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Amnistía

Amnistía

Como manifestación del derecho de gracia, consiste en el perdón de cierto tipo de delitos y, como consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal de sus autores, extinguiendo no solo la pena, sino el delito en sí, de forma que se eliminan los antecedentes penales.

La LO 1/2024, de 10 de junio, regula la amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, con entrada en vigor el 11 de junio de 2024.

Proceso penal

¿Dónde se regula?

En nuestro ordenamiento jurídico cabe la posibilidad del derecho de gracia en su doble vertiente: como amnistía y como indulto.

En la transición española se aprobó la Ley 46/1977 de 15 de octubre, de amnistía, para todos los actos de intencionalidad política considerados delitos durante la dictadura.

La amnistía, como manifestación del derecho de gracia, no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Las referencias que nuestra Constitución hace al derecho de gracia son pocas. Así la letra i del artículo 62 CE prohíbe los indultos generales, el artículo 87.3 CE excluye el derecho de gracia de la iniciativa legislativa popular y el artículo 102.3 CE lo excepciona para el presidente y demás miembros del gobierno. Por el contrario, el indulto sí tiene un desarrollo legislativo en la Ley de indulto de 1870 que está todavía en vigor.

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevé como cuestión de previo pronunciamiento la amnistía (artículo 666 LECRIM).

Es la LO 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, con entrada en vigor el 11 de junio de 2024, la que viene a recoger una regulación concreta para determinados supuestos y a preverla como uno de las causas de extinción de la responsabilidad penal en el artículo 130.1.4º CP.

¿Qué diferencias existen entre la amnistía y el indulto?

Principalmente son las siguientes:

  • La amnistíaextingue no ya la pena sino el delito mismo, mientras que el indulto suele proyectarse sobre la pena solamente, con las consecuencias que ello supone; por ejemplo, subsisten los antecedentes penales.
  • La amnistía podría confundirse con el indulto general, toda vez que afecta a una generalidad de personas. Sin embargo, la diferencia estriba en que en la amnistía es la propia Ley la que determina su extensión y en el indulto la ley sólo autoriza su ejercicio; en la primera el sujeto del que emana es el Parlamento, y en el segundo es del ejecutivo.
  • La amnistía puede tener lugar antes de las actuaciones judiciales, durante o a la conclusión del juicio,. El indulto opera ex post a la condena, liberando al individuo de las consecuencias de la pena.
  • En cuanto a las consecuencias civiles, con respecto a la amnistía será la ley que la concede la que determina cuál es el alcance civil de la amnistía. El indulto no lleva consigo la extinción de la responsabilidad civil ni de las costas (artículo 6 y 9 de la Ley de Indulto).

¿Qué delitos son amnistiados por la LO 1/2024 de amnistía?

Se aplica a los actos que se describirán a continuación realizados entre el 1 de noviembre de 2011 y 13 de noviembre de 2023.

  • Los actos iniciados antes del día 1 de noviembre de 2011 se incluirán también cuando su ejecución finalizase con posterioridad a esa fecha.
  • Los actos iniciados antes del día 13 de noviembre de 2023 también se incluirán aunque su ejecución finalizase con posterioridad a esa fecha.

Esta ley viene a amnistiar (art. 1 LO 1/2024), dentro de las fechas mencionadas, y cualquiera que sea su grado de ejecución, o forma de autoría o participación:

  • 1.- Los delitos vinculados a las consultas celebradas en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017 (declarados ambos inconstitucionales en las sentencias del TC 31/2015, de 25 de febrero, y 114/2017, de 17 de octubre, como indica la propia exposición de motivos).
  • 2.- Las siguientes acciones ejecutadas entre esas fechas en el contexto del proceso independentista catalán, aunque no se encuentren relacionadas con las referidas consultas o hayan sido posteriores a su celebración:
    • a) Los actos cometidos con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña, así como los que hubieran contribuido a la consecución de tales propósitos.

      En todo caso, se entenderán comprendidos:

      • Los delitos de usurpación de funciones públicas (art. 402 y 402 bis CP) o de malversación (artículos 432 a 435 bis CP), únicamente cuando estén dirigidos a financiar, sufragar o facilitar la secesión o independencia de Cataluña, directamente o a través de cualquier entidad pública o privada, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento, así como cualquier otro acto tipificado como delito que tuviere idéntica finalidad.

        No se considerará enriquecimiento la aplicación de fondos públicos a esta finalidad cuando no haya tenido el propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial, independientemente de su adecuación al ordenamiento jurídico.

