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Apertura de crédito

Apertura de crédito

Contrato por el cual una entidad crediticia, de ordinario un banco, se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado.

Banca y bolsa

Concepto

El contrato de apertura de crédito es un contrato por el cual una entidad crediticia, de ordinario un banco, se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado.

Téngase en cuenta que en el Derecho español, la apertura de crédito aparece mencionado en determinadas normas legales como, por ejemplo, los artículos 175.7 y 323 del Código de Comercio, el artículo 153 de la Ley Hipotecaria o en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (modificada por Orden ECC/159/2013, de 6 de febrero) y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

La apertura de crédito se caracteriza por el hecho de que el banco se compromete a dar dinero al acreditado o asumir una obligación de poner determinada cantidad de dinero a disposición del mismo acreditado, y este se compromete a restituir la cantidad que el acreditante le entregó directa e inmediatamente, al cumplir la obligación.

Estamos por tanto, dice Apesteguía Loperena, ante un contrato por el cual un banco compromete una posibilidad crediticia a su cliente contratante, compromiso que le lleva a proporcionarle fondos, de las muy diversas formas que se puede ello efectuar, hasta una cierta cuantía o límite, percibiendo por tal facilidad crediticia una comisión (de disponibilidad), así como unos intereses que se girarán de acuerdo con las condiciones pactadas, por todos y cada uno de los días en que el acreditado adeude suma de dinero y en función de las cantidades dispuestas en cada momento.

Como dice el Auto de 19 de enero de 1999, de la Audiencia Provincial de Madrid, "El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, es aquél en virtud del cual una de las partes (banquero en general) se obliga por tiempo fijo y cantidad máxima, a poner a disposición de la otra una suma de dinero, de la cual ésta podrá disponer de una vez o en fracciones, ya directamente, ya mediante operaciones que permitan obtenerlo, con facultad de reembolso a voluntad durante el tiempo prefijado, y de volver a disponer de él nuevamente, y así sucesivamente, procediéndose, una vez transcurrido dicho plazo, a la liquidación de la cuenta, al objeto de determinar el saldo definitivo a restituir, si lo hay.".

La doctrina viene destacando su importancia económica en el sistema comercial actual por razón de la facilidad crediticia que implica este contrato que permite la disposición, total o parcial, de dinero.

Clases de apertura de crédito. Distinción de la apertura de crédito en cuenta corriente, contrato de cuenta corriente y apertura de crédito simple

Para tener un concepto preciso de lo que es la apertura de crédito en cuenta corriente, conviene distinguirla del contrato de cuenta corriente y de la apertura de crédito simple, que constituye otra modalidad específica de la apertura de crédito.

El contrato de cuenta corriente es un pacto por el que dos partes estipulan que los créditos que puedan nacer de sus relaciones de negocios perderán, al entrar en la cuenta, su individualidad propia para convertirse en simples partidas del Debe o el Haber, de tal modo que el saldo en que se fundan sea el único exigible en la época convenida.

El contrato de apertura de crédito simple es el mismo contrato de apertura de crédito en cuenta corriente pero desprovisto de la facultad de efectuar reembolsos parciales, lo que impide su contabilización en forma de cuenta corriente.

Así pues, el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente constituye una figura intermedia entre el contrato de cuenta corriente y el de apertura de crédito simple.

Diferencias con el contrato de préstamo

El contrato de préstamo o mutuo, con o sin intereses, es un contrato real en cuanto a que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que solo se da en algún grupo de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto solo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario. Este contrato se diferencia sustancialmente del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente; la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1999 recoge la de 27 de junio de 1989 que, con cita, a su vez, de la de 12 de junio de 1976, dice que "el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente aunque aludido en el número 7º del artículo 175 del Código de Comercio, no adquirió carta de naturaleza en nuestro Ordenamiento positivo, hasta que lo introdujeron en él las sentencias de esta Sala que se citan en la de 1 de marzo de 1969 y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 28 de febrero de 1933 y 16 de junio de 1936, y que se define por la doctrina como "contrato por el cual el banco se obliga dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente".".

Naturaleza jurídica

Para Apesteguía Loperena el contrato de apertura de crédito es un es un contrato consensual, bilateral, principal y atípico, que de ordinario se otorga en póliza de crédito o en escritura pública intervenidas por fedatario público a los efectos de disponer la entidad otorgante de un título de ejecución. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 que "es el instrumento jurídico de financiación de la actividad empresarial que se conoce como contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, ya que la concedente, obligada a tener a disposición del acreditado sumas de dinero dentro de los límites convenidos, sólo será efectiva titular de un derecho a exigir la devolución si la otra parte del contrato hubiera hecho uso del crédito con disposiciones de dinero".

