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Administrador judicial

Administrador judicial

Proceso civil

¿En qué casos está prevista esta figura?

Los campos de actuación del administrador judicial son realmente extensos, así como el tipo de procedimientos donde puede verificarse la medida. Se puede interesar en el curso de procesos especiales, como por ejemplo en las medidas preventivas relativas al fallecimiento de una persona (así el artículo 795 de la LEC, establece que el hecho el inventario de los bienes que integran el haber patrimonial del fallecido, entre otras medidas, se nombrará a un administrador de tales bienes, que podrá ser el viudo/a, heredero, legatario de parte alícuota, o a un tercero).

Se puede interesar en el curso de procesos de ejecución. Está prevista a este respecto la designación de un administrador judicial, en el caso de embargo de empresas o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas o adscritos a su explotación. (Artículo 630 de la LEC).

Igualmente lo está para garantizar una traba de los frutos y rentas cuando el Juez crea aconsejable la medida si la naturaleza de los bienes y derechos productivos, y su importancia así lo aconseje, o cuando la entidad que tiene la orden de retener tales frutos o rentas incumpla la obligación de pago o retención acordada por el Juzgado (artículos 630 LEC, en relación al art. 622.2 y 622.3 LEC). Conforme a la reforma procesal de los artículos 622.2 LEC y art. 622.3 LEC es el Letrado de la Administración de Justicia quien puede acordar el nombramiento de administrador judicial.

Especialmente regulado se encuentra la administración judicial de la finca o del bien hipotecado en el artículo 690 de la LEC que por su singularidad merece un tratamiento especial.

Finalmente debe exponerse que la figura del administrador judicial puede igualmente interesarse como una medida preventiva o cautelar, y que puede solicitarse del Juez al tiempo de interponerse una demanda, o bien anteriormente con el compromiso de interponer la misma en el plazo de 20 días.

Así el artículo 727 de la LEC mantiene que podrán acordarse entre otras las siguientes medidas cautelares...2ª La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea primordial interés para la efectividad de la condena que pudiera recaer. Entonces no se exigirán los requisitos del aseguramiento de embargo, pues no cumple esta finalidad sino otra propia e independiente, cual es o bien garantizar la efectividad de la resolución que se dicte en el pleito principal (artículo 726.1 de la LEC), o bien anticipar sus efectos (artículo 726.2 LEC).

¿Cómo se constituye y designa un administrador judicial?

Ello dependerá del concreto proceso en que nos encontremos, ya que los trámites admiten ciertas singularidades respecto del proceso en que se admita la medida. Los trámites para la designación de un administrador judicial del caudal hereditario serán los previstos al respecto en los artículos 797 y siguientes de la LEC, mientras que cuando se interese un administrador judicial como medida cautelar el trámite para su designación será el propio previsto para el proceso de medidas cautelares que se contiene en los artículos 721 a747 LEC, ambos inclusive, de la LEC.

Sin embargo, sí que puede hablarse en el orden civil, de un singular proceso de constitución de la administración judicial, al margen de los condicionamientos de los procesos donde se adopta, cual es el contenido en los artículos 630 y siguientes de la LEC. Y una especialidad que se contiene en el ámbito de la ejecución hipotecaria.

Para constituir la administración judicial en el primero de los casos (traba de empresas, grupos, acciones o participaciones sociales mayoritarias, frutos y rentas), es necesario convocar una comparecencia al que pueden asistir las partes (ejecutante/ejecutado), los administradores de la sociedad ejecutada (de ser distintos del ejecutado) y los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado.

Esta convocatoria tiene la misión de que puedan ponerse de acuerdo sobre la designación de la persona del administrador judicial, pero puedan también convenir los temas relacionados con el contenido del cargo y con las facultades y forma de actuación del nombrado, e incluso sobre la conveniencia de mantener la administración existente hasta ese momento. En caso de que alguno de los llamados no compareciera a esa audiencia se le tiene por conforme con lo que en ella se acuerde.

A la vista de esta comparecencia se decidirá o no la constitución del administrador judicial. Si se tratare de que el objeto de la administración fuere una empresa o grupo de empresas, se deberá igualmente nombrar un interventor que será designado por el titular de la empresa embargada, y si sólo fueren partes de la misma, bien sea de su capital social o de sus bienes o derechos adscritos a la explotación, se nombraran dos interventores, uno por los afectados mayoritarios y otro por los minoritarios.

