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Interpretación analógica
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Interpretación analógica

La analogía, según el diccionario de la Lengua Española, es la relación de semejanza entre cosas diferentes, concepto semántico que aplicado al derecho supone la posibilidad de aplicar una norma a un supuesto similar no regulado, siempre que exista una identidad esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya normado.

Derecho civil. Parte general
Analogía

¿A qué nos referimos con analogía y qué clases hay?

La analogía es una de las herramientas interpretativas que la ley otorga al juez para superar las posibles lagunas jurídicas, aplicando una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la similitud entre ambos supuestos; es la técnica adecuada ante una realidad social que se presenta dinámica y cambiante.

La Exposición de Motivos del Decreto 31 de mayo de 1974 que aprobó el Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil, refiriéndose a la analogía dice que "no presupone la falta absoluta de una norma, sino la previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto"; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados.

La actual redacción del Título Preliminar del Código Civil reconoce expresamente la analogía como método de integración, al fijar el artículo 4.1 de dicho texto legal, que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón". Con dicho precepto el legislador ha extendido el ámbito conceptual de la analogía, la doctrina parece de acuerdo en considerar que abre la puerta a la analogía legis, lo que no excluye la analogía iuris, que, implícita en los Principios Generales del Derecho, opera como directa fuente del Derecho e informadora del ordenamiento.

La analogía legis supone la aplicación de una disposición legal a otro supuesto no previsto expresamente en ella, pero similar, extendiendo la aplicación del texto legal a un caso distinto del previsto. La analogía iuris se presenta cuando un conjunto de disposiciones legales que forman una institución reguladora de una situación determinada, se aplica a otra que es semejante. Esta clase de analogía comprende la aplicación ya sea de normas legales como de principios generales. La "analogia iuris" implica, no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho; es decir, que hay que entender la "analogia iuris" como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho.

Se trata de una operación jurídica muy delicada que exige mesura, ponderación, meditado y cuidado uso, como dice la STC (Sala Segunda), Nº sent. 148/1988, de 14 Julio 1988 Nº rec. 864/1987.

En todo caso, con vistas a su ponderación, debe subrayarse que la interpretación extensiva y la integración analógica son expresión de un común razonamiento por analogía, y que la diferencia que separa uno y otro institutos radica en sus efectos normativos, pues mientras la primera proyecta una norma a un caso no previsto en ella, en la inteligencia de que, implícitamente, lo incluye, la segunda consiste en la creación de una nueva norma, de tenor idéntico a la que previamente se ha considerado, para aplicarla a un caso carente de regulación. Se puntualiza que una técnica produce la redefinición de un término, siendo aplicada la norma que lo contiene, mientras que la otra supone el paso de una norma a otra.

En el primer caso el legislador no ha dicho todo lo que quería decir, mientras que en el segundo no pensó todo en lo que debió pensar. Por otra parte, como apunta con acierto algún sector doctrinal, cuando procede la utilización del mecanismo analógico y lo usa el Juez, tal uso constituye un verdadero imperativo, y no es expresión de una mera facultad, sino de un poder cruzado con la idea de deber, de una potestad funcional, como lo es, en definitiva, la potestad jurisdiccional. Pero la aplicación del mecanismo analógico dista mucho de ser simple. Nótese que, como se ha dicho con razón, la presencia de una laguna en el ordenamiento jurídico es siempre una cuestión opinable, en el sentido de que, cuando un concreto supuesto de hecho no se encuentra concretamente previsto en una norma, la ausencia de regulación puede ser resuelta, en principio, mediante una argumentación a contrario, que conduce a no asociarle ninguna de las consecuencias jurídicas establecidas en las normas existentes.

Por ello, el argumento a simili, del que se sirve el instrumento analógico, se ha de componer con precisiones de sentido capaces de excluir la validez del otro argumento, pues la semejanza de supuestos --uno carente de regulación y el otro provisto de ella-- es, de inicio, cuestión discutible, siendo sólo relevante mediante una identificación de la ratio legis de la norma considerada, lo que implica remontarse desde ella a los principios que la soportan y en las que enraíza su fundamento, para, a su vez, colmar entonces la laguna mediante la afirmación de una norma de solución idéntica que incluye como supuesto de hecho el que carece de previsión y como consecuencia jurídica la prevista en la norma tomada en consideración.

