¿En qué consiste la carrera judicial?
La noción de carrera judicial encierra -como la de carrera fiscal para los fiscales- una idea de progresión en el curso profesional o, como señala el artículo 14.c) del propio Estatuto Básico del Empleado Público de 2015, el derecho "a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación
". Pero la carrera judicial implica algo más: para reconocer un derecho a la promoción profesional es preciso aceptar, como punto de partida, la existencia de una profesión de juez, es decir, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española, de un empleo, facultad u oficio que alguien ejerce con carácter de permanencia y por el que percibe una retribución.
Ambas acepciones son complementarias a la hora de aproximarse a la noción de carrera judicial, puesto que en ella aflora, por una parte, la concepción del quehacer jurisdiccional como una actividad permanente y remunerada que, por ser la jurisdicción una función exclusiva del Estado, reconoce a la persona del juez la condición de funcionario público; y, por otra, el derecho a la progresión profesional a lo largo de todo el curso profesional seguido por cada juez, de acuerdo con lo establecido y con las limitaciones contenidas por la ley.
Eso conduce, por otro lado, a la apreciación de que el modelo de carrera judicial casa tan sólo con aquellos sistemas jurídicos en los cuales el ejercicio de la función jurisdiccional se configure como actividad permanente e indefinida desarrollada por los titulares de la función jurisdiccional, propio de las naciones del Derecho Europeo Continental, no así de los sistemas de Derecho Angloamericano o en aquellos que, sobre la base de la forma contradictoria pura, se otorga la función de enjuiciamiento a legos en Derecho designados ad casum.
De conformidad con lo señalado, por carrera judicial se entiende, desde un punto de vista dinámico, ese conjunto de expectativas al progreso profesional, pero también, por otro lado, el cuerpo administrativo en el que se integran los funcionarios públicos a los que se atribuye constitucionalmente la función de juzgar (los jueces y magistrados): un cuerpo que, como señala el artículo 122.1 de la Constitución Española, es único y estatal.
Eso significa que todos los jueces y magistrados, por pertenecer al mismo cuerpo profesional, están sometidos al mismo Estatuto, es decir, al mismo régimen legal de derechos, facultades y deberes.
¿Qué establece la jurisprudencia al respecto?Aunque no falten voces que nieguen que se pueda hablar de una carrera judicial en términos equivalentes a las carreras administrativas de los funcionarios del Estado, su existencia ha sido aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina del Tribunal Constitucional. En este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006 (recurso de casación 309/2004) afirma que cuando el artículo 122.1 de la Constitución establece que "la ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único
", está recogiendo todas las notas rectoras de un sistema de carrera, entendido como un cursus honorum en el que se desarrolla una progresión profesional.
Ese desarrollo se vertebra en torno a tres conceptos: el estatuto, el cuerpo y la carrera. Dicha progresión o promoción profesional está igualmente vinculada a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que resultan proyectables sin reservas sobre los cargos judiciales. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC 174/1996 concibe la carrera judicial como un cuerpo único de Jueces y Magistrados profesionales, y relaciona el derecho fundamental de acceso a los cargos y funciones públicos en condiciones de igualdad del artículo 23.2 Constitución Española con el artículo 122.1 de la propia Carta Magna.
A juicio del Tribunal Supremo, pues, el constituyente optó por una organización judicial vertebrada conforme a un sistema de carrera, siguiendo la experiencia tradicional en España desde la Ley Provisional de organización del Poder Judicial de 1870, por entender que así quedaría máximamente garantizada la nota esencial y definitoria del ejercicio de la función jurisdiccional, que la diferencia cualitativamente de otras funciones públicas: piensa la sentencia en el ejercicio de un Poder del Estado, el Poder Judicial, presidido por los principios de independencia, inamovilidad y sometimiento único al imperio de la Ley (artículo 117.1 de la Constitución). Estos principios implican consecuencias relevantes en la definición del estatuto de los jueces y magistrados, pues suponen un salto cualitativo respecto del genérico deber de imparcialidad de los funcionarios públicos a que se refiere artículo 103 de la Constitución, al imponer una regulación estatutaria esencialmente diferenciada del régimen general de los funcionarios públicos.
De este modo, la Carrera Judicial se configura como una peculiar carrera profesional, en el sentido singular y diferenciado que se ha expuesto, cuestión no inadvertida o intrascendente, sino como opción decidida y plenamente consciente de la Constitución, con la finalidad de apurar las garantías de la independencia que está en la base de la actividad jurisdiccional.