      • Las actuaciones desarrolladas, a título personal o institucional, con el fin de divulgar el proyecto independentista, recabar información y adquirir conocimiento sobre experiencias similares o lograr que otras entidades públicas o privadas prestaran su apoyo a la consecución de la independencia de Cataluña.
      • Los actos vinculados directa o indirectamente al denominado proceso independentista desarrollado en Cataluña o a sus líderes en el marco de ese proceso, y realizados por quienes, de forma manifiesta o constatada, hubieran prestado asistencia, colaboración, asesoramiento de cualquier tipo, representación, protección o seguridad a los responsables de las conductas a las que se refiere el primer punto, o hubieran recabado información a estos efectos.
    • b) Los actos cometidos con la intención de convocar, promover o procurar la celebración de las consultas que tuvieron lugar en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017 por quien careciera de competencias para ello o cuya convocatoria o celebración haya sido declarada ilícita, así como aquellos que hubieran contribuido a su consecución.

      Nuevamente, en todo caso se entenderán comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de usurpación de funciones públicas (art. 402 y 402 bis CP) o de malversación (artículos 432 a 435 bis CP), únicamente cuando estén dirigidos a financiar, sufragar o facilitar la realización de cualesquiera de las conductas descritas en el párrafo anterior, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento (de acuerdo con la definición citada en el punto anterior), así como cualquier otro acto tipificado como delito que tuviese idéntica finalidad.

    • c) Los actos de desobediencia (art. 410.1 CP), cualquiera que sea su naturaleza, desórdenes públicos (arts. 557 a561 CP), atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos o resistencia (arts. 550 a556 CP) que hubieran sido ejecutados con el propósito de permitir la celebración de las consultas populares de Cataluña del 9 de noviembre de 2014 y del 1 de octubre de 2017, así como cualesquiera otros actos tipificados como delitos realizados con idéntica intención.

      En todo caso, se entenderán comprendidos en este supuesto:

      • Los delitos de prevaricación (arts. 404 y ss CP) o cualesquiera otros actos que hubieran consistido en la aprobación o ejecución de leyes, normas o resoluciones por autoridades o funcionarios públicos que hayan sido realizados con el propósito de permitir, favorecer o coadyuvar a la celebración de las consultas populares referidas.
      • Los actos de desconsideración, crítica o agravio vertidos contra las autoridades y funcionarios públicos, los entes e instituciones públicas, así como sus símbolos o emblemas, incluidos los actos llevados a cabo a través de la prensa, de la imprenta, de un medio de comunicación social, de internet o mediante el uso de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes, así como en el curso de manifestaciones, asambleas, obras o actividades artísticas o educativas u otras de similar naturaleza que tuvieran por objeto reivindicar la independencia de Cataluña o la celebración de las consultas populares que se hicieron o prestar público apoyo a quienes hubieran ejecutado los actos amnistiados con arreglo a esta ley.
    • d) Los actos de desobediencia (art. 410.1 CP), cualquiera que sea su naturaleza, desórdenes públicos (arts. 557 a561 CP), atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, resistencia (arts. 550 a556 CP) u otros actos contra el orden y la paz pública que hubieran sido ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines descritos anteriormente o a los encausados o condenados por la ejecución de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente artículo.
    • e) Las acciones realizadas en el curso de actuaciones policiales dirigidas a dificultar o impedir la realización de los actos determinantes de responsabilidad penal o administrativa comprendidos en el artículo 1 LO 1/2024.
    • f) Los actos cometidos con el propósito de favorecer, procurar o facilitar cualesquiera de las acciones determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable contempladas en los apartados anteriores del art. 1 LO 1/2024, así como cualesquiera otros que fueran materialmente conexos con tales acciones.

¿Qué delitos no son amnistiados por la LO 1/2024?

En los siguientes supuestos no será posible la amnistía (art. 2 LO 1/2024):

