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Accidente de trabajo (Seguridad Social)

Accidente de trabajo (Seguridad Social)

Es accidente de trabajo toda lesión corporal que la persona trabajadora sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, comprendiendo la acción protectora del sistema de la Seguridad Social la asistencia sanitaria en caso de accidente, sea o no de trabajo.

Prontuario laboral

¿Qué es un accidente de trabajo? ¿Cuándo se presume que un accidente es laboral?

El concepto legal de accidente de trabajo se define en el art. 156 LGSS como toda lesión corporal que la persona trabajadora sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena. Son tres los elementos que concurren en la definición legal de accidente de trabajo:

  • - La existencia de una lesión corporal. El término lesión debe entenderse en sentido amplio, pues, como se dirá, se incluyen, aunque no se trate de verdaderas lesiones corporales, algunas enfermedades.
  • - La condición de persona trabajadora por cuenta ajena del sujeto accidentado. Se entiende que son personas trabajadoras, no solo aquellas que lo sean por tener una relación laboral de la reguladas en el Estatuto de los Trabajadores (artículos 1 y 2 ET), sino también aquellas personas trabajadoras por cuenta ajena delimitadas por el ámbito subjetivo del Régimen General de la Seguridad Social. En otras palabras, por personas trabajadoras por cuenta ajena hay que entender las incluidas en el campo de aplicación del régimen general. Pero, además, en virtud de la homogeneidad del sistema, el concepto de accidente de trabajo es, en principio, aplicable a las personas trabajadoras por cuenta ajena de los regímenes especiales, con ciertas salvedades.
  • - La relación de causalidad entre trabajo y lesión. El nexo causal se reputa de carácter imperativo para que la lesión sufrida por la persona trabajadora pueda ser calificada de accidente de trabajo. La expresión «con ocasión» o «como consecuencia» del trabajo implica una relación causa-efecto entre el trabajo realizado y la lesión sufrida.

Por otro lado, se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra la persona trabajadora durante el tiempo y en el lugar del trabajo (art. 156 LGSS). Se trata de una presunción iuris tantum, por tanto, si no se acredita la conexión con el trabajo, no resulta operativa. No obstante, la presunción posibilita la expansión del concepto de accidente de trabajo, extendiéndose incluso a supuestos en los que la persona trabajadora sufre en su puesto de trabajo un proceso patológico determinado o a situaciones en las que la enfermedad que se padecía con anterioridad se manifiesta en el trabajo, circunstancia, la de padecerla anteriormente, que no desvirtúa, por sí sola, la eficacia de la presunción.

Por otro lado, no obsta a la calificación como accidente de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. La cuestión se centra en determinar la relación con el trabajo. Así, una agresión que cause lesión a la persona trabajadora y que esté motivada por cuestiones relacionadas con el trabajo sí será accidente de trabajo, al igual que la causada por la intervención de un tercero relacionada con el trabajo.

¿Qué supuestos constituyen un accidente de trabajo, según la normativa?

Expresamente, el legislador señala que tienen la condición de accidentes de trabajo en el art. 156 LGSS:

  • a) Los que sufra la persona trabajadora al ir o al volver del lugar de trabajo. Es el denominado accidente in itinere.
  • b) Los que sufra la persona trabajadora con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. Se trata de una doble extensión: de una parte, porque el desempeño de cargos electivos de carácter sindical se asimila a la prestación de trabajo por cuenta ajena, de otra, porque se extiende también el concepto de accidente in itinere a otros supuestos.
  • c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute la persona trabajadora en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. En este supuesto, el accidente acaece cuando la persona trabajadora se encuentra desarrollando su prestación laboral, si bien no la habitual.
  • d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. El elemento relevante en este supuesto es la conexión del acto de salvamento con el trabajo, no que el accidente sobrevenga con ocasión de este, al margen de que la persona trabajadora actúe cumpliendo una orden del empresario o lo haga de modo espontáneo.
  • e) Las enfermedades, no calificadas expresamente como enfermedades profesionales, que contraiga la persona trabajadora con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
  • f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. En tal supuesto de enfermedades agravadas, la jurisprudencia exige que se demuestre la relación de causalidad con el accidente, debiendo desencadenarse el proceso por un esfuerzo físico o emocional como factor patológico.
  • g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Por último, el legislador añade al listado de accidentes de trabajo los que se produzcan durante el viaje de salida o regreso de los emigrantes en operaciones realizadas por la Dirección General de Migraciones (disp. adic. 2ª LGSS).

