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Abstención (Proceso civil)

Abstención (Proceso civil)

La abstención supone el deber de apartarse del conocimiento de un procedimiento legal cuando exista alguna duda acerca de la imparcialidad del titular del órgano judicial al que se ha repartido un procedimiento que se debe resolver.

Proceso civil

¿Qué es la abstención?

La abstención supone una obligación, que no una posibilidad, que existe en la Ley Orgánica del Poder Judicial dirigida no solo a jueces, sino a fiscales, Letrados de la Administración de Justicia (antiguos Secretarios Judiciales) y personal funcionario de la Administración de Justicia en virtud de la cual, de concurrir una causa legal por la que exista un deber de apartarse en la tramitación de un procedimiento deberá procederse en cada caso a cumplir lo dispuesto en los artículos 99 a106 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 219 LOPJ y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, se pretende con ello que no pueda permanecer en los profesionales o justiciables la más mínima duda acerca de la imparcialidad del titular del órgano judicial al que se ha repartido un procedimiento que debe resolver.

Recordemos que el carácter de esta obligación consta claramente recogido en el artículo 100 de la LEC.

¿Cuáles son las causas que provocan la abstención?

En realidad, se trata de una medida que a quien afecta realmente es a los Jueces y Magistrados que deben abstenerse de conocer de un asunto cuando concurra en ellos alguna de las causas siguientes:

«Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

  • 1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
  • 2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
  • 3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
  • 4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
  • 5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
  • 6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
  • 7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
  • 8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
  • 9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
  • 10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
  • 11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
  • 12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
  • 13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
  • 14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
  • 15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
  • 16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.»

Es obvio pensar que aunque concurriera cualquiera de las causas citadas el juez debería ser imparcial, como a buen seguro ocurriría, pero además de tratarse de una cuestión de imagen supone un mecanismo legal para permitirle al juez al que le ha sido turnado un asunto en donde concurra una de estas causas, que pueda apartarse del mismo para evitar, también, su incomodidad personal de tener la obligación de resolver un caso en el que concurre una de estas causas.

Nótese que de no ser por el mecanismo de la abstención no podría dejar de resolver el asunto, con lo que en el fondo también supone un derecho del juez utilizarlo, aunque en esencia es al mismo tiempo un derecho y una obligación, porque de concurrir no puede dejar de hacerlo.

Se trata, por ello, que la percepción de las partes sea de una transparencia absoluta del procedimiento y, además, también permitir a los jueces apartarse de procedimientos en virtud de la concurrencia de determinadas causas que, aunque resolverían aquellos con total certeza de someterse a los principios procesales, les resultaría, llamémoslo, incómodo tener que resolver sobre materias en las que concurren circunstancias subjetivas u objetivas que pudieran, al menos, hacer dudar de su imparcialidad.

¿Qué consecuencias conlleva el incumplimiento de la obligación de abstenerse?

Así, dado que existe un listado de causas al que deberán atenerse los jueces y magistrados, fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, personal al servicio de la administración de justicia y los peritos cuando concurra una de las expresamente previstas en el artículo 219 Ley Orgánica del Poder Judicial es obvio que el incumplimiento de esta obligación debe llevar consigo una respuesta en el orden disciplinario, ya que no otra puede ser la respuesta ante la omisión de una obligación que está tasada en esta Ley en relación a una serie de circunstancias objetivas que pueden concurrir y exigen del juez o magistrado una respuesta de abstención. Y ello, con independencia de cuál sea la respuesta o decisión del tribunal encargado de resolver la abstención, pero en este caso ya habría cumplido su obligación sin precisar que se le recuse.

En consecuencia, el establecimiento de un concreto listado de causas de abstención y recusación impide que el juez o magistrado esté obligado a hacerlo en cualquier otra circunstancia, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

No se trata, por ello, de que esté obligado a abstenerse cuando concurra alguna de las causas de los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que no podrá hacerlo si no concurre una de ellas. Por ello, esta observancia del principio de legalidad va directamente relacionada con la consideración del deber que tienen los jueces y magistrados de abstenerse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 219 LOPJ, ya que en caso contrario el artículo 417.8 LOPJ considera falta muy grave la inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas, y, por otro lado, el artículo 418.15 LOPJ considera falta grave la abstención injustificada cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 221.3 LOPJ.

En esta materia se han introducido algunas modificaciones en la Ley 13/2009 entre las que podemos citar las siguientes:

En la obligación de abstenerse el juez se añade un apartado 2º al artículo 100 Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que: "2. El mismo deber tendrán el Secretario judicial y los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Tribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala la ley."

En el no 2 del artículo 102 LEC se recoge que:

"2. La abstención del Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el Secretario judicial."

Quiere esto decir que la suspensión del proceso la acuerda ahora el Letrado de la Administración de Justicia cuando el juez se abstenga.

En el no 3 del artículo 102 LEC se añade que: "3. Si el Tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión del proceso."

En razón a ello si el tribunal no acepta la abstención, el Letrado de la Administración de Justicia extiende diligencia levantando la suspensión.

El problema de la abstención se centra en el trámite regulador que prevé el Artículo 221 LOPJ a tenor del cual:

"1. El magistrado o juez comunicará la abstención, respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive.

El órgano competente para resolver sobre la abstención resolverá en el plazo de 10 días.

2. La abstención suspenderá el curso del proceso hasta que se resuelva sobre ella o transcurra el plazo previsto para su resolución."

Ello quiere decir que en la práctica el procedimiento debe suspenderse, lo que choca frontalmente con aquellos casos de urgencia en los que es preciso seguir tramitando y en los que sin embargo una de las partes tienen una relación con el juez que le obligaría a apartarse del caso. Piénsese, por ejemplo, en un juzgado de instrucción en donde alguno de los detenidos tuviera alguna relación con el juez de las expuestas en el art. 219 LOPJ.

En este caso, aunque la ley no contempla solución al respecto entendemos que lo procedente sería que se hiciera constar en la abstención por auto tal circunstancia y que entraría a resolver estas cuestiones de urgencia el juez titular de carrera que legalmente le corresponda, ya que es sabido que la L.O. 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia ha exigido que en la actualidad las sustituciones entre jueces se hagan por jueces de carrera, por lo que mientras se tramita la abstención deberá intervenir el que legalmente les corresponda hasta que se resuelva la abstención, suspendiéndose solo aquellos casos en los que no existan actuaciones urgentes.

Recuerde que…

  • La abstención supone una obligación en virtud de la cual, de concurrir una causa legal, existe un deber por parte del titular del órgano judicial de apartarse en la tramitación de un procedimiento.
  • Los jueces deberán abstenerse cuando les resulte incómodo tener que resolver sobre materias en las que concurren circunstancias subjetivas u objetivas que pudieran, al menos, hacer dudar de su imparcialidad.
  • El establecimiento de un concreto listado de causas de abstención y recusación impide que el juez o magistrado esté obligado a hacerlo en cualquier otra circunstancia, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
  • La abstención del Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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