¿Qué son los agentes de la Administración de Justicia?
La denominación de Agentes de la Administración de Justicia se aplicaba tradicionalmente en el Derecho español a los integrantes de uno de los tres Cuerpos generales de funcionarios que conformaban el personal al servicio de la Administración de Justicia, junto con el de Oficiales y el de Auxiliares de la Administración de Justicia. De los tres, los Agentes de la Administración de Justicia (o "Agentes Judiciales") se situaban en la base de la estructura organizativa de los órganos jurisdiccionales, completando el elemento subjetivo de un órgano jurisdiccional en cuya cúspide se sitúa el personal jurisdicente (Jueces y Magistrados) y por debajo de éste, en orden decreciente a su nivel administrativo, el Secretario Judicial, el Oficial y el Auxiliar de la Administración de Justicia.
La cualificación académica exigida para ser Agente de la Administración de Justicia era la menor dentro de los diferentes Cuerpos de funcionarios existentes en el organigrama de personal de los tribunales de Justicia: de conformidad con el artículo 490 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción anterior a diciembre de 2003 (fecha en la que, como veremos, se reformaron el precepto y la norma que en él se contenía), para ser Agente judicial bastaba con un certificado de escolaridad o equivalente, nota sintomática de que las atribuciones que le correspondían eran las de menor cualificación, en comparación con el resto de los integrantes del Órgano.
En la actualidad este Cuerpo ha desaparecido con ese nomen iuris: tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia es sustituido por el Cuerpo de Auxilio Judicial
(artículo 470 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su versión vigente).
Al igual que ocurría con el resto de Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, su regulación básica se contenía (y se contiene con respecto a los Cuerpos que les han sucedido en la ley) en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, que en este punto desarrollaba el mandato del artículo 122.1 de la Constitución Española de 1978. Se dedicaban al personal l servicio de la Administración de Justicia los artículos 484 a 496 (dentro del Libro VI de la Ley Orgánica), antes de la reforma de 2003, complementados con las disposiciones comunes contenidas en el Título I de ese mismo Libro (artículos 454 y siguientes).
En desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe destacarse el Real Decreto 2003/1986 de 19 septiembre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de Funcionarios de la Administración de Justicia, que sería derogado, a su vez, por el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, como consecuencia de las novedades introducidas, también en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia, por la Ley Orgánica 16/1994.
Antecedentes legislativos y reglamentarios de las normas indicadas fueron, el Decreto 1191/1966, de 28 de abril, el Decreto Orgánico del personal Auxiliar y Subalterno de Justicia Municipal de 27 de abril de 1956, modificado por el Decreto 2092/1966, de 11 de julio, y el Reglamento de 14 de abril de 1956, orgánico del Cuerpo de Agentes Judiciales de la Administración de Justicia, amén del Decreto 897/1963 de 28 de abril, sobre sustituciones.
Todos ellos fueron derogados por la Ley 11/1966, de 18 de marzo, sobre Reforma Orgánica y Adaptación de los Cuerpos de la Administración de Justicia a la de Funcionarios Civiles del Estado
-en lo que resultaba incompatible con ella-, en cuyo desarrollo se dictó el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales de la Administración de Justicia, Oficiales de la Justicia Municipal, Auxiliares de la Administración de Justicia, Auxiliares de la Justicia Municipal, Agentes de la Administración de Justicia y Agentes de la Justicia Municipal
, aprobado por Decreto 1362/1969, de 6 de junio, finalmente derogado, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, por el Real Decreto 2003/1986.
En todo lo no previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Reglamentos orgánicos respectivos, a los Oficiales de la Administración de Justicia les era de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la Función Pública (artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -insistimos- en su redacción original).
¿Qué funciones tienen?
De acuerdo con lo establecido por el artículo 487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su versión original, a los Agentes judiciales les correspondía mantener el orden público en las Salas de Justicia ("guardar y hacer guardar Sala"), ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiriera.