¿Cuáles son las facultades del administrador judicial?

Por norma general lo que se va a pretender es que el administrador judicial vaya a sustituir la administración preexistente, que al fin y al cabo no ha dado el rendimiento que se esperaba de ella. Ahora bien, puede suceder que se mantenga la administración anterior, bien fiscalizada con carácter general, o que se limite su esfera de actuación. En estos casos habrá que estar al contenido de la resolución judicial que deberá determinar los actos que corresponde realizar a cada cual.

Pero como ya se ha señalado, la administración judicial supondrá la sustitución de la anterior. Y si no se dispone otra cosa, al administrador judicial le va a corresponder realizar y ejercitar todos los derechos, obligaciones y facultades (con las responsabilidades propias) del administrador sustituido. Ahora bien, está limitado por norma, salvo que se le excuse expresamente. Así el artículo 632 de la LEC prevé que necesitará autorización del Letrado de la Administración de Justicia para enajenar, o gravar, participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el órgano judicial hubiere expresamente señalado.

Esta autorización entendemos que debe ser previa. Ahora bien, cabe plantear la posibilidad de que siendo tal autorización un complemento de capacidad pueda obtenerse la misma con posterioridad, pero antes de que se retire la oferta o se ponga de manifiesto la impugnación del acto controvertido. No obstante, ello se complicará cuando existieran interventores designados, pues con carácter previo estos deben ser citados a comparecencia por el administrador con la finalidad de poder ser oídos.

¿Quienes pueden impugnar las decisiones del administrador judicial?

En realidad, las personas a las que se refiere, el artículo 631 de la LEC, pueden impugnar las decisiones del administrador judicial ante el juez del proceso. No se establece porqué mecanismo, pero entendemos que bastaría una simple exposición del hecho, y una audiencia a los posibles afectados, para que por providencia se adoptara la decisión correspondiente. Es criticable quizás que por una simple providencia se pueda resolver una cuestión de este tipo que puede ser ciertamente compleja, pero debe recordarse que se permiten las providencias motivadas, por lo que se minimiza los efectos de la forma de resolución elegida, al admitirse una motivación decisoria. Además, siempre existirá para los perjudicados y afectados la vía de la oposición a la rendición final de cuentas, que, al extinguir su mandato, debe verificar el administrador. Esta podrá impugnarse en el plazo de cinco días, que puede prorrogarse hasta treinta por razones de complejidad. De la impugnación se dará traslado a la contraparte, y el juez resolverá a través de un auto, que será susceptible de recurso de apelación directo. Todo este sistema se ha visto alterado por la reforma de 2009, por cuanto las decisiones competen al Letrado de la Administración de Justicia habiéndose previsto de modo expreso que las decisiones de este sobre la materia puedan ser revisadas por el juez tal y como recoge el art 632.3 LEC. La rendición final también se lleva a cabo ante el Letrado de la Administración de Justicia quien decidirá tras dar audiencia a las partes por medio de decreto, igualmente revisable ante el Juez.

El cargo de administrador será esencialmente retribuido. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre este particular, su retribución será fijada por el Letrado de la Administración de Justicia. Normalmente para ello se suele tener en cuenta tanto el ámbito de actuación del administrador, como el volumen y entidad de la empresa o patrimonio que debe administrarse. A veces se fija una retribución mensual, en otras ocasiones se fija por día, aunque en este último caso se suelen excluir los inhábiles.

Pero en ocasiones para su actuación deberá prestar caución en cualquiera de las formas admitidas en derecho (generalmente con dinero en efectivo o por aval solidario a primer requerimiento suscrito por una entidad financiera o de crédito).

¿Qué especialidad tiene la administración de una finca hipotecada?

Esta se contiene en la redacción del artículo 690 de la LEC. Y viene a suponer la concesión al acreedor hipotecario de la ventaja de poder solicitar la administración de la finca hipotecada directamente. Puede solicitarse por el acreedor hipotecario una vez se ha verificado el requerimiento de pago al deudor. En este sentido participa de muchos de los caracteres de la administración judicial al uso, con la peculiaridad que las rentas y frutos percibidos los hará suyas y las aplicará a su crédito, una vez haya satisfecho de modo preferente los gastos de conservación y explotación de los bienes administrados.

