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Agentes de Cambio y Bolsa

Agentes de Cambio y Bolsa

Si bien es esta una figura que no perdura como tal, históricamente los Agentes de Cambio y Bolsa de cada plaza tenían carácter de fedatarios públicos al tiempo que eran los únicos autorizados para la realización de las operaciones, siendo el sistema de negociación utilizado en cada una de dichas plazas el tradicional de corros de viva voz.

Banca y bolsa

Concepto

Históricamente, los Agentes de Cambio y Bolsa de cada plaza tenían carácter de fedatarios públicos al tiempo que eran los únicos autorizados para la realización de las operaciones, siendo el sistema de negociación utilizado en cada una de dichas plazas el tradicional de corros de viva voz.

Origen y evolución

Es esta una figura, la del Agente de Cambio y Bolsa, que no perdura como tal, si bien, tras la importante reforma que en este sentido se produjo con la irrupción normativa de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, sus funciones vinieron atribuidas por las Sociedades de Valores y por las Agencias de Valores, normativa que ha sido sustituida por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores:

  • - Por Sociedad de Valores podemos entender aquella empresa de servicios de inversión autorizada para prestar, bien por cuenta ajena bien por cuenta propia, todos los servicios de inversión y actividades complementarias a que se refieren los artículos 140 y 141 de la Ley del Mercado de Valores.
  • - Por otra parte, las Agencias de Valores son las empresas de servicios de inversión autorizadas para prestar, únicamente por cuenta ajena, todos los servicios de inversión y actividades complementarias contempladas en los referidos artículos, a excepción del aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta, así como la concesión de créditos o préstamos a inversores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su Disposición Adicional Segunda, dispuso la integración de los Agentes de Cambio y Bolsa en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados y la disolución, con efectos de 29 de julio de 1989, de los Colegios Oficiales de Agentes de Cambio y Bolsa. Dicha disposición establecía, asimismo, que el Gobierno habría de determinar el destino que había de darse a los libros y archivos de los Agentes de Cambio y Bolsa y a cuanta documentación oficial conste en sus Colegios.

Así, el Real Decreto 689/1990, de 1 de junio, vino a dar cumplimiento a este último mandato, disponiendo el destino de los libros-registro y archivos de documentación oficial, no solamente en poder de los Agentes de Cambio y Bolsa, sino igualmente de sus Colegios Oficiales. Y es que, como enuncia el Preámbulo de la norma reglamentaria de que se trata, una parte de esta documentación, esto es, aquella que se refiere a la transacción de valores mobiliarios admitidos a negociación en una Bolsa de Valores, constituye un capítulo importante de la memoria histórica de las antiguas Bolsas Oficiales de Comercio y tiene el mayor interés, tanto para las actuales Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, como para la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Ahora bien, los libros-registros, en los que constan las suscripciones y transmisiones de valores, constituyen la pieza esencial en la que se apoya la fe pública otorgada en su día por los Agentes de Cambio y Bolsa en relación con dichas operaciones, y así las cosas, los custodios de estos documentos, indispensables para la expedición de las certificaciones que deben extenderse a solicitud de los interesados, únicamente podían ser los Colegios de Corredores de Comercio en cuya demarcación tuviese su sede el Colegio Oficial de Agentes de Cambio y Bolsa correspondiente, de manera que se estima oportuno disponer que, tanto los Colegios Oficiales de Agentes de Cambio y Bolsa, como los Agentes que pasaban a la situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Corredores de Comercio colegiados o a la de servicio activo, con destino en plaza distinta de aquella en la que venían ejerciendo sus funciones, harían entrega de esta documentación a los Colegios Oficiales de los Corredores de Comercio.

Al tiempo, se venían a establecer los cauces precisos a fin de que las Sociedades Rectoras de las Bolsas y, evidentemente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pudieran tener acceso, en forma adecuada, a los datos que precisen y que estén relacionados con la transmisión de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores.

Por otra parte, en el indicado Real Decreto 689/1990, de 1 de junio, se introducía una modificación en el artículo 3 del Reglamento de Régimen Colegial y Corporativo de los Corredores de Comercio, a fin de que las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, en lugar de ser convocadas con periodicidad anual y por el número total de vacantes existentes, pudieran ser convocadas cuando y en el número de plazas que se estime conveniente para el servicio público, siempre que existan un número de vacantes no inferior a quince, sin necesidad de tener que convocar, como establecía el citado artículo en su redacción anterior, todas las existentes en la fecha de la convocatoria.

El artículo 1 del Real Decreto disponía que los Agentes de Cambio y Bolsa que, tras integrarse en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, hayan quedado en situación administrativa de excedencia voluntaria, o de servicio activo con destino en plaza mercantil distinta de aquella en la que ejercían sus funciones el día 28 de julio de 1989, deberían entregar al Colegio Oficial de Corredores de Comercio de la plaza en la que en la indicada fecha ejercían sus funciones, los libros-registro y archivos de documentación que, como Agentes, venían obligados a llevar y custodiar de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 y 109, y en los derogados artículos 102 y 103 del Código de Comercio, y en el Capítulo XIV del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio (hoy derogado salvo lo dispuesto en los artículos 48.1 y 49, por Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre).

Correlativamente, aquellos otros Agentes de Cambio y Bolsa que hubieran obtenido destino como corredores en la misma plaza mercantil a la que como Agentes estaban adscritos el día 28 de julio de 1989, mantendrían en su poder y custodia los libros-registro y archivos de documentación que, como Agentes, venían obligados a llevar de acuerdo con las normas mencionadas en el artículo 1 (artículo 2).

Los Colegios Oficiales de Agentes de Cambio y Bolsa en liquidación, debían hacer entrega asimismo a los correspondientes Colegios Oficiales de Corredores de Comercio de los libros-registro en los que aparezcan anotadas las operaciones correspondientes al turno de oficio, así como de los archivos de documentación referentes a tales operaciones y de los demás libros-registros y documentación que se refieran a actos o contratos intervenidos por Agentes de Cambio y Bolsa.

Los Corredores de Comercio Colegiados y los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio que, de acuerdo con esta normativa, resultaron custodios de los libros-registro de los Agentes de Cambio y Bolsa y de los disueltos Colegios en liquidación, deberán expedir las certificaciones que sean solicitadas por los interesados, por la autoridad judicial o, en su caso, por las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, con respecto a los asientos que consten en tales libros-registros, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y 234 de la Ley del Mercado de Valores, requerir cuanta información considere conveniente y conste en los libros-registro y en los archivos de documentación bajo la custodia de los Corredores de Comercio Colegiados o de sus Colegios Oficiales siempre que tenga relación con la negociación de los valores a los que se refiere el artículo 2 de la Ley, procediendo, en su caso, al examen de los libros-registro y archivos correspondientes.

Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores que necesiten conocer antecedentes concretos sobre la contratación bursátil que consten, o pudieren constar, en los libros-registro bajo la custodia de Corredores de Comercio Colegiados o de sus Colegios respectivos, formularán al correspondiente Colegio Oficial la pertinente solicitud, razonando la necesidad de la información requerida y precisando los asientos u operaciones que se desean conocer. El Colegio Oficial de Corredores de Comercio resolverá la solicitud en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a su recepción, todo ello sin perjuicio de la normativa vigente en materia de información tributaria relevante.

Llegados a este punto es claro que no puede obviarse la necesaria mención a que La Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, prevé en su Disposición Adicional Vigésimo cuarta, la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados. El Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, tenía por objeto la adopción de las medidas estrictamente necesarias y de carácter urgente para la efectividad de la integración de dichos Cuerpos en virtud de la habilitación dada al Gobierno para que se dictaran las normas necesarias a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía, y es de destacar la Instrucción de 29 de septiembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la práctica uniforme para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, que en su dispositivo undécimo establecía que el día 1 de octubre de 2000, antes de la práctica de asiento alguno, los Notarios procedentes del Cuerpo de Corredores de Comercio cerrarán su Libro-Registro mediante diligencia con su sello y firma, realizándose la encuadernación y legalización de dicho Libro-Registro, en los términos establecidos en la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 1998, por los Decanos de los respectivos Colegios Notariales, quienes podrían delegar en los que a fecha 30 de septiembre de 2000 fueran Síndicos de los Colegios de Corredores de Comercio o en otro miembro de la Junta directiva. Los libros-registro que estuviesen depositados en los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio serían entregados a los Colegios Notariales del territorio a que hubiesen pertenecido los Corredores de Comercio que en su momento fueron titulares de los mismos. Cuando los libros-registro tuvieran una antigüedad superior a veinticinco años, se entregarían por el Colegio Notarial al Archivo de Protocolos. En un plazo no superior a dos meses desde el 1 de octubre de 2000, se realizaría el traslado de dichos libros, cuya conservación quedaba a cargo de los Colegios Notariales, pudiendo, si razones de espacio así lo aconsejaban, conservarse en los locales en los que hasta ese momento estaban depositados. Y en lo que interesa, en el iter discursivo que venimos siguiendo, la referida Instrucción indicaba que con referencia a los Libros indicados, los Delegados de los respectivos Colegios Notariales estarían habilitados para expedir certificaciones.