  • a) Los delitos dolososcontra las personas con resultado de muerte (arts. 138 a140 CP), aborto (arts. 144 a 146 CP) o lesiones al feto (arts. 157 y 158 CP), o que produzcan la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro, la pérdida o inutilidad de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad (art.149.1 CP) .
  • b) Los delitos de torturas o de tratos inhumanos o degradantes (arts. 173 a177 CP) con arreglo al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a excepción de aquellos que no superen un umbral mínimo de gravedad por no resultar idóneos para humillar o degradar a una persona o mostrar una disminución de su dignidad humana, o para provocar miedo, angustia o inferioridad de una forma capaz de quebrar su resistencia moral y física.
  • c) Los actos que por su finalidad puedan ser calificados como terrorismo (arts. 572 a579 bis CP), según la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y, a su vez, hayan causado de forma intencionadagravesviolaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en el derecho internacional humanitario.
  • d) Los delitos con motivaciones racistas, antisemitas, antigitanas u otra clase de discriminación referente a la religión y creencias de la víctima, su etnia o raza, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurrieran de forma efectiva en la persona sobre la que recayó la conducta.
  • e) Los delitos que afectaran a los intereses financieros de la Unión Europea (blanqueo de capitales, fraudes, corrupción, fraude fiscal transfronterizo, etc).
  • f) Los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional del Título XXIII del Libro II CP (arts. 581 a603 CP), siempre que se haya producido una amenaza efectiva y real y un uso efectivo de la fuerza en contra de la integridad territorial o la independencia política de España, en los términos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas o en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas de 24 de octubre de 1970.
  • g) Los delitos contra la Comunidad Internacional de Título XXIV del Libro II CP (arts. 605 a613 quáter CP).

¿Qué efectos produce la amnistía de la LO 1/2024?

Más allá de las consecuencias sobre la responsabilidad administrativa o contable y centrándonos exclusivamente en el ámbito penal, produce la extinción de la responsabilidad penal, de modo que (arts. 3, 4, 7 y 8 LO 1/2024):

  • 1. Se pondrá en libertad a los beneficiados que estén en prisión (provisional o por condena). Se levantan también el resto de penas privativas de derechos y multas.
  • 2. Se levantarán todas las demás medidas cautelares.

    Es importante tener en cuenta que la suspensión del procedimiento penal (por un recurso o cualquier otra causa) no impedirá el alzamiento de aquellas medidas cautelares acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que implicasen la privación del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas.

  • 3. Quedarán sin efecto las órdenes de busca y captura y de detención, nacionales, europeas e internacionales.
  • 4. Se eliminarán los antecedentes penales derivados de la condena.
  • 5. Extingue la responsabilidad civil derivada de los delitos, sin perjuicio de que los perjudicados puedan pedir la indemnización por los daños sufridos por la vía civil.
  • 6. La amnistía no dará derecho a su beneficiario a:
    • Percibir indemnización de ninguna clase, ni a la restitución de las multas pagadas.
    • Que las penas privativas de libertad cumplidas sean abonadas en otros procedimientos.

¿Cuá es el procedimiento a seguir en vía penal para la amnistía de la LO 1/2024?

Hay un plazo de 5 años para ejercitar las acciones para el reconocimiento de este derecho, pasados los cuales prescribe (art. 15 LO 1/2024).

La amnistía se aplicará por el órgano judicial que esté conociendo de la causa penal, en función de la fase en que se encuentre el citado procedimiento (mediante sobreseimiento libre o sentencia o revisión de sentencia), de oficio o a instancia de parte o del Fiscal y, en todo caso, previa audiencia del Fiscal y de las partes (art. 11 LO 1/2024).

La decisión debe adoptarse con carácter preferente y urgente, en el plazo máximo de 2 meses, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse, que son los previstos en la LECRIM en función de la resolución que declare la amnistía, pero que no suspenderán la aplicación de la amnistía (arts. 10 y 16 LO 1/2024).

Si el órgano judicial que debe decidir sobre conceder o no la amnistía tiene dudas, puede plantear:

En ambos casos se paraliza el proceso en concreto, lo que supone que en la causa en la que se plantee la amnistía no se resolverá en el plazo de 2 meses.

Recuerde que…

  • Es una manifestación del derecho de "gracia".
  • No tenía una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico hasta la LO 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña
  • Extingue el delito en sí, no solo la pena, eliminando los antecedentes penales.
  • Puede darse antes de las actuaciones judiciales, durante o ser posterior a la condena, incluso después del cumplimiento de la pena.
  • La LO 1/2024 se aplica a los delitos vinculados con los referéndums catalanes de 9 de noviembre de 2014 y 1 de octubre de 2017 y a determinadas acciones ejecutadas en el contexto del proceso independentista catalán, entre el 1 de noviembre de 2011 y 13 de noviembre de 2023.
  • La LO 1/2024, que entra en vigor el 11 de junio de 2024, concede un plazo de 5 años para ejercitar las acciones para el reconocimiento de este derecho y la decisión deberá tomarla el órgano judicial en el plazo de 2 meses desde su solicitud.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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