Esta administración que propiamente tiene un carácter provisional, en la medida en que se tramite el proceso de ejecución (aunque limitada a dos años en caso de hipoteca inmobiliaria y uno si es mobiliaria o naval), debe ser notificada al ocupante del inmueble, en caso de ser distinto del deudor, para comunicarle que queda obligado a realizar los pagos al administrador en vez de al propietario del inmueble.

En caso de resultar más de un acreedor hipotecario, esta facultad podrá ser interesada en primer lugar por quien sea preferente conforme al Registro de la Propiedad. En caso de inexistencia de preferencia y petición por ambos, el Letrado de la Administración de Justicia decidirá a quien concede tal administración según su prudente arbitrio.

Finalmente, como corresponde con toda administración, el acreedor deberá proceder a rendir cuentas finales de su gestión, que deberán ser aprobadas por el Letrado de la Administración de Justicia, como requisito imprescindible para continuar con el proceso de ejecución.

Generalmente en este caso, el acreedor viene libre de prestar caución que garantice la buena gestión en su administración, pero se excepciona el supuesto de que la hipoteca recaiga sobre un vehículo de motor. En estos casos la caución será la que se estime pertinente y deberá consistir bien en dinero en efectivo, por aval solidario pagadero a primer requerimiento o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate a juicio del Letrado de la Administración de Justicia de la ejecución.

¿Existen otras especialidades?

1. La administración judicial como aseguramiento del embargo de empresas de las participaciones de una sociedad o de los frutos y rentas de un negocio (artículo 630 Ley de Enjuiciamiento Civil) y la del artículo 727.2º Ley de Enjuiciamiento Civil de bienes productivos.

La administración judicial se regula expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil como una medida de aseguramiento del embargo de empresa, de las participaciones de una sociedad o de los frutos y rentas de un negocio (artículo 630 Ley de Enjuiciamiento Civil), con independencia de si dicho embargo es preventivo o de ejecución. Pero la administración judicial, además de poder acordarse como medida de aseguramiento, puede ser adoptada como medida cautelar, sin que entonces se exijan los requisitos del aseguramiento de embargo, pues no cumple esta finalidad sino otra propia e independiente, cual es o bien garantizar la efectividad de la resolución que se dicte en el pleito principal (artículo 726.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), o bien anticipar sus efectos (artículo 726.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Si bien no existe ninguna medida de administración judicial de una sociedad entre las tipificadas en el artículo 727 Ley de Enjuiciamiento Civil, al no constituir numerus clausus dicha enumeración, nada impide que pueda llegar a acordarse como medida innominada, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.

Dentro de las medidas innominadas, el artículo 726 Ley de Enjuiciamiento Civil recoge tanto las que comúnmente denominamos asegurativas y satisfactivas, que pretenden "hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente" (artículo 726.1.1º Ley de Enjuiciamiento Civil); como también las anticipatorias, que consisten en "órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte" (artículo 726.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

2. La medida cautelar de designación de administrador judicial en proceso sobre disolución judicial y nombramiento de liquidadores.

Estamos tratando en principio sobre la medida de administrador judicial, pero en algunos casos se plantea que esta medida se extienda en procedimientos ante los juzgados de lo mercantil con cese de administradores adoptado en medida cautelar.

Así, en las solicitudes que suelen llevarse a cabo en los juzgados de lo mercantil en proceso sobre disolución judicial y nombramiento de liquidadores se suele plantear en ocasiones la medida cautelar de cese de administradores y nombramiento de administrador judicial.

Generalmente, como considera con acierto el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz, Auto de 23 de abril 2007, proc. 32/2007, es una medida que, como tal, debe ser desestimada, por cuanto se entiende precipitado cesar de forma cautelar a los administradores, ya que dicho cese es una consecuencia ex lege de la disolución y apertura de la liquidación (artículo 110 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), siendo sustituidos por los liquidadores, y que por tanto, sólo podrá ser acordada en la sentencia que declare la disolución.

Ya hemos señalado que las medidas cautelares tienen una finalidad asegurativa de la sentencia que se dicte en el procedimiento principal, pero en modo alguno pueden ser una anticipación de la misma. Pero, sin embargo, como es objeto del presente monográfico, ello no impide que, no obstante la continuidad del órgano de administración, pueda ser designado un interventor o administrador judicial, que sustituirá en las facultades que se mencionen a los administradores, pero sin que pueda acordarse como medida cautelar en un procedimiento de disolución, el cese de administradores.

