Concepto y naturaleza
Desde el punto de vista jurídico, el administrador puede ser definido como un gestor de negocios ajenos, o como órgano de gestión de la empresa o persona jurídica. Dicho en otros términos, el administrador puede ser una persona física o jurídica, distinta de la persona para la que se realiza la labor de administración, en virtud de negocio jurídico concreto; o bien puede ser un órgano de la propia persona jurídica, en cuyo caso no tiene ni personalidad ni sustantividad propia, sino que forma parte de la propia persona jurídica, como órgano de la misma.
Centrándonos en las sociedades mercantiles y obviando a las sociedades civiles, el órgano dedicado a la administración de la persona jurídica o sociedad es necesario, pues se le confiere la gestión y la representación de la sociedad, de tal forma que su actuación es precisa para la realización del objeto social. Pero no solo es necesario sino que también es permanente por cuanto es el que desempeña la función más importante de la sociedad, al ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General, adoptando de forma cotidiana decisiones para el correcto funcionamiento de la sociedad. La administración de la sociedad puede estar confiada a una sola persona, pero también a varias conjuntamente, constituyéndose en este último caso el Consejo de Administración.
En el caso de sociedades anónimas, los administradores deben estar nombrados al tiempo de la constitución de la sociedad, debiendo figurar en la escritura fundacional. Los nombramientos posteriores son realizados por la Junta General de Accionistas, surtiendo efectos tales nombramientos desde el mismo momento en que el cargo es aceptado, debiendo inscribirse en un plazo de diez días en el Registro Mercantil, plazo que se cuenta desde el momento de la aceptación. La aceptación ha de constar por testimonio notarial o notificación del acta de la Junta cuando se hubiese aceptado el cargo en la misma, o bien por documento con la firma del aceptante legitimada, o bien por certificación del Consejo y por medio de escritura pública.
En cuanto a la duración del cargo, se debe estar a lo que dispongan los estatutos sociales, siendo el periodo de duración igual para todos los administradores. Pero en todo caso, el plazo de duración del cargo de administrador de sociedad anónima no podrá exceder de seis años, pudiendo ser reelegidos para el cargo varias veces por periodos de igual duración máxima.
El cargo de administrador normalmente es retribuido aunque no necesariamente, debiendo fijarse la retribución en los estatutos, pudiendo adoptar la retribución distintas formas, si bien la más común es la que combina dietas con participación en beneficios.
Corresponde a los administradores la representación de la sociedad en juicio y fuera de él, debiendo determinarse en los estatutos la forma en que tal función ha de desarrollarse. En efecto, en los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye a un administrador único, a varios administradores que actúen solidariamente, a dos administradores que actúen conjuntamente, a un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de 3 miembros. También debe hacerse constar en los estatutos a qué administradores se confiere el poder de representación así como su régimen de actuación, de conformidad con las siguientes reglas: a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste; b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno; c) En el caso de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercitará mancomunadamente; d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante los estatutos podrán atribuir, además, el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.
En caso de varios administradores, como se ha indicado se constituye el Consejo de Administración siendo sus miembros elegidos mediante votación. Las reuniones del Consejo son convocadas por el presidente o por quien haga sus veces, pudiendo también reunirse el Consejo sin previa convocatoria, pero siempre y cuando todos los consejeros estén presentes y decidan por unanimidad su celebración. Para que el Consejo quede válidamente constituido ha de concurrir a la reunión la mitad más uno de sus componentes, que pueden comparecer personalmente o representados, adoptándose los acuerdos por mayoría absoluta.
Responsabilidad, funciones y obligaciones
Se establece el régimen de responsabilidad para los administradores en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, LSC).
La acción social es la ejercitada por la sociedad y en su defecto por determinados accionistas o acreedores en defensa del patrimonio social lesionado por la actuación de sus administradores, en definitiva, es una especie de las acciones contempladas en el artículo 1111 del Código Civil. La reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (con entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014), establece en el art. 239.1. LSC la legitimación directa de los socios, sin necesidad de someter la decisión a la junta general, que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general (un mínimo del 5% del capital social), podrán entablar dicha acción de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad.
La acción individual, en cambio, es la atribuida a cualquier persona sea o no accionista o acreedor de la sociedad, por actos de los administradores que lesionan su patrimonio individual, por tanto, el bien jurídico protegido, en éste caso, es el patrimonio individual del accionista.
En definitiva, es la acción que todo perjudicado tiene contra quien, como administrador, incumplió su obligación y causó un daño. En consecuencia, la diferencia no radica en las especialidades de fondo sobre la naturaleza de la responsabilidad, sino en atención a los resultados que el incumplimiento de aquéllas pudiera haber acarreado y así se prevé una acción para aquellos supuestos de incumplimiento productores de un daño efectivamente soportado por la sociedad y, como posible consecuencia, también por los socios o los terceros, y otra para aquellos que han repercutido directamente en el patrimonio de los terceros, sin que, en consecuencia la persona jurídica sociedad se haya visto afectada directamente por aquella actuación de los administradores.
