¿Cuáles son las notas definitorias de la profesión de abogado?
Esta definición la podemos encontrar en el art. 4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, y viene a coincidir con la definición de Abogado en el art. 542.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece que corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento jurídico.
Además, el Abogado, por imperativo legal, tiene la exclusividad de la defensa y asesoramiento de las partes en toda clase de procedimientos. El propio artículo 4.2 del RD 135/2021, de 2 de marzo, menciona el carácter exclusivo que se atribuye a la profesión de Abogado, para que sea precisamente quien lleve a cargo la defensa de los intereses de las partes en un proceso o el asesoramiento y consejo jurídico, carácter de exclusividad que también se recoge, como hemos visto, en la definición que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto General de la Abogacía contemplan otras notas determinantes en cuanto a la profesión de Abogado, que serían las siguientes:
- • En su función los Abogados son libres e independientes.
- • La actuación del Abogado debe sujetarse siempre al principio de la buena fe.
- • Los Abogados gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por los Tribunales en su libertad de expresión y defensa.
- • El Abogado tiene obligación de guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozca, por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre los mismos.
Estas notas características, que ya recoge el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aparecen también reflejadas en el estatuto profesional, que incluso viene a ampliar los derechos y obligaciones del Abogado.
Así, el artículo 4.1 del Estatuto General de la Abogacía establece que son profesionales de la Abogacía quienes cumplan los siguientes requisitos:
- • Estar en posesión del título que habilita para el ejercicio de la profesión (licenciatura en Derecho).
- • Estar incorporados en cualquier Colegio de Abogados de los existentes en España, en calidad de ejercientes. El art. 4.2 del Estatuto General de la Abogacía especifica que la denominación de abogada y abogado corresponde exclusivamente a quienes se encuentren colegiados como ejercientes.
- • Dedicarse de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral.
El Estatuto General de la Abogacía establece, a efectos puramente colegiales, dos categorías de Abogados: a) los Abogados ejercientes, que son los que, efectivamente, llevan a cabo su función o profesión, defendiendo intereses ajenos ante los Tribunales o mediante el asesoramiento y consejo jurídico; b) los Abogados no ejercientes o sin ejercicio, entendiendo por tal los Abogados que cesan en la práctica de la abogacía tras veinte años de profesión, o aquellos que, incorporados al Colegio profesional, no ejercen efectivamente su profesión y así consta en los registros del referido Colegio. En cualquier caso, deben cumplir los requisitos para la colegiación establecidos en el art. 9 del RD 135/2021, de 2 de marzo.
¿Cuáles son los derechos y deberes del Abogado en ejercicio?
El artículo 14 del Estatuto General de la Abogacía establece que cualquier Abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España, podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto, y que de la misma forma los Abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente.
Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio distinto de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al profesional de la Abogacía habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que también se exijan a los propios colegiados por la prestación de servicios de que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio distinto al de incorporación, el profesional de la Abogacía estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario de aquel.
El Estatuto General de la Abogacía Española establece, en sus arts. 35 y siguientes, tanto el ejercicio individual de la Abogacía, que puede realizarse en despacho propio o en colaboración con otros despachos, o bien el ejercicio por cuenta ajena, bajo régimen laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio se realiza en régimen de exclusividad.
Cabe también la posibilidad de que la Abogacía se ejerza de manera colectiva, mediante la agrupación de varios Abogados bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho, incluida la forma de las sociedades mercantiles, si bien, el Estatuto General de la Abogacía Española exige que dicha agrupación habrá de tener siempre como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía, y estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio, sin limitación de número. Para el supuesto de que la Abogacía se ejerza de forma colectiva, es decir, por medio de un grupo de Abogados unidos en un despacho colectivo, ninguno de ellos podrá tener despacho independiente del colectivo, y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan, deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el Abogado que la haya efectuado, pero la obligación de secreto profesional se extiende, esta vez, a todos los miembros del despacho colectivo, así como las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situación de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos.
Finalmente, el art. 43 del RD 135/2021, de 2 de marzo, prevé también el ejercicio de la Abogacía en régimen de colaboración multiprofesional.
El artículo 55 del RD 135/2021, de 2 de marzo, nos indica que el deber fundamental del Abogado, en su condición de garante de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de Justicia, es participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados.
Se contemplan, asimismo, en el art. 87 del del RD 135/2021, de 2 de marzo, otros deberes, tales como el cumplimiento de las normas legales estatutarias y deontológicas, el mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en el que ejerza su actividad profesional, comunicar su cambio de domicilio, además de guardar secreto, como ya ha quedado expuesto. Asimismo, es obligación esencial del Abogado, para con los órganos jurisdiccionales, la probidad, lealtad y veracidad, en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención. Deben vestir ante los Tribunales toga. En este sentido, el artículo 56.1 del RD 135/2021, de 2 de marzo, estipula que deben adecuar su indumentaria a la dignidad de su función.
IMPRESCINDIBLE CONOCER La toga es el símbolo o vestimenta que se utiliza por los juristas que intervienen en un acto judicial y es preceptiva en los juicios y en los actos solemnes que se llevan a cabo en los tribunales de cualquier orden jurisdiccional. Abogados y jueces tienen la obligación de vestir toga en los actos judiciales, así como los procuradores cuando intervienen en Sala, utilizando “puñetas” los Magistrados y Fiscales en Sala o los Decanos de los colegios de abogados y procuradores en los actos solemnes judiciales como bordado blanco que se ubica en el extremo de los brazos. Debe recordarse que tradicionalmente la definición de toga es la vestidura exterior en forma de manto amplio y largo que llevaban los romanos sobre la túnica. Según la Real Academia es el traje principal exterior y de ceremonia, que usan los magistrados, letrados, catedráticos, etc., encima del ordinario, aunque la segunda acepción referida al ámbito judicial y también universitario nos indica que es el vestido talar con mangas y esclavina, que, como insignia de su función, se ponen sobre el vestido los magistrados, abogados, catedráticos, etc. Es de color negro, generalmente de alpaca o tergal y que llega por debajo de las rodillas.
En cuanto a derechos de los Abogados, éstos, en principio, tienen derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción, sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien actúen, debiendo tener delante de sí una mesa y situándose a los lados del Tribunal, de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato con el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado. Tienen derecho a ser auxiliados o sustituidos en el acto de vista o juicio, o en cualquier otra diligencia judicial, por un compañero en ejercicio, para lo cual bastará la propia declaración del Abogado sustituto y, en el caso de Abogados que se hallen procesados y encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor, pueden usar toga y ocupar el sitio establecido para los Letrados. El Abogado, asimismo, en su actuación profesional, tiene derecho a un absoluto principio de independencia, así como a la libertad de expresión y defensa, como ya establece el artículo 58 del RD 135/2021, de 2 de marzo, en coincidencia con lo dispuesto en el artículo 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En relación con los clientes, el Abogado tiene derecho a la percepción de una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado, compensación económica que recibe la denominación de honorarios profesionales.
¿Qué se entiende por "venia"?
La palabra "venia" tiene dos significados en el ámbito jurídico.
- 1. Por un lado, los abogados comienzan su intervención en las vistas judiciales con una frase de cortesía "con la venia". Se trata de una fórmula o trámite de respeto en el que se solicita permiso para comenzar la exposición.
- 2. Por otro lado, tradicionalmente conocida como "venia" es la solicitud que efectúa un abogado a otro colega, cuando desea encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado al segundo. No es necesaria si se trata de abogados del mismo despacho o si consta la renuncia expresa del letrado.
El art. 60 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que deroga el anterior, sustituye la venia -es decir, la solicitud de permiso a un compañero para asumir la dirección letrada de un caso que aquel ostentaba- por una obligación de comunicar al colegiado este cambio antes de iniciar cualquier actuación por el nuevo abogado.
En el mismo sentido, el Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019, que sustituye al aprobado por el Pleno en fecha 30 de junio de 2002, en su Preámbulo recuerda que "Pocas variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras de las obligaciones y relaciones con el Colegio, con los Tribunales y con los compañeros. Se profundiza, sí, en la salvaguarda de los valores fundamentales que informan el ejercicio profesional en la relación con el cliente. Y así, se concretan las obligaciones de información, se incrementan las precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo la responsabilidad e independencia por medio del establecimiento de mecanismos que permitan identificar claramente el comienzo y final de su actuación y, por tanto, de su responsabilidad y, sobre todo, insistiendo en el reconocimiento de su libertad para cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella, libérrima decisión que garantiza permanentemente la independencia y que se corresponde con la que tiene el ciudadano para designar al abogado o abogada de su elección en cualquier momento".
A estos efectos, el art. 8 del expresado Código deontológico concreta las normas de sustitución en la actuación de los abogados.
¿Qué responsabilidad asume el abogado en el ejercicio de su profesión?
El Abogado puede incurrir, en el ejercicio de su función, en una triple responsabilidad:
- 1.- La responsabilidad civil del Abogado nace de la negligencia en el ejercicio de su función, responsabilidad que, generalmente, viene a calificarse dentro de la denominada responsabilidad contractual, en cuanto que la relación con el cliente debe calificarse como de arrendamiento de servicios, sin perjuicio de incurrir en supuestos de responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
- 2.- El Abogado puede incurrir, asimismo, en responsabilidad penal, responsabilidad ésta que viene claramente recogida, como constitutiva de tipos penales específicos, en el vigente Código Penal. Concretamente el artículo 463.2 del Código Penal establece la responsabilidad del Abogado como autor de un delito de obstrucción a la justicia, que dejare voluntariamente de comparecer, sin causa justa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, determinando que en este caso la pena a imponer será de tres a seis meses en su mitad superior, o multa de seis a veinticuatro meses, igualmente en su mitad superior y, además, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. También el artículo 465 del Código Penal castiga al Abogado que, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documento o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, castigándole con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.
El Código Penal contempla dos figuras específicas más respecto a delitos que pueden ser cometidos en el ejercicio de la Abogacía: la figura penal contemplada en el artículo 466 CP, que sanciona al Abogado que revelare actuaciones profesionales declaradas secretas por la Autoridad Judicial, con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio, de uno a cuatro años, y el artículo 467 CP, que contempla dos subtipos distintos de deslealtad profesional: en primer lugar al Abogado que, habiendo asesorado o tomado la defensa de alguna persona, sin el consentimiento de éstas, defienda en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, debiéndosele en este caso imponer la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años, y el subtipo delictivo que contempla el número dos del citado precepto, que sanciona al Abogado que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, en cuyo caso se prevé la imposición de una pena de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio, de uno a cuatro años. Para el supuesto de que estos hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, de seis meses a dos años.
También el art. 461.2 del Código Penal, en el capítulo dedicado al delito del falso testimonio, establece una agravación de la pena, respecto al delito de presentación en juicio, a sabiendas, de testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, cuando el responsable de este delito fue Abogado y lo hiciere en su actuación profesional o ejercicio de su función, en cuyo caso la pena a imponer deberá ser en su mitad superior, añadiendo, además, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
- 3.- El artículo 119 del Estatuto General de la Abogacía Española establece que los Abogados también están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos, responsabilidad disciplinaria que puede motivar una sanción impuesta por la Autoridad Judicial en forma de sanción o corrección, o bien una sanción disciplinaria corporativa impuesta por su Colegio profesional. Concretamente, los artículos 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen la posibilidad de que los Abogados que intervengan en los pleitos y causas, sean corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales, cuando incumplan las obligaciones que les impone dicha Ley Orgánica del Poder Judicial o las Leyes Procesales, sanciones que pueden ser de apercibimiento o multa. El Estatuto General de la Abogacía Española establece la posibilidad de incoar, asimismo, el expediente sancionador en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria frente al Abogado que lleve a cabo la infracción de los deberes profesionales o normas éticas de conducta, en cuanto afectan a su profesión, estableciendo las correcciones que pueden imponérsele y que van desde la amonestación privada, hasta la suspensión del ejercicio de la Abogacía, por un plazo no superior a dos años, incluso la expulsión del Colegio.
EJEMPLO
El cliente de un Abogado formula contra éste demanda de responsabilidad por presunta negligencia profesional al haberse apreciado la excepción de inadecuación del procedimiento. En concreto reprocha al Abogado haber interpuesto, por cauce del juicio de menor cuantía, una demanda de declaración de dominio sobre unos terrenos condenada al fracaso, por ser procedente, según el valor de los terrenos, la interposición de una demanda de mayor cuantía. El Tribunal Supremo (Sala Primera), en Sentencia de 22 de octubre de 2008, concluye que no figura suficientemente acreditado que la interposición de una demanda de menor cuantía no pudiera resultar justificada, en aras de obtener una mayor celeridad y menor coste del proceso, por la existencia de dudas objetivas acerca del valor de los terrenos. El hecho de prosperar una excepción de inadecuación del procedimiento no presupone por sí misma la existencia de responsabilidad para el Abogado, especialmente si existían posibles dudas objetivas sobre el valor de los terrenos, que determinaron que el Juez ordenara la práctica de un dictamen pericial y esperara al momento de la sentencia para pronunciarse acerca de la misma.
¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a la Intervención del abogado en el proceso civil?
En cuanto a la actuación del abogado en el proceso penal, véase Abogado (proceso penal).
De acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Abogado tiene una intervención esencial dentro de las distintas clases de procedimiento de la jurisdicción civil.
El artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del asunto, sin que pueda proveerse ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado. El mismo artículo establece las siguientes excepciones:
- a) Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros. En los juicios verbales por razón de la materia (como es el caso de los desahucios), aunque su cuantía no exceda de 2.000 euros, sí es preceptiva la intervención de letrado y procurador.
- b) La petición inicial de los procesos monitorios.
- c) Los escritos que tengan por objeto exclusivamente personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.
La intervención del Abogado en el proceso civil es, pues, de singular importancia, de forma tal que no podrá iniciarse procedimiento alguno, salvo en los casos que se han expuesto, sin que el escrito iniciador del proceso lleve la firma de Abogado. La intervención del Abogado, por tanto, es de necesaria observancia e importancia dentro del desarrollo del procedimiento, de forma tal que su ausencia motiva, respecto a la parte que no se encuentre asistida de Letrado, la imposibilidad de continuar el proceso. Así resulta, a modo de ejemplo, en la audiencia previa al juicio, en el procedimiento ordinario, cuando en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace mención expresa de que las partes habrán de comparecer en la audiencia, asistidas de Abogado, hasta tal punto de que si quien falta a la audiencia es el Abogado de la parte demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dice sentencia sobre el fondo, mientras que si faltare el Abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante, en lo que resulte procedente. También el artículo 432 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, en el propio acto de juicio ordinario, que las partes comparecerán en el juicio, representadas por Procurador y asistidas de Abogado.
En el juicio verbal, como hemos señalado, igualmente debe asistirse siempre con Abogado y Procurador, salvo que la cuantía de la reclamación no exceda de 2.000 euros, de forma tal que la no comparecencia del Abogado supondrá la imposibilidad de continuar la vista, respecto a la parte que se encuentre desasistida de Letrado, de la misma forma que sucede en el procedimiento ordinario.
Esto no obstante, cuando la intervención del Abogado y Procurador no sea preceptiva, es decir, respecto a los Abogados cuando se trate de juicios verbales cuya determinación de la cuantía no exceda de 2.000 euros, o se trate de la petición inicial de los procedimientos monitorios o, en su caso, se trate de los escritos cuya finalidad sea personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o la suspensión urgente de vistas o actuaciones, en el caso de que posteriormente exista una condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales, deberán excluirse los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie que la parte condenada en costas ha actuado con evidente temeridad, o que el domicilio de la parte representada y defendida por los profesionales, Abogado y Procurador, cuya intervención no resultaba preceptiva, se encuentre en lugar distinto a aquel en que se hubiere tramitado el juicio (art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En materia de recursos, tras la primera instancia, es decir, recursos de apelación, recursos de casación y recursos extraordinarios por infracción procesal, se hace preciso igualmente la intervención de Abogado en la tramitación de los mismos.
Con respecto a la ejecución forzosa de sentencias y demás títulos ejecutivos, el artículo 539.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también establece la intervención preceptiva de abogado y procurador, salvo para la ejecución de resoluciones que hayan sido dictadas en procesos en los que no sea preceptiva su intervención. También será preceptiva su intervención si la cantidad por la que se despacha ejecución es superior a 2.000 euros en las ejecuciones derivadas de un proceso monitorio en el que no haya habido oposición, así como en las derivadas de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral.
¿Qué requisitos debe reunir un abogado para ser mediador?
En la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles se contempla la figura de la mediación como una nueva vía que los abogados, que van a tener de participar como mediadores para intentar poner de acuerdo a las partes de un conflicto. La metodología de designación se dirigirá por medio de su colegio profesional al inscribirse en ellos como mediadores, a fin de que puedan ser designados cuando se requiera por dos partes a un mediador de ese colegio profesional. Para que ello sea así, el colegio se deberá haber inscrito previamente como instituto de mediación.
En los artículos 11 a15 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, se configura el régimen legal del mediador como eje central subjetivo del sistema. Y lo hace con un carácter muy amplio, aunque circunscrito a los siguientes aspectos esenciales:
- 1. El mediador debe ser una persona natural, que se halle en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación deberán designar para esta función a una persona física que cumpla los requisitos establecidos en la Ley (art. 11.1 Ley 5/2012, de 6 de julio).
- 2. El mediador debe estar en posesión de un título oficial universitario o de formación profesional superior. Además, deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas (art. 11.2 Ley 5/2012, de 6 de julio). Esta formación específica proporcionará a los mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico.
- 3. El mediador, como los administradores concursales en el concurso o los administradores judiciales es o puede ser responsable de causar daños y perjuicios a las partes de un proceso de mediación, por lo que el art. 11.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, establece que el mediador debe suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
- 4. Características de la praxis del mediador en el proceso.
El objetivo del mediador es conseguir el acuerdo entre las partes, no intentar tan solo llevar a cabo una actividad que por sí misma pueda desembocar en la evitación del litigio. El artículo 13 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, adopta una serie de líneas de actuación dirigidas expresamente a conseguirlo. Y así se le transfieren al mediador las siguientes funciones:
- • El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.
- • El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes.
- • El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.
- • El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad. En el art. 13.5 de la Ley 5/2012, de 6 de julio se detallan las circunstancias que el mediador debe comunicar necesariamente a las partes, causas que pueden hacer dudar de su imparcialidad similares a las de abstención de los peritos en el proceso civil.
Recuerde que...
- • El Abogado, para ejercer como tal debe ser persona física, licenciado en Derecho, y debe haberse incorporado a cualquier Colegio de Abogados de los existentes en España.
- • El ejercicio individual de la Abogacía, puede realizarse en despacho propio o en colaboración con otros despachos, o bien el ejercicio por cuenta ajena, bajo régimen laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio se realiza en régimen de exclusividad.
- • El Abogado, asimismo, en su actuación profesional, tiene derecho a un absoluto principio de independencia, así como a la libertad de expresión y defensa.
- • Además de a la responsabilidad civil o penal, los Abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos, que puede motivar una sanción impuesta por la Autoridad Judicial, o bien una sanción disciplinaria corporativa impuesta por su Colegio profesional.