Solución: Lo más sencillo en estos casos, no es el cese como cautelar, sino, en su caso la suspensión de facultades. En sede de medidas cautelares, caso de designarse un administrador judicial, lo procedente es la suspensión de las facultades de administración y disposición de los administradores de la sociedad, de modo análogo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que pasarán a ejercerse por el administrador judicial, que no obstante, aplicando analógicamente el artículo 632 Ley de Enjuiciamiento Civil , tendrá las facultades que con carácter ordinario correspondan a los sustituidos, pero necesitará autorización judicial "para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, así como bienes inmuebles".

3. Presupuestos a observar por la parte solicitante a la hora de interesar por otrosí que se designe a un administrador judicial.

Resulta importante hacer constar que es obligación del actor probar en la demanda la urgencia de una medida como esta y llevar a cabo un esfuerzo explicativo que determine que, aunque se resuelva la cautelar en la pieza aparte, se lleve a cabo un esfuerzo poniendo claro el problema de la inexistencia del control en el patrimonio del deudor mientras se sustancia la litis.

Al igual que en otros casos, cuando el actor se plantee que intervenir en el patrimonio del deudor sea una medida eficaz que podría garantizar, por un lado, el mantenimiento del proceso productivo del patrimonio, y, por otro, que por ello la sentencia que se dicte se pueda ejecutar, es preciso que se haga constar por otrosí la acreditación de los siguientes presupuestos procesales que deben conllevar la admisión de la medida, a saber:

  • a) Fumus boni iuris o "apariencia de buen derecho".

    El artículo 728.2 Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que el solicitante de las medidas cautelares habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión; pudiendo en defecto de justificación documental, ofrecerla por otros medios. Ello no quiere decir que se exija la acreditación exacta y documental de la pretensión alegada, sino que se acredite prima facie que la pretensión no es meramente ilusoria, sino que viene respaldada por datos objetivos y pruebas, que al menos en el momento inicial permitan augurar un futuro éxito procesal, sin prejuzgar el fondo del asunto, como expresa el artículo 728.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no es fácil de conciliar en la mayoría de los supuestos.

  • B) Periculum in mora o peligro por la mora procesal.

    El artículo 728.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el solicitante de las medidas cautelares deberá justificar en cada caso, que de no adoptarse las medidas cautelares podrían producirse durante la pendencia del proceso, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. El periculum in mora constituye el fundamento de toda medida cautelar. Viene a contrarrestar o evitar no al daño jurídico -tutelado por lo general con el proceso ordinario- sino al peligro de ulterior daño marginal derivado de la lentitud del proceso. Se trata, pues, de que el elemento tiempo, consustancial con todo proceso, no altere el estado de hecho que debe ser mantenido durante la sustanciación del proceso. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de mayo de 1990, "puede ser entendido como peligro de que con el trascurso del tiempo se dificulte la ejecución de la sentencia o grave daño por el retraso en su ejecución".

    El peligro por mora procesal tiende no sólo a impedir la desaparición de los medios necesarios para la ejecución forzosa (finalidad asegurativa), sino también a proteger contra la prolongación de un juicio que puede producir un grado de insatisfacción continuada y que, en ocasiones, cuando llega a la fase ejecutiva, ya no puede ser amparada en condiciones de plena efectividad.

  • c) Ofrecimiento de caución.

    El artículo 728.3 Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el solicitante de las medidas cautelares preste caución suficiente para responder de manera rápida y efectiva de los daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado, y habrá de determinarse atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que se realice sobre el fundamento de la pretensión.

4. Números apertus de casos en los que se puede instar la medida cautelar del artículo 727.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo admite la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, Auto de 30 de noviembre de 2002, rec. 362/2002, ya que es preciso destacar que en modo alguno se puede considerar que haya limitaciones para interesar esta medida en cualquier procedimiento, siempre que exista un riesgo de que la administración del patrimonio del deudor pueda ser mal ejecutada por los gestores actuales y el juez decida que debe designar una persona que controle y administre los bienes del deudor y la buena gestión de su patrimonio.

Así, destaca este auto que advierte la doctrina (Fernández-Ballesteros) que como el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. se limita a describir un tipo de medidas cautelares y ni impone especiales requisitos ni especialidades de procedimiento, esa misma medida cautelar de intervención o administración judiciales puede acordarse al amparo de la norma general del artículo 726 cualquiera que sea la causa de pedir en la demanda y cualquiera que sea la naturaleza del bien productivo. En definitiva, lo que se desprende de la concepción legal de las medidas cautelares (que, no se olvide, son números apertus) es que aunque su adopción no esté contemplada de modo genérico o especifico, pueden adoptarse en aquellos procedimientos en que se justifique la concurrencia de los presupuestos que le son propios (Pedraz Penalva).

En todo caso, y aunque así no se entendiera, el último inciso del artículo 727.2 «supone una ampliación profunda del ámbito de la medida cautelar en su concepción tradicional, pues va a permitir la posibilidad de extender la misma como un mecanismo más de garantía de la posible efectividad de la sentencia que se dicte en todo tipo de pretensiones», ya que «a través de esta vía se puede intentar proteger los efectos económicos directos o indirectos por vía de indemnización de cualquier sentencia que se pretenda obtener (Larranza Amante).

Esta apertura de casos en los que llegar a cabo el nombramiento de un administrador judicial se comprueba en el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 16 de abril de 2008, rec. 10/2008 en casos de solicitud de nombramiento de administrador judicial en proceso de incapacidad.

5. No es posible que la administración judicial se conceda en la persona de uno de los administradores del patrimonio del deudor en perjuicio de los restantes.

Así lo recoge con total lógica la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Auto de 5 Feb. 2002, rec. 806/2001 al señalar que:

"Ha de ponerse de manifiesto que la medida cautelar que la parte recurrente en su día interesó, tiene cabida, perfectamente, dentro del artículo 727. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando se entienda como la designación de un Administrador Judicial, cargo que en modo alguno deberá de recaer en , como predica la parte solicitante de la medida, pues de acceder a ello, lo que realmente se llevaría a cabo el cambio de la administración de una parte a otra, situación que en modo alguno puede aceptarse, debiendo ser una persona, independiente de las partes con conocimientos bastantes para llevar a cabo referida actividad con plenas garantías y, por supuesto, debidamente remunerado".

6. Intervención judicial y administración judicial.

En realidad, aunque se distinguen una y otra en atención a su contenido (por la intensidad de la injerencia que suponen), forman parte del mismo género, que denominaríamos administración judicial.

La administración es una noción elástica y vaga que varía según las materias y las categorías, por lo que resulta difícil determinar con exactitud su contenido. Con carácter general, la administración se compone de actos de conservación y explotación de los bienes sobre los que recae, y se contrapone a la facultad de disposición, en la medida en que la administración no debe comprometer gravemente el porvenir de los bienes. El nombramiento de administrador judicial conlleva, ordinariamente, la sustitución de quien hasta entonces ejercía estas facultades patrimoniales sobre los bienes y derechos afectados, en este caso de los administradores de la sociedad.

Pero dentro de la discrecionalidad del Juez para determinar el alcance de la medida, éste también puede mantener a los anteriores administradores y nombrar un interventor judicial que fiscalice dicha administración. Optar por una fórmula u otra, una administración judicial o una intervención judicial está en función de la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia, a la vista de los intereses en conflicto.

La intervención judicial responde al principio de injerencia mínima, pues manteniendo las facultades de gestión y administración que la titularidad de un bien o derecho le otorga a un interesado, demandado en el pleito principal, le someten a una fiscalización que garantiza que no se realicen injustificadamente actos que pudieran malograr la efectividad de un futuro pronunciamiento judicial a favor de las pretensiones del actor.

Recuerde que...

  • Para constituir la administración judicial es necesario convocar una comparecencia al que pueden asistir las partes, los administradores de la sociedad ejecutada y los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado.
  • Se designará a un administrador judicial en el caso de embargo de empresas o acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas o adscritos a su explotación.
  • El acreedor hipotecario tienen de la ventaja de poder solicitar la administración de la finca hipotecada directamente.
  • Las medidas de administración judicial de una sociedad no constituyen numerus clausus, por lo que nada impide que pueda llegar a acordarse como medida innominada, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.
  • En sede de medidas cautelares, caso de designarse un administrador judicial, lo procedente es la suspensión de las facultades de administración y disposición de los administradores de la sociedad.
  • Si existe un riesgo de que la administración del patrimonio del deudor puede ser mal ejecutado, el juez podrá designar a una persona que controle y administre los bienes del deudor y la buena gestión de su patrimonio.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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