Por otro lado, los administradores sociales desempeñan funciones tanto de gestión como de carácter económico, lo que significa que tienen un constante conocimiento de la marcha de la actividad societaria. El hecho de que los administradores manejen una información privilegiada como es la de saber el funcionamiento y marcha económica de la sociedad, implica que tengan mayor cautela a la hora de tomar decisiones tanto en momentos de auge económico de la sociedad como incluso más en momentos críticos. Es evidente que se debe pedir responsabilidad al administrador que conociendo la mala situación que atraviesa la empresa en la que ejerce su cargo no haga nada para impedirlo o que siga actuando como si nada ocurriera, adoptando acuerdos que pueden comprometer a la sociedad a obligaciones que no puede afrontar. De esta forma, el acreedor podrá instar demanda contra la sociedad y el administrador, por la deuda contraída con éste por parte de la sociedad y que el administrador cubra la parte de deuda que no pueda cubrir el patrimonio social. El administrador responde si por la infracción de sus deberes legales no se satisfacen los créditos del acreedor.
Esta situación y el correspondiente deber del Administrador están contemplados en lo dispuesto en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 367 LSC, puesto que en el primer supuesto del artículo 363.1.e) se dice que procederá la disolución de la Sociedad a consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca a la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Estos casos, como se desprende del tenor literal del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, que recoge otros supuestos de disolución de la sociedad, los administradores han de actuar convocando la Junta General de Accionistas para que tal Junta adopte el acuerdo de disolución de la sociedad. Este deber legal viene recogido en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al sancionarse que responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopten, en su caso, el acuerdo de disolución, o aquellos administradores que no soliciten o insten la disolución judicial de la sociedad cuando la Junta reunida haya adoptado acuerdo contrario a la disolución de la sociedad.
Cuando se incumpla dicha obligación legal por parte del administrador de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos que legalmente se determinan en el artículo precitado, surge la sanción legal de responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales. Esto además está en consonancia con lo recogido en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto que en el ejercicio del cargo de los Administradores éstos han de actuar con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos (que incluye el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones). El nuevo art. 226 LSC, tras reforma de Ley 31/2014, de 3 de diciembre, establece el estándar de diligencia, configurando un ámbito de discrecionalidad empresarial para la toma de decisiones estratégicas y de negocio, consistente en la actuación de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
Se exige también la condición de representante leal, enumerando el actual art. 228 LSC las siguientes obligaciones básicas como tal:
- a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
- b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
- c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.
- d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
- e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
Administradores de sociedades de responsabilidad limitada
En el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada, igualmente los primeros administradores han de constar en la escritura fundacional, debiendo constar el número, la forma de actuar y las personas que ha de ejercer la gestión y la representación de la sociedad. También en el caso de sociedades limitadas, el nombramiento de los administradores corresponde a la Junta General, pero el cargo se ejerce por tiempo indefinido y de forma gratuita, salvo disposición en contrario de los estatutos.
En cuanto a las facultades de representación en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste; en caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno; en caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos; y finalmente, en caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto.
Sociedad colectiva y comanditaria
En relación a la sociedad colectiva, se ha de estar a la voluntad de los socios, y en segundo término a las normas del Código de Comercio, complementándose sus normas con las del Código Civil. En la escritura social, y en la inscripción, se ha de hacer constar el nombre de los socios a quienes se confía la administración, pudiendo conferirse la administración a varios socios con carácter solidario, a varios socios con carácter mancomunado, a un solo socio, e incluso puede conferirse a persona que no sea socio, posibilidad que no contempla el Código de Comercio pero admisible a la vista del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 125 in fine del Código de Comercio de 1885. Los administradores tendrán las facultades que se les haya atribuido en la escritura social.
En el caso de sociedades en comandita, solo pueden ser administradores los socios de la sociedad, siendo el dato más importante que caracteriza a estas sociedades, al igual que a las sociedades colectivas, que los socios responden personal y solidariamente con la sociedad de las operaciones de ésta. En el caso de estas sociedades, los socios administradores tienen idénticos facultades, derechos y deberes que los administradores de las sociedades anónimas. Los administradores pueden ser cesados o separados de la administración de la sociedad, o cesar por iniciativa propia, teniendo derecho a una indemnización de daños y perjuicios si fueran separados sin justa causa. En caso de cesión, voluntaria o involuntaria, se precisará modificar los Estatutos por acuerdo de la Junta General, requiriendo el acuerdo el consentimiento expreso de los demás socios administradores.
Recuerde que…
- • Los administradores deben estar nombrados al tiempo de la constitución de la sociedad, debiendo figurar en la escritura fundacional.
- • En los estatutos se debe dejar constancia de la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye a un administrador único, a varios administradores que actúen solidariamente, a dos administradores que actúen conjuntamente, a un Consejo de Administración.
- • El plazo máximo de duración del cargo de administrador de sociedad anónima no podrá exceder de seis años, pudiendo ser reelegidos para el cargo varias veces por periodos de igual duración máxima.
- • El cargo de administrador normalmente es retribuido aunque no necesariamente, debiendo fijarse la remuneración en los estatutos.
- • El régimen de responsabilidad de los administradores se establece en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.