Contenido del contrato

Si el contrato de apertura de crédito es un negocio jurídico bilateral por el cual el comerciante se obliga a tener a disposición de la contraparte una determinada cantidad de dinero, en efectivo o en efectos mercantiles, haciéndose constar en la cuenta corriente del beneficiario la cantidad por la que se concede el crédito, y las cantidades de las que va disponiendo el beneficiario, estableciéndose un servicio de caja del que, en un momento determinado, podrá surgir un saldo exigible, resulta evidente que esta disposición de fondos se concreta en una serie de obligaciones contraídas por la entidad bancaria, que pueden consistir en:

  • - La entrega de efectivo.
  • - El pago de cheques girados por el acreditado.
  • - El descuento de letras, etc. (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1976, 27 de junio de 1989 ó 11 de junio de 1999).

Llegado el momento del cierre de la cuenta, si no hubiese sido reintegrado el importe dispuesto en la condiciones establecidas, se suscita el problema de la demostración de la existencia de un saldo deudor y de su importe, que normalmente vendrá reflejado en el extracto o relación de movimientos habidos, expresivos de la operativa de la cuenta corriente de crédito, tanto en cuanto a la disposición del efectivo aportado por la entidad financiera o crediticia, como de los ingresos o reposiciones realizadas por el acreditado.

Por tanto, a partir del otorgamiento de la póliza correspondiente, el banco debe cumplimentar las órdenes que el acreditado realice dentro del espacio de tiempo convenido y hasta el límite total de disposición pactado.

En concreto, resume Juan y Mateu, las obligaciones del banco en el contrato que nos ocupa son las siguientes:

"a) En primer lugar, el banco debe conceder crédito únicamente en la modalidad pactada. En este sentido, la concesión de crédito puede consistir en prestar sumas de dinero al acreditado (apertura de crédito mediante préstamo) o en descontar los créditos que este ostente frente a terceros (apertura de crédito mediante descuento). En ambos casos, se trata de aperturas de crédito de efectivo, pues la obligación del banco se concreta en última instancia en el pago al acreditado de ciertas sumas de dinero. Pero entre las modalidades de apertura de crédito figuran también las llamadas aperturas de crédito de firma, en las que el banco se compromete a contraer una serie de obligaciones frente a terceros con el fin de reforzar el "crédito" o confianza que merece su cliente en el tráfico. Este es el caso de la apertura de crédito de aceptaciones, por cuya virtud la entidad acreditante se obliga a aceptar las letras de cambio giradas a su cargo por el acreditado.

b) En segundo lugar, el banco debe conceder crédito solamente durante un período de tiempo. La duración exacta de este período puede fijarse ya en el momento de celebración del contrato (apertura de crédito por tiempo determinado). Sin embargo, cabe también que las partes concluyan una apertura de crédito por tiempo indefinido, en cuyo caso la relación se prolongará hasta que acreditante o acreditado extingan el contrato, bien por mutuo disenso, bien unilateralmente por medio de un desistimiento ad nutum o, en su caso, de una denuncia por algún motivo justificado.

c) Por último, el banco está obligado a conceder crédito a requerimiento del acreditado solo hasta que sus disposiciones alcancen una determinada cifra máxima disponible. Si la apertura de crédito es simple, el máximo disponible indica verdaderamente el total de crédito que, sumando las distintas disposiciones, puede llegar a conceder el banco en ejecución del contrato. Ahora bien, si la apertura de crédito es revolvente, el montante disponible se reconstituye a medida que el cliente devuelve todo o parte de las sumas prestadas o se pagan los créditos descontados, de manera que al finalizar el contrato será perfectamente posible que, sumando el conjunto de disposiciones efectuadas, el banco haya concedido más crédito de lo que indica el máximo disponible. Por otro lado, este máximo puede ser único para toda la ejecución del contrato o bien puede ocurrir que el período de duración de la apertura de crédito se divida en varios subperíodos y se fije para cada uno de ellos su propio máximo, que normalmente será inferior al del subperíodo precedente".

En cuanto a las obligaciones de acreditado, son tres; a saber,

  • - debe abonar al banco las comisiones pactadas,
  • - debe reintegrar la suma dispuesta en los plazos pactados y
  • - debe satisfacer los intereses por las cantidades dispuestas hasta el reembolso final.

