¿Qué son los Alcaldes?
El artículo 140 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establecen que el gobierno y la administración de los Municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales, salvo los que funcionen en régimen de Concejo Abierto.
El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Municipios y la Junta de Gobierno Local existe en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, si así lo establece su Reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno.
La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Corresponde a la Junta de Gobierno Local la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones y las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las Leyes.
Por otro lado, en los Municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Los Concejales son elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto y los Alcaldes son elegidos por los Concejales en la misma sesión de constitución de la Corporación, sólo pudiendo ser candidatos a Alcalde los que encabecen su correspondiente lista, resultando elegido Alcalde el Concejal que obtenga la mayoría absoluta de votos o, en su defecto, el que encabece la lista que haya obtenido mayor número de sufragios populares en dicho Municipio.
En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, pueden ser candidatos todos los Concejales. Sin ninguno obtiene mayoría absoluta, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiera obtenido más votos populares en las elecciones a Concejales, ya que en estos Municipios el sistema de votación no es a las listas, sino a las personas.
Quien resulte proclamado Alcalde, tomará posesión, normalmente, en el mismo acto ante el Pleno de la Corporación. Posteriormente, el Alcalde podrá ser destituido de su cargo mediante moción de censura suscrita y aprobada por la mayoría absoluta del número legal de Concejales. Por otro lado, el Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza vinculada a la aprobación o modificación de determinados asuntos (presupuestos anuales, reglamento orgánico, ordenanzas fiscales o la aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos del planeamiento general). Si no obtiene el respaldo favorable se convoca un Pleno de la misma forma que en la moción.
¿Cuáles son las competencias de los Alcaldes?
Las competencias de los Alcaldes vienen recogidas, fundamentalmente, en la Ley 7/1985, de bases de régimen local. El Alcalde es el que, con carácter general, dirige el gobierno y la administración municipal y ostenta la representación del Ayuntamiento. Convoca y preside las sesiones del Pleno, dirige e impulsa los servicios y obras municipales, dispone de gastos dentro de sus competencias, ostenta la jefatura del personal y de la policía municipal, y realiza los nombramientos de teniente de Alcalde, entre otras competencias.
El Alcalde puede delegar gran parte de sus competencias, con excepción de la dirección del gobierno, la de dictar bandos, la convocatoria y la presidencia del Pleno y de la Junta de Gobierno Local. Tampoco puede delegar la decisión de dirimir los empates de votos y las cuestiones relativas al personal, tales como la separación del servicio de funcionario o el despido de personal laboral, la aprobación de los instrumentos de planeamiento o el ejercicio de acciones judiciales. En estos casos la competencia tiene que ser ejercida directamente por el propio Alcalde.
Por otro lado, para los grandes Municipios, el artículo 124 LBRL establece una regulación más específica, distinguiéndose nuevamente entre las competencias que se pueden delegar y las que no. Entre las que no se pueden delegar, se encuentran las de dirigir la política, el gobierno y la administración local; convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad; tampoco puede delegar la competencia de dictar bandos, adoptar medidas en caso de extraordinaria y urgente necesidad y la jefatura de la Policía Local.
Entre las demás competencias, las que sí son delegables, destaca la de ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal, el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno o la autorización y disposición de gastos en materia de su competencia.
Por otro lado, de conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la hacienda local.
¿Qué son los Tenientes de Alcalde?
Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.
Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de 24 horas sin haber conferido la delegación o por causa imprevista, le sustituirá en la totalidad de sus funciones el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.
Su nombramiento y cese se hará mediante resolución de Alcaldía, dando cuenta al Pleno, notificándoselo a los interesados y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia. Su número no puede exceder del número de la Junta de Gobierno Local.
En los Municipios de gran población, la Ley también prevé que el Alcalde podrá nombrar entre los Concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Recuerde que…
- • Los Alcaldes son el máximo órgano de gestión y representación de un Municipio y son nombrados entre los Concejales elegidos por sufragio universal por todos los vecinos.
- • Los Alcaldes podrán ser destituidos de su cargo mediante moción de censura o cuestión de confianza que han de ser aprobadas por la mayoría absoluta del número legal de Concejales.
- • Los Alcaldes podrán plantear al Pleno una cuestión de confianza vinculada a la aprobación o modificación de determinados asuntos.
- • Las competencias de los Alcaldes para los Municipios de régimen común vienen señaladas, en el artículo 21 de la Ley 7/1985, distinguiéndose entre delegables e indelegables.
- • Los Tenientes de Alcalde existen en todos los Ayuntamientos y son libremente nombrados y cesados por el Alcalde.