¿Qué requisitos son necesarios para aplicar la analogía?

Para proceder a realizar una aplicación analógica, deben reunirse según el artículo 4.1 del Código Civil tres requisitos; a saber:

  • 1. En primer lugar, que las normas no contemplen un supuesto específico para el caso que se pretende resolver. La analogía, a la que se refiere el legislador español en el artículo 4 de nuestro Código Civil, significa regular una determinada materia por Ley que en realidad regula otra distinta, por ello la analogía no puede surgir sino como regulación supletoria a falta de regulación explícita.
  • 2. Seguidamente, que la normativa jurídica contemple, no obstante, otro supuesto de hecho semejante. No es menester que la analogía la haya autorizado el legislador, sino que, por ser instrumento lógico, basta con que no la haya prohibido expresamente.
  • 3. Y, por último, que necesariamente exista, entre ambos supuestos, identidad de razón. La aplicación analógica de un precepto a un supuesto de hecho no regulado en el mismo, requiere inexcusablemente que entre el no regulado y aquel que contempla la norma exista una "semejanza" o "identidad de razón".

La aplicación analógica no exige la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible, por consideraciones de identidad o similitud, al supuesto no previsto, o sea que la analogía encuentra su límite racional en el sentido y espíritu propio de las normas a que se aplica, y debe detenerse allí su uso, de continuar, daría lugar a la creación de una norma sustancialmente nueva y distinta, condicionándose así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal por falta expresa de regulación específica aplicable a u supuesto concreto, de un lado, y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya normado, todo ello con sometimiento a los principios ordenadores del ordenamiento jurídico y encuadrado dentro de un sistema lógico y de buen sentido que permita y aconseje la utilización del criterio analógico, moderando su empleo por razones de seguridad jurídica, como medio extraordinario que es. (Sentencia de 15 febrero de 1982).

¿Cuáles son las excepciones a la aplicación de la analogía?

El artículo 4.2 del Código Civil dispone "Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas" vedando que pueda emplearse la institución de la analogía de las leyes referidas.

Este precepto tiene por objeto señalar unas excepciones a la aplicación de la analogía, que excluye de su aplicación:

  • a) Las leyes penales,
  • b) Las leyes excepcionales, término impreciso que exige determinar caso por caso si no se contrapone a lo dispuesto en el párrafo anterior, porque puede existir, al menos en algún caso, identidad entre un supuesto que carezca de regulación y una ley especial, y
  • c) Las leyes de ámbito temporal, es decir a aquellas leyes que tienen señalado un limitado plazo de vigencia.

Dicho precepto debe enlazarse con lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil que dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario, y con el artículo 9.3 de la Constitución Española que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

¿A qué nos referimos con la supletoriedad del Código Civil?

El artículo 4.3 del Código Civil establece "Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes". Este párrafo del artículo 4 expresa la intercomunicación del ordenamiento jurídico, que no puede ser formado como compartimentos privados de comunicación, toda vez que en todo ordenamiento jurídico las normas que lo constituyen forman parte del mismo precisamente porque cada una de ellas repercute con determinada intensidad sobre las demás. Dicho más específicamente en el ordenamiento jurídicos ninguna norma se desimplica en forma absoluta de las restantes del ordenamiento, aun pudiendo separarse del eje directivo.

La supletoriedad del Código Civil deberá en todo caso venir supeditado a lo que se disponga expresamente en cada una de las "otras leyes".

En este sentido el Código de Comercio establece en el artículo 2.1. al fijar las fuentes de derecho mercantil la supletoriedad del derecho común "los actos de comercio se regirán por las disposiciones establecidas en el Código; en su defecto, por los usos de comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de ambas reglas, por las de derecho común". En parecidos términos el artículo 50 del Código de Comercio establece que "los contratos mercantiles...se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales por las reglas generales del Derecho común."

Recuerde que...

  • La analogía es una de las herramientas interpretativas que la ley otorga al juez para superar las posibles lagunas jurídicas, aplicando una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la similitud entre ambos supuestos.
  • La aplicación analógica no exige la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia.
  • La supletoriedad del Código Civil deberá en todo caso venir supeditado a lo que se disponga expresamente en cada una de las "otras leyes".

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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