Recuerda Apesteguía Loperena que de entre los diversos sistemas de cálculo de intereses, el normalmente utilizado es el método hamburgués "que consiste en que cada una de las operaciones o asientos, además de la fecha de anotación contable, tienen o pueden tener una fecha de "valor" (este concepto, meticulosamente regulado por el Banco de España, se diferencia del anterior en que aquel representa la fecha de la contabilización y este la fecha teórica en que tal apunte debería haberse contabilizado, resultando ser este último el transcendental a la hora del cálculo de intereses). Asentada cada partida, ordenada su sucesión por fechas "valor", en función del período liquidatorio pactado (trimestral como más habitual, semestral...), posibilitará un saldo, el cual y a los efectos del cálculo de intereses, habrá que relacionarlo con los días en que permanece inalterado según una regla financiera cuya descripción corresponde a un ámbito distinto al que aquí nos ocupa".

Extinción del contrato

Recuerda Broseta Pons que el contrato de apertura de crédito se extingue por las causas comunes a todo contrato bilateral como son el transcurso del plazo convenido, la muerte de acreditado -es un contrato intuitu personae o de confianza- por incumplimiento, etc. Téngase en cuenta no obstante (Juan y Mateu) que en la práctica, las pólizas de apertura de crédito suelen incorporar una cláusula de prórroga tácita por cuya virtud el contrato se prorroga automáticamente al cumplirse el plazo pactado si ninguna de las partes manifiesta en tiempo oportuno una voluntad contraria a dicha prórroga.

Especial interés cobra sin embargo, la posibilidad de desistimiento unilateral que en ocasiones se reservan los bancos, facultad que recuerda Broseta Pons, debe entenderse implícita en los contratos de duración indefinida respecto de ambas partes, siendo solo admisible en el resto de contratos cuando concurre justa causa. Señala Juan y Mateu que son, por ejemplo, "justas causas de denuncia por la entidad acreditante el incumplimiento por el acreditado de su obligación de pagar las comisiones o intereses debidos, o de restituir las cantidades dispuestas en las fechas fijadas, así como la utilización de las cantidades dispuestas para una finalidad distinta de la pactada. También es motivo suficiente para la extinción unilateral por la entidad acreditante un empeoramiento de la situación patrimonial del acreditado sobrevenido a la celebración del contrato y que le impida seguir cumpliendo las obligaciones que se derivan del mismo. Otro tanto ocurre con el incumplimiento de la obligación de prestar las garantías pactadas, o con la devaluación o desaparición de las garantías ya prestadas, siempre que el cliente no las sustituyera o reconstituyera. Desde el punto de vista del cliente acreditado, hay un motivo de denuncia por ejemplo cuando el banco se niega injustificadamente a atender las órdenes de disposición de la línea de crédito".

En cuanto a los efectos de la extinción, procederá la reintegración a la entidad financiera de las cantidades que hasta ese momento se hubieran dispuesto por el acreditado o cliente del banco, junto con los intereses pactados.

Recuerde que...

  • La apertura de crédito se caracteriza por el hecho de que el banco se compromete a dar dinero al acreditado o asumir una obligación de poner determinada cantidad de dinero a disposición del mismo acreditado y este se compromete a restituir la cantidad que el acreditante le entregó directa e inmediatamente al cumplir la obligación.
  • La doctrina viene destacando su importancia económica en el sistema comercial actual por razón de la facilidad crediticia que implica este contrato que permite la disposición, total o parcial, de dinero.
  • Esta disposición de fondos obliga a la entidad bancaria a: la entrega de efectivo, el pago de cheques girados por el acreditado, el descuento de letras, etc. El acreditado debe abonar al banco las comisiones pactadas, debe reintegrar la suma dispuesta en los plazos pactados y debe satisfacer los intereses por las cantidades dispuestas hasta el reembolso final.
  • El contrato de apertura de crédito se extingue por las causas comunes a todo contrato bilateral como son el transcurso del plazo convenido, la muerte del acreditado, por incumplimiento, etc. Especial interés tiene la posibilidad de desistimiento unilateral que en ocasiones se reservan los bancos.
  • En cuanto a los efectos de la extinción, procederá la reintegración a la entidad financiera de las cantidades que hasta ese momento se hubieran dispuesto por el acreditado o cliente del banco, junto con los intereses pactados.

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