Como ya se ha indicado, la figura del Agente de Cambio y Bolsa no perdura como tal, si bien sus funciones vinieron atribuidas tras la importante reforma que en este sentido se produce con la irrupción normativa de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, a las Sociedades de Valores y a las Agencias de Valores.

La entrada en vigor de la Ley del Mercado de Valores, para la que se preveía una vacatio legis de seis meses, supuso una modificación sustancial en la estructura, organización y funcionamiento del mercado de valores español. Las Bolsas españolas pasaron a ser Sociedades Anónimas especiales, regidas y administradas por sus respectivas Sociedades Rectoras y supervisadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El sistema se consolida con el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, que recoge las modificaciones introducidas en el anterior texto legal por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español diversas Directivas europeas y en particular la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, también conocida como MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), que supuso una verdadera revolución en la concepción de un mercado de valores armonizado europeo (MiFID II es la Directiva 2014/65/EU, de 15 de mayo de 2014, que mejora las reglas ya adoptadas por MiFID; su entrada en vigor fue el 3 de enero de 2018).

Las Sociedades y Agencias de Valores

Los miembros de las Bolsas, Sociedades de Valores, Entidades de Crédito y Agencias de Valores, pasan a ser también Sociedades Anónimas y son los únicos que, ya sea por cuenta propia y/o de terceros, pueden realizar las operaciones bursátiles. El mercado de renta variable es el más activo y dentro del mismo, el conocido como mercado continuo, es decir el sistema de negociación que interconecta los cuatro centros bursátiles españoles, en el que las transacciones se realizan de forma electrónica.

Por Sociedad de Valores podemos entender aquella empresa de servicios de inversión autorizada para prestar, bien por cuenta ajena bien por cuenta propia, todos los servicios de inversión y actividades complementarias a que se refieren los artículos 140 y 141 de la Ley del Mercado de Valores (artículo 143.2 de la Ley). Por otra parte, las Agencias de Valores son las empresas de servicios de inversión autorizadas para prestar, únicamente por cuenta ajena, todos los servicios de inversión y actividades complementarias contempladas en los referidos artículos 140 y 141 de la Ley del Mercado de Valores, a excepción del aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta y la concesión de créditos o préstamos a inversores (artículo 143.3 de la Ley del Mercado de Valores). Las Agencias de Valores sólo pueden operar por cuenta de sus clientes. Asimismo, pueden mantener cuentas acreedoras de clientes con carácter transitorio e instrumental, en relación con la ejecución de operaciones desarrollados por cuenta de ellos. El mantenimiento de dichas cuentas constituye una excepción a la prohibición expresa a estas Agencias de recibir fondos por parte de entidades que no estén sujetas a supervisión prudencial y su mantenimiento está sujeto al cumplimiento de condiciones específicas, tales como que los saldos de estas cuentas que las Agencias de Valores abran a clientes deberán ser invertidos en aquellas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que el Ministerio de Economía determine.

No puede dejar de mencionarse, asimismo, el supuesto de las Sociedades Gestoras de Carteras. Se trata de empresas de servicios de inversión, si bien tienen un ámbito o esfera de actuación restringido, en cuanto que se limitan exclusivamente al desarrollo de la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión y las actividades complementarias consistentes en el asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia, asesoramiento sobre fusiones y adquisiciones de empresas, así como el asesoramiento sobre inversión en valores negociables o instrumentos financieros de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley del Mercado de Valores (artículo 143.4 de la Ley del Mercado de Valores).

Junto a las anteriores, que son, como se ha dicho, empresas de servicios de inversión, la Ley 37/1998 amplió las posibilidades de actuación en los mercados de valores a las Entidades de Crédito, introduciendo con ello en nuestro sistema el principio, propio del Derecho alemán, de la Banca Universal. Se reconoce explícitamente que no se trata de empresas de servicios de inversión, pero se les permitió "realizar habitualmente todas las actividades" previstas en los artículos 140 y 141 (esto es, servicios de inversión y actividades complementarias) "siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habilite para ello" (artículo 145.1 de la Ley del Mercado de Valores).

De otra parte, no puede olvidarse que encontrándonos en el mercado único de la Unión Europea, y consagrándose en nuestro Derecho los criterios que contiene la Directiva 93/22, de 10 de mayo de 1993, existe la posibilidad de que empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea puedan actuar en España, pudiendo realizar cualesquiera de los servicios y actividades complementarias de que se trata, bien sea mediante el establecimiento de una sucursal bien incluso en régimen de libre prestación de servicios (artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores).

El artículo 14 del Real Decreto 217/2008, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan estos servicios, establece que las entidades que pretendan utilizar medios telemáticos para la prestación de servicios de inversión y actividades complementarias, deberán disponer de una memoria descriptiva de los medios y procedimientos implantados para garantizar, tanto la calidad y seguridad de los servicios ofrecidos, como el correcto cumplimento de las normas de actuación en los mercados de valores. Están sujetas a esta obligación las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que se establezcan en España y cuya actividad consista en la prestación de servicios de inversión y actividades complementarias a través de Internet u otros medios telemáticos interactivos. Asimismo se aplicará a las entidades que, sin estar domiciliadas en España, presten servicios de inversión a través de un establecimiento permanente situado en España. Las Entidades de Crédito que prestan servicios de inversión no están obligadas a presentar dicha memoria a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ya que no están sujetas a su supervisión.

Normas de conducta

Existen normas de conducta de general aplicación a todas las empresas de servicios de inversión en tanto que otras se aplican más específicamente en cuanto que relativas a la actividad de gestión de carteras. Las normas de conducta específicas de la actividad de gestión de carteras son aplicables con independencia de la entidad que la realice (Sociedad o Agencia de Valores, Sociedades Gestoras de Carteras).

A título ilustrativo decir que las normas generales de conducta se encontraban recogidas en el Real Decreto 629/1993, hoy derogado por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Este código de conducta de los intermediarios del mercado de valores establecía para estos las siguientes obligaciones:

  • - Actuar diligentemente y de buena fe en interés de los clientes;
  • - realizar una gestión ordenada y prudente;
  • - tener a los clientes identificados y mantenerlos siempre adecuadamente informados;
  • - dar absoluta prioridad al interés del cliente;
  • - al recibir las órdenes, el intermediario las ejecutará o las hará llegar a la entidad encargada de su ejecución con la mayor celeridad posible;
  • - no se provocará una evolución artificial de las cotizaciones en beneficio propio o ajeno;
  • - nunca se debe multiplicar innecesariamente, sin beneficio para el cliente, el número de transacciones;
  • - el intermediario no podrá atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tenga un cliente que los haya solicitado en idénticas o mejores condiciones;
  • - no se podrá anteponer la venta de valores propios a los de los clientes, en el caso de que uno de ellos haya ordenado vender un valor en idénticas o mejores condiciones;
  • - si dispone de "información privilegiada" deberá abstenerse de realizar, ya sea de forma directa o indirecta, cualquier tipo de operación sobre los valores a los que aquella se refiera, así como a comunicarla a terceros o recomendar a terceras personas la compra o venta de tales valores.

Las empresas de servicios de inversión deben elaborar un reglamento interno de conducta en el que se delimite cómo deben actuar los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa cuando operen ellos mismos en el mercado. Estos reglamentos tienen la finalidad de que se respeten los principios generales de conducta.

Recuerde que...

  • La figura del Agente de Cambio y Bolsa no perdura como tal, si bien, tras la reforma que se produjo con la irrupción normativa de la LMV, sus funciones vinieron atribuidas por las Sociedades de Valores y por las Agencias de Valores.
  • Los miembros de la Bolsa, Sociedades de Valores, Entidades de Crédito y Agencias de Valores, pasan a ser también Sociedades Anónimas y son los únicos que, ya sea por cuenta propia y/o de terceros, pueden realizar las operaciones bursátiles.
  • Existen normas de conducta de general aplicación a todas las empresas de servicios de inversión en tanto que otras se aplican más específicamente en cuanto que relativas a la actividad de gestión de carteras.
  • Las normas de conducta específicas de la actividad de gestión de carteras son aplicables con independencia de la entidad que la realice (Sociedad o Agencia de valores, Sociedades Gestoras de Carteras).

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