Además, realizar actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios, actuar como Policía Judicial con rango de agentes de la autoridad, realizar funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas, relacionadas con la función, que les pudieran ser encomendadas por las normas que les fueran aplicables: siempre, al igual que ocurría con los Oficiales y los Auxiliares (y al igual que ocurre hoy con los integrantes de los Cuerpos de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa y con los integrantes del Cuerpo de Auxilio Judicial), en función del lugar en el que desempeñen sus tareas profesionales.
Las anteriores competencias se enumeran también en el artículo 15.2 del Reglamento Orgánico de 1996. Por cuanto a las de vigilancia, custodia, porteo y análogas se refiere, se prestaban por los Agentes judiciales, salvo que existiera adscrito a ellas otro personal a quien correspondiera desempeñar las tareas de dicho carácter.
Estas funciones comprendían las de vigilancia ordinaria de entrada y salida de personas en el órgano judicial correspondiente, ofreciendo información al público sobre los funcionarios o dependencias a que deban dirigirse, y forma adecuada de hacerlo; apertura y cierre de las distintas dependencias, con las instrucciones y bajo el control del Secretario, con especial atención a los archivos, bibliotecas, almacenes y otras dependencias análogas; custodia de los mecanismos de puesta en funcionamiento de las distintas fuentes de energía, entrada, consumo, instalaciones y aparatos de comunicación, bajo el control del Secretario; recepción y distribución de la correspondencia que les sea encomendada; realización de los encargos que se les encomienden, relacionados estrictamente con su función; porteo de documentos, autos, expedientes y piezas de convicción, así como auxilio al traslado de pequeño mobiliario y maquinaria y sus elementos, siempre que lo exigieran con carácter ordinario las necesidades de la función; utilización de máquinas fotocopiadoras, encuadernadoras y similares, con arreglo a las instrucciones del Jefe de la dependencia; entre otras.
Los Agentes de la Administración de Justicia tenían carácter de Agentes de la Autoridad cuando actuasen como Policía Judicial, y lo hacían bajo la dependencia del Juez, Tribunal o Jefe del Organismo en las diligencias a las que asistan personalmente los titulares de los órganos y en todas las demás en que fuera precisa su intervención, cooperando con los demás funcionarios en la práctica de las diligencias judiciales dentro de sus respectivas funciones. Los Agentes prestaban servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los órganos y Servicios de la Administración de Justicia que señalase la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del destino que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo.
El ingreso en el Cuerpo de Agentes se efectuaba mediante pruebas selectivas, que se convocaban por el Ministerio de Justicia cuando las necesidades del servicio lo requirieran y, en todo caso, una vez cada año, para cubrir las plazas desiertas que correspondan (artículo 496 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Las pruebas de selección eran dos: una de carácter teórico que constaba de test psicotécnico y test sobre organización judicial, y otra de carácter práctico sobre procedimiento judicial.
A pesar de constituir un Cuerpo Nacional de entonces hasta su desaparición, las competencias ejecutivas relativas a éste como al resto de Cuerpo de Funcionarios eran compartidas por el Estado y por las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus normas de desarrollo, por una parte, y por los Estatutos de autonomía, por otra. Así ocurría a partir de la Ley Orgánica 16/1994. Si en principio la Ley Orgánica concebía al de Agentes Judiciales como Cuerpo nacional, el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entendió, tras la reforma de 1994, que las competencias afectantes estos Cuerpos de funcionarios eran compartidas por el Estado y las Comunidades Autónomas con transferencias en materia de Administración de Justicia, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.
Sin embargo, este precepto ahora se circunscribe a que "Será responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia organizar la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales."
Recuerde que...
- • El ingreso en el Cuerpo de Agentes se efectuaba mediante pruebas selectivas, que se convocaban por el Ministerio de Justicia cuando las necesidades del servicio lo requirieran.
- • Su regulación básica se contiene en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.
- • A los Agentes judiciales les corresponde mantener el orden público en las Salas de Justicia ("guardar y hacer guardar Sala"), ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiriera.