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Amenazas

Amenazas

La amenaza es la expresión conferida por un sujeto contra otro u otros de causarle un mal con el fin de menoscabar su libertad.

BBB. Delitos contra la libertad

Bien jurídico protegido

Tiene diversas formas delictivas y todas ellas tratan de proteger el mismo bien jurídico: la libertad. Por ello, las amenazas están contempladas en el Capítulo II del Título VI que lleva por rúbrica los "delitos contra la libertad". Este derecho, que es objeto de tutela por el ordenamiento jurídico punitivo, tiene su mayor exponente en el artículo 17 de la Constitución Española, que dispone "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad". Sobre la base de este precepto la jurisprudencia ha extendido el bien jurídico a la seguridad del individuo, así se considera que lo que debe protegerse es "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de sus vidas."

El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto. Nos encontramos ante un delito de peligro o mera actividad y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se llegara a producir se sancionaría por la lesión en sí (muerte o lesiones por ejemplo) y no por la amenaza, la cual quedaría absorbida por ese delito.

Tipos penales

Amenazas de un mal constitutivo de delito

Este tipo penal se contempla en el artículo 169 del Código Penal

La estructura de este tipo penal tiene dos partes:

  • La primera, recoge el supuesto de hecho en el que la persona que realiza un comportamiento contemplado en la norma comete un delito de amenazas;
  • La segunda parte, contempla la pena a imponer, dependiendo de si la amenaza es condicional o no.

En el primer caso, hay un mayor reproche social en la conducta del reo, lo que justifica una mayor pena. Esta agravación de la pena se aplica cuando la amenaza tiene como fin reclamar alguna cantidad (dinero o cualquier otro bien económicamente evaluable) o se imponga otra condición. No se exige que esa condición impuesta sea ilícita, basta con que se amenace para conseguirla, y ello es así aunque el derecho permita la realización de la condición impuesta. Es indiferente que esa cantidad objeto de la amenaza sea debida o no, puede darse el caso que alguien deba dinero a otro y éste para conseguirlo proceda a amenazar al deudor para ver satisfecho su crédito. Nuestro ordenamiento jurídico prevé diferentes fórmulas para que una persona pueda cobrar sus deudas, sin necesidad de acudir a vías antijurídicas. La existencia de un crédito no justifica que el acreedor pueda atentar contra los derechos de su deudor, como es el de la libertad. Si el sujeto activo consigue su propósito la pena es mayor que si no lo consigue, lo que de por sí justifica una mayor penalidad de la conducta.

Según este tipo penal, puede ser sujeto activocualquier persona que realiza la conducta descrita en el tipo; es decir que amenaza a otro. Y sujeto pasivo lo será la persona que reciba esa amenaza, pudiendo ser el objeto amenazado el mismo sujeto pasivo o cualquiera de las personas que se señalan en el precepto: su familia o cualquier otra persona con la que esté íntimamente vinculado. El mal con el que se amenaza debe ser un delito, y sólo puede ser de los que el precepto señala: delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. No se puede aplicar por analogía a otros tipos delictivos distintos.

Los elementos que deben concurrir para apreciar este delito son los siguientes:

  • 1. Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata. Este es el núcleo esencial del tipo penal.
  • 2. Que la expresión o acto sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes sino que esas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo. Es un delito meramente circunstancial en el que deberá valorarse la forma en que se lleva a cabo esas expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza. Con todos estos datos, se podrá saber si estas expresiones tienen la suficiente entidad y credibilidad como para condenar.
  • 3. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. No basta, por tanto, sólo que esa acción o expresión haya provocado cierto miedo en la víctima sino que la misma sea socialmente reprobable y que a cualquier otra persona, en esa misma situación, se habría sentido amenazada.

Las penas previstas son:

  • Para amenazas condicionales: prisión de uno a cinco años si el culpable hubiese conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

    En el inciso segundo del apartado 1.º del art. 169 CP se contiene un subtipo agravado por el medio realizado, de manera que las penas anteriores se impondrán en su mitad superior «si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos».

  • Para amenazas no condicionales: prisión de seis meses a dos años.

    El artículo 170 del Código Penal recoge un subtipo agravado del 169, por lo que se pueden aplicar los mismos criterios que los expuestos en dicho precepto.

  • Prevé las penas superiores en grado a las previstas en el art. 169 CP cuando se trata de una amenaza colectiva en el que el sujeto pasivo es plural: grupo de población, grupo étnico, cultural o religioso, colectivo social o profesional o cualquier otro grupo de personas. Es una amenaza genérica, con la gravedad necesaria para conseguirlo y con indeterminación de la persona concreta en que pudiera materializarse el contenido de la amenaza.
  • Cuando se trate de organizaciones o grupos terroristas que reclamen públicamente la comisión de acciones violentas, con la misma finalidad y gravedad que en el supuesto anterior, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años.

Amenazas de un mal no constitutivo de delito

Este supuesto penal se regula en el artículo 171 del Código Penal.

1.- Tipo básico: el apartado primero de este precepto contempla la amenaza genuina. La conducta consiste en amenazar con un mal que no constituya delito, siempre que la amenaza fuese condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. La condición es lo que justifica la sanción penal de esa conducta. El adverbio de tiempo que el legislador estableció en el tipo penal "cuando la amenaza fuere condicional", hace que la condición impuesta por el sujeto activo sea un requisito necesario para aplicar este tipo penal, por lo que si no se da la condición no habrá delito, al igual que tampoco lo habrá cuando la condición consista en una conducta debida.

La pena prevista es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho.

El último inciso de este primer apartado establece una agravación de la pena cuando el sujeto consigue su propósito con la amenaza, aplicando la pena anterior en su mitad superior

2.- Tipo agravado. El apartado segundo recoge lo que tradicional y comúnmente se conoce como chantaje. Para apreciar este delito es necesario que el sujeto exija una cantidad o recompensa para no difundir hechos que afectan a su intimidad o a la de su familia y que pueda perjudicar su fama. Esa cantidad o recompensa debe tener una valoración económica.

La pena prevista es la de prisión de dos a cuatro años si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiese.

Si el hecho descrito consistiese en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiese amenazado, salvo que éste estuviese castigado con pena de prisión superior a dos años. El juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

Amenazas en el ámbito familiar

El art. 171.4 CP establece que el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

El art. 171.5 CP establece una agravación de la pena cuando la amenaza se realiza en presencia de menores, imponiéndose las penas anteriores en su mitad superior.

El art. 171.6 CP dispone la posibilidad de que el juez pueda imponer una pena inferior cuando así lo estime oportuno, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho. Se trata de un tipo atenuado abierto en el que el juez podrá rebajar la pena en un grado de forma motivada. Deberá el juez, por tanto, explicar en la sentencia cuáles son esas circunstancias personales o concurrentes al hecho que hacen merecedor al condenado de una rebaja de la pena a imponer.

El art. 171.7 CP, pfo segundo (añadido por LO 1/2015, de reforma del CP) hace referencia a los supuestos de cualquier otra amenaza leve no prevista en los apartados anteriores, cuando el ofendido sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, o personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados (art. 173.2 CP), para los que se prevé la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 CP. En estos casos no será exigible la denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal.

Amenazas leves

La LO 1/15 de 30 de marzo, añade el apartado 7 al artículo 171 como consecuencia de la supresión de las faltas, tipificando como delito leve la falta de amenaza leve. Queda redactado como sigue:

«7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

Se mantiene la necesidad de la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad. Tiene eficacia el perdón a tenor del art. 130.5 CP.

En la nueva regulación el delito se configura por las amenazas leves, refundiéndose los dos apartados del art. 620 derogado, y sin distinguir que la amenaza sea con arma o no.

Desde el punto de vista práctico, la cuestión más trascendente es el establecimiento de la frontera o línea divisoria entre el delito de amenazas menos grave, y el delito de amenazas leve, con las consecuencias que ello genera.

La Jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito (menos grave) cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso. Así la exhibición de una navaja, la manifestación proferida sobre la intención de matar y la intensidad de la acción en la que incluso el autor llegó a lesionarse, evidencia una gravedad y una afectación de la libertad para los perjudicados, que no es posible calificar como delito leve, antes falta, sino como delito menos grave (STS 743/2000 de 28 de abril; STS 45/2005 de 21 de enero).

Cuando se trate de delitos leve de coacciones cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción, el art. 963 LECrim (tras la reforma operada por la LO 1/2015), establece que, recibido el atestado, si el juez lo estima procedente, acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Fiscal si el delito leve denunciado resulta de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y no existe un interés público relevante en la persecución del hecho.

En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados y el sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.

Recuerde que...

  • El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto.
  • Se regula en los arts. 169 a 171 CP.
  • La amenaza puede ser: con un mal constitutivo de alguno de los delitos tasados, condicional o no, con un mal no constitutivo de delito o leve.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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