¿Existen supuestos no considerados accidentes de trabajo?

No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

  • a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo. Se entiende por fuerza mayor, a estos efectos, la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
  • b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria de la persona trabajadora accidentada. En relación con el dolo, este rompe la relación de causalidad. La jurisprudencia conecta este elemento de exclusión con el acontecimiento del suicidio del trabajador en su puesto de trabajo, determinando que no se considera esa circunstancia accidente de trabajo si se prueba la voluntad de quitarse la vida por parte del suicida; de lo contrario, el accidente se presume laboral. También la imprudencia temeraria debe quedar acreditada para romper la relación de causalidad, determinando la inexistencia de accidente de trabajo. Por el contrario, la imprudencia profesional, que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira, no impide la calificación de un accidente como de trabajo.

¿Qué efectos tiene el accidente de trabajo en la cotización de la Seguridad Social?

Según el art. 19 LGSS, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realiza mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán la condición de cuotas de la Seguridad Social a todos los efectos (Véase: Cotización a la Seguridad Social).

La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Igualmente, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y para formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social en los que sea obligatorio efectuarlas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Cabe citar, en este sentido, el trabajo de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, que tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de la gestión de las prestaciones económicas y la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora (Véase: Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social).

En cuanto a las actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social, son prestaciones asistenciales a favor de los empresarios asociados y de sus trabajadores dependientes, así como los trabajadores por cuenta propia adheridos, dirigidas a asistirles en el control y reducción de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de la Seguridad Social; los empresarios que optan por una mutua, formalizan un convenio de asociación y protegen a los trabajadores de sus centros de trabajo.

La Tesorería General de la Seguridad Social entrega a las Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en aquella por los empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia adheridos.

En cuanto a los posibles incentivos por la buena praxis del empleador en materia de prevención, las empresas que disminuyan de forma considerable la siniestralidad laboral, gozan del beneficio del 5 % del importe de las cuotas por contingencias profesionales -más otro 5 % adicional si existe inversión en acciones complementarias de prevención de riesgos laborales). Así lo contempla el art. 3 RD 231/2017, 10 mar.

Para ser beneficiarias de dichos incentivos, las empresas han de cumplir una serie de requisitos: entre ellos, cotizar a la Seguridad Social por contingencias profesionales, tanto si están cubiertas por una entidad gestora como por una mutua colaboradora con la Seguridad Social, y observar los principios de la acción preventiva establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

¿Qué es el recargo de prestaciones?

Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo (también en caso de enfermedad profesional) se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La responsabilidad del pago de este recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

Esta responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción (art. 164 LGSS) (Véase: Recargo de prestaciones).

Recuerde que…

  • Se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que la persona trabajadora sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.
  • Existen supuestos tasados que conducen a considerar un accidente como de trabajo, incluido el que se produce al ir o volver del trabajo (in itinere).
  • También hay circunstancias excluyentes de dicha consideración, como la fuerza mayor extraña al trabajo o el dolo y la imprudencia temeraria en la persona trabajadora
  • Las empresas que disminuyan de forma considerable la siniestralidad laboral, gozan del beneficio del 5 % del importe de las cuotas por contingencias profesionales, que puede llegar al 10 % en ciertos casos.
  • La normativa prevé un recargo adicional de prestaciones, a cargo del empresario, en caso de accidente laboral que cause lesiones a una persona trabajadora a su cargo, si aquel ha incumplido sus obligaciones preventivas y existe un nexo causal con el daño.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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