Los hitos de la Carrera Judicial, según la construcción jurisprudencial del Tribunal Supremo, son, primero, los de pertenencia y ascenso a cada una de sus categorías: entre ellas tiene especialísima relevancia el alcanzar la de Magistrado del Tribunal Supremo, cuyos méritos de referencia habrán de ser en términos casi absolutos los de solvencia y excelencia en el ejercicio de la estricta función jurisdiccional; y, segundo, aquellos nombramientos o destinos que, sin suponer cambios en la categoría, impliquen también el ejercicio de actividades de dirección en las que están comprometidas otras aptitudes, aunque todo ello con referencia a criterios que sean reconducibles a las nociones de mérito y capacidad, idea que el propio legislador se ha ocupado de hacer explícita en el artículo 632.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que "en los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento se dejará constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás".
En resumen, la configuración constitucional del Consejo General del Poder Judicial y del cuerpo único de jueces y magistrados de carrera, como piedras angulares sobre las que se construye la arquitectura constitucional del Poder Judicial, tiene el claro propósito de reforzar las notas de profesionalidad, independencia y sometimiento único al imperio de la Ley que definen el ejercicio de la jurisdicción, como medio para la mejor garantía, salvaguardia y eficaz satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 Constitución Española.
¿Dónde se regula la carrera judicial?
Por exigencia constitucional, el régimen legal de la Carrera Judicial está contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto el Título I del Libro IV (artículos 298 a 377): en estas normas se regula desde el sistema de ingreso y ascenso en la carrera, nombramiento y toma de posesión, honores y tratamientos, régimen de provisión de plazas, situaciones administrativas y licencias y permisos. Además, en el Titulo II se regulan las garantías de independencia judicial, amén del régimen de incompatibilidades, prohibiciones y el régimen de responsabilidad (Título III).
De forma complementaria a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la carrera judicial se reguló también por el Reglamento 1/1995 del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por acuerdo plenario el 7 de junio de ese año. En sus 290 artículos se regulaba con minuciosidad los diferentes aspectos que conforman el estatuto de los integrantes de la carrera judicial.
Este Reglamento fue derogado por el Reglamento 2/2011, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 28 de abril de 2011, que pretende -manteniendo la regulación que a lo largo del tiempo ha demostrado ser útil-, introducir nuevas fórmulas fundamentalmente en aquellas cuestiones que más afectan al trabajo diario de jueces y magistrados, ampliando y favoreciendo, a tal fin, las concesiones de permisos y licencias, tanto los ordinarios, como los tendentes a la conciliación de la vida personal y profesional (que el mismo Reglamento considera una prioridad esencial que ha de marcar la interpretación de la norma y la actuación del Consejo -artículos 218 a 226-), las licencias por enfermedad (con especial mención a la necesaria privacidad en este ámbito y, sobre todo, a la posibilidad de reducción de carga de trabajo o de la jornada de audiencia pública en los supuestos de incapacidad parcial, figura hasta ahora desconocida en el estatuto judicial) y las licencias por estudio, en cuyo ámbito constituye una novedad el artículo 235, que prevé una licencia retribuida de hasta cuatro meses de duración, a quienes lleven más de diez años ininterrumpidos de ejercicio profesional, así como el reconocimiento del derecho a la salud y protección de Jueces y Magistrados frente a los riesgos laborales, del que constituye un avance el reconocimiento médico anual, y la introducción del procedimiento de amparo cuando Jueces y Magistrados se consideren perturbados o inquietados en su independencia judicial, al igual que se regulan de forma más completa las especialidades civil y penal.
Ha de reconocerse que, como punto de partida, se entiende que sólo pertenecen a la carrera judicial jueces y magistrados profesionales, únicos habilitados para ejercer la jurisdicción (artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pero, casi sin solución de continuidad, se acepta la existencia de personas que ejercen la función jurisdiccional sin pertenecer a la carrera y sin carácter de profesionalidad, pero a los que temporalmente se les aplica el régimen de inamovilidad de los jueces y magistrados profesionales (jueces sustitutos y magistrados suplentes, jueces de paz y sus sustitutos).
Aunque en su inmensa mayoría la jurisdicción es ejercida por jