un delito en el ejercicio de su cargo, como puede serlo un delito de prevaricación, y que eran exigidas por la ley con la finalidad de acreditar ante el órgano jurisdiccional enjuiciador, la seriedad de los motivos que habían de determinar, en su caso, la declaración de admisión de la querella, y por tanto, de haber lugar a proceder contra dicho Juez o Magistrado.
Por tanto, el antejuicio, cuya figura jurídica actualmente como veremos ha sido ya derogada, era un juicio previo o preliminar para valorar la admisión de una querella, pero siempre que ésta se interponga por un particular por la presunta comisión por un juez o magistrado de un delito cometido en el ejercicio de su cargo, que servía para decidir acerca del derecho a la acción penal y no sobre la pretensión punitiva.
Dicho antejuicio también, era extensible para que un ciudadano ejercitara la acción penal contra un miembro del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, dada la remisión que el artículo 60 del Estatuto Orgánico del. Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre), realiza a la misma exigencia de responsabilidad penal que la prevista para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 410 de ésta última ley), y así lo entendió también el Tribunal Constitucional (auto de 21-1-1993).
El fundamento del antejuicio lo constituía el tratar de evitar que pudieran cometerse abusos con la interposición de querellas maliciosas, es decir, aquellas que pretendían preparar una posible causa de recusación y apartar del conocimiento de un asunto a dicho Juez o Magistrado afectado, o realizadas con fin de venganza frente a la discrepancia con una resolución dictada.
Y ello, porque la admisión de la querella, generaba para el Juez o Magistrado querellado unos efectos más perjudiciales que los que tienen lugar respecto de los demás ciudadanos, al provocar la suspensión de funciones (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente y que ahora señala que: “En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786).
Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 527.
En consecuencia, el antejuicio no procedía si no se trata de la comisión de un delito por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su cargo, ya que, la responsabilidad penal de los jueces o magistrados por la realización de acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, por la comisión de un delito ajeno a su función, no tiene más especialidad que la de no poder ser detenidos por la policía, salvo el supuesto de delito flagrante, teniendo que ser detenidos siempre por orden del juez competente (artículo 398.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero tampoco procedería el antejuicio si el proceso penal por la comisión de un delito en el ejercicio del cargo se incoaba en virtud de querella del Ministerio Fiscal o de oficio por un órgano jurisdiccional (artículos 407 a 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
II. REFERENCIA A LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ANTEJUICIO
El Tribunal Constitucional analizó la constitucionalidad del antejuicio, al ser una institución anterior a la Constitución, en relación con una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como otras diversas cuestiones que la regulación del mismo conllevaba desde el punto de vista constitucional. El Tribunal, declaró la constitucionalidad del antejuicio, si bien declarando que sin ser contrario a la Constitución, no era exigido por la misma, y que su finalidad podía ser cumplida por otros mecanismos procesales, como finalmente ha ocurrido.
Así, el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 61/1982, de 13 de octubre, se pronunció sobre la constitucionalidad de la figura jurídica del antejuicio, así como su fundamento, indicando, que "...Este procedimiento, ineludible para el ciudadano que intente exigir responsabilidad criminal a los Jueces y Magistrados, no puede considerarse atentatorio al principio de igualdad porque, en ningún caso, permite cerrar el paso a la acción penal en atención a motivos personales concurrentes en los querellados, sino valorar la procedencia o no de admitir la querella con mayores formalidades procesales que las previstas en los artículos 312, 313 e, incluso, 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consideración a la especificidad de la función que aquéllos ejercen y que concierne, de modo relevante, al interés público...".
Y seguidamente, añadía, que "...La legitimidad constitucional de una institución destinada a garantizar la independencia y la dignidad de quienes ejercen la función jurisdiccional no puede ser negada en la medida en que su estructura la haga adecuada a este objetivo, sin que en ningún caso pueda ser desvirtuada para convertirla en origen de privilegio. Desde este punto de vista, el antejuicio, como proceso penal que se ha de llevar a cabo antes de pasar a un proceso definitivo, sirve para decidir acerca del derecho a la acción penal y no sobre la pretensión punitiva, atribuyendo al órgano judicial competente un amplio poder de apreciación en la determinación de la existencia del hecho típico delictivo objeto de su contenido, que también corresponde, en todo caso, al Juez instructor penal en los supuestos de los artículos 312, 313 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, si esas facultades no existieran y hubiera de abrirse siempre el proceso penal definitivo, esta institución protectora de la función jurisdiccional quedaría vacía de contenido, dejando de cumplir su misión de evitar el trámite definitivo de las querellas infundadas, con sus gravosas consecuencias. Que esta misma finalidad pudiera alcanzarse mediante otras fórmulas técnicas es cuestión sobre la que no ha de pronunciarse este Tribunal, cuya competencia sí incluye, sin embargo, la de remediar las vulneraciones de los derechos fundamentales que en la práctica del antejuicio pudieran ocasionarse...".
Se planteó la cuestión de si promovida ya una querella por el Ministerio Fiscal contra un Juez por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, en que no se precisaba antejuicio, si posteriormente pretendía ejercer la acción penal también un acusador particular personándose en el proceso, si entonces era necesario también el antejuicio respecto de la querella formulada por dicho particular. En el auto del Tribunal Constitucional 17/1993, de 21 de enero, estima que puede personarse en el procedimiento penal abierto un particular como acusador particular o popular, sin necesidad de promover el antejuicio, si ha existido una querella del Ministerio Fiscal, o se ha iniciado de oficio el procedimiento, salvo que dicho particular desee ejercer la acción penal por delitos distintos de los contenidos en la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal. Así indicaba que "...no existe impedimento alguno para que el ciudadano que se crea víctima de un delito cometido por Jueces, Magistrados o Fiscales en el ejercicio de su cargo pueda mostrarse parte en el proceso penal ya incoado sin necesidad de promover antejuicio, ya que esta posibilidad vendría autorizada por los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (preceptos que ahora regulan la información al ofendido por el delito), y así lo aconsejaría la innecesariedad de promover antejuicio en una causa que ya ha sido incoada. En tales supuestos, la finalidad de protección a la independencia y a la función jurisdiccionales, desechando querellas infundadas o maliciosas, habría quedado ya salvaguardada. Distinto es el caso en que el ciudadano impute al Juez, Magistrado o Fiscal delitos cometidos en el ejercicio de su cargo que no se hayan recogido por el Ministerio Fiscal en su querella o por el Tribunal competente en su providencia, pues, en ellos, resulta razonable exigir la interposición de querella para el enjuiciamiento previo de las conductas imputadas por el particular...."
También, cabría preguntarse, si necesariamente era preceptivo o necesario el tener que pasar, necesariamente, por dicho juicio preliminar, sin que el Tribunal competente pudiera hacer aplicación directa del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, poder inadmitir una querella, directamente sin previo antejuicio, por no ser los hechos constitutivos de delito. Fue una cuestión polémica, porque se indicaba que para estimar el antejuicio bastaba que los hechos ofrecieran la apariencia de delictivos, y el artículos 313 de la Ley procesal penal, contenía un motivo de rechazo, "no ser los hechos constitutivos de delito", que conectaba más con el fondo del asunto.
El Tribunal Constitucional, en su interesante sentencia 156/1989, de 5 de octubre, además de declarar que la institución del antejuicio, que es anterior a la Constitución no es contraria a ella pero tampoco es exigida por la misma, pudiendo ser reformada, como luego ha ocurrido, e incluirse, como actualmente ya ocurre, otras fórmulas técnicas que sean igualmente acordes con los postulados constitucionales para conseguir lo que con el antejuicio se persigue, estimó que no podía considerarse atentatorio al principio de igualdad, la aplicación a las querellas contra los Jueces y Magistrados, del régimen ordinario para la inadmisión de la querella.
De tal forma indicaba, que "...es razonable admitir que sea rechazada "a límine" si los hechos en ella descritos no son constitutivos de delito o cuando el órgano judicial "no se considere competente". Estos dos únicos supuestos contenidos en el artículo 313 pueden ser apreciados sin actividad probatoria alguna, y cuando así suceda es razonable la aplicación del precepto en cuestión con independencia de quien sea el querellado, dato éste no contemplado por el citado artículo, que por todo ello es lógico considerar aplicable de forma directa y no por vía analógica siempre que concurran en cualquier caso alguno de los dos supuestos a los que anuda el rechazo de la querella y el archivo de las actuaciones...".
Igualmente en el auto 17/1993, de 21-1-1993, el Alto Tribunal, en un supuesto donde en un procedimiento judicial iniciado a instancia de la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia, dirigido contra distintos imputados, se imputó a través de un recurso de reforma la comisión de un delito a un miembro del Ministerio Fiscal, contra el que el procedimiento no iba dirigido sin realizar antejuicio alguno, estimó que se había cometido una irregularidad procesal, pero entendió que ello no conllevaba la violación de derechos fundamentales, ya que, la exigencia del antejuicio únicamente procedía cuando se formulaba una querella por un particular contra un Juez, Magistrado o Fiscal, y no cuando se incoaba el proceso por resolución de un Tribunal, habiéndosele atribuido la condición de imputado, tras producirse la imputación por un particular en un recurso de reforma, para garantizarle su derecho de defensa, por lo que se comparta o no dicha decisión, no conllevaba la vulneración de derecho fundamental alguno.
III. REFERENCIA A SU REGULACIÓN
La regulación del antejuicio había sido tradicional en nuestra Ley procesal penal, hasta el punto que en el Libro IV, denominado "De los Procedimientos Especiales", se hacía referencia al mismo en todo su Título II, y en concreto en los artículos 757 hasta el 778 de dicha ley.
Dicho antejuicio, según expresaba el ya derogado artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debía promoverse por escrito, redactado en forma de querella, que debía firmar un letrado. El propio artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo mantuvo al indicar en sus dos apartados lo siguiente: "1. Para que pueda incoarse causa, en virtud de querella del ofendido, o en el caso de ejercerse la acción popular, con el objeto de exigir responsabilidad penal a Jueces o Magistrados, deberá preceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establecen las leyes procesales y la declaración de haber lugar a proceder contra ellos.2 Del antejuicio conocerá el mismo Tribunal que, en su caso, deba conocer de la causa".
Seguidamente, procederemos a hacer algunas referencias al procedimiento de antejuicio:
- - En cuanto al tiempo para promoverlo: Si tenía por objeto algún delito de prevaricación, no podía promoverse hasta después de terminado por sentencia firme el pleito que diere motivo al procedimiento. Y en cuanto al resto de los delitos, podía promoverse, desde que el delito fuera conocido, si bien, si se refiriera a los delitos relativos a negativa a juzgar o a retardo malicioso, podía promoverse tan pronto como el Juez o Tribunal, hubiese dictado resolución, negándose a juzgar por oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, o transcurridos quince días de presentada la última solicitud pidiendo al Juez o Tribunal que fallara o resolviera cualquier causa sin que aquél lo hubiera hecho.
- - En cuanto a la sustanciación del antejuicio: Se debía promover por escrito en forma de querella, acompañándose los documentos relativos a copia certificada de las resoluciones injustas dictadas (caso de imputarse el delito de prevaricación), o de copia de los escritos presentados por las partes al Juez solicitando el dictado de una resolución o las dictadas por éste, pudiendo el Tribunal del antejuicio acordar las compulsas y cotejos que procedieran. Después de todo ello se daba vista al querellante, y al Ministerio Fiscal, señalándose día para la vista. Si tuvieran que declarar testigos se señalará el día en que deban concurrir.
- - Celebración de la vista: Es el momento crucial de este proceso previo o preparatorio al que se llega tras la práctica de las acreditaciones antes aludidas. El Fiscal y el letrado del querellante alegan lo que estimen oportuno de las diligencias practicadas, concluyendo por pedir la admisión o inadmisión de la querella interpuesta. Al no tratarse de un verdadero proceso sino de un proceso preparatorio de otro, no se preveía en la ley procesal la intervención del posible posible querellado, o prequerellado, si bien, el Tribunal Supremo y algunas Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, extendiendo el derecho de defensa, permitieron la intervención del letrado del juez o magistrado, que en puridad aún no era querellado.
- - Decisión: Debe decidirse si se admite o no la querella. Si se admite, el Tribunal debe mandar proceder a la instrucción del sumario designando un instructor, acordando la suspensión de funciones del juez o magistrado. Si no se admite la querella, el Tribunal debe imponer las costas al querellante, si no es el ofendido por el supuesto delito, y también debe imponerlas al ofendido, si obró con mala fe o con temeridad.
Sin embargo, dicho juicio preliminar sobre la viabilidad de la querella interpuesta contra un Juez o Magistrado, que es en lo que consiste el antejuicio, fue derogado por la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, por lo que con dicha normativa desapareció la especialidad del antejuicio.
No obstante, posteriormente, por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, volvió a darse nueva redacción al artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es el actualmente vigente, y que establece; "En el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación".
Vemos, por tanto, que de alguna forma, y sin denominarlo ya antejuicio, se vuelve a permitir, aunque sin necesidad de todo un juicio preliminar o previo, que el Tribunal competente, antes de admitir una querella contra un Juez o Magistrado, por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de su cargo, pueda contrastar la documentación y antecedentes que considere oportunos, para poder valorar la relevancia penal de los hechos o la verosimilitud de la imputación. Normalmente este contraste, consistirá en la petición de diversos testimonios del procedimiento al que se refiere la querella, para valorar lo que sea relevante del mismo.
Actualmente, por tanto, para proceder contra un Juez o Magistrado por la comisión de un delito cometido en el ejercicio de su cargo, si es una autoridad judicial la que ha tenido conocimiento de la posible comisión del delito, lo ha de comunicar al Tribunal competente para que incoe el pertinente proceso. Si quien tiene conocimiento de la posible comisión de un delito es el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno o un órgano o autoridad distinta del Estado o de una Comunidad Autónoma, lo debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procediere el ejercicio de la acción penal. Y finalmente, si se trata de una de las partes de un proceso, o de quien tuviere interés en él, entonces deben formular querella, y con carácter previo a su admisión el Tribunal competente puede recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación (artículos 406 a 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
A su vez, actualmente, la suspensión de un Juez o Magistrado, procederá cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, así como cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento (artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por otra parte, los órganos judiciales competentes para la instrucción y enjuiciamiento mediante un proceso penal contra Jueces o Magistrados, y miembros del Ministerio Fiscal por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos son:
- - La Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se trate de la instrucción y enjuiciamiento de causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen (artículo 61.4 de dicha Ley Orgánica).
- - La Sala 2ª Penal del Tribunal Supremo, cuando se trate de Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. Dicha Sala 2ª designará de entre sus miembros, un instructor, que no formará parte de la Sala para su enjuiciamiento (artículo 57.2 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
- - Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, actuando como Salas Penales, para la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y Fiscales por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Dicha Sala, designará para la instrucción de las causas un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciar dichas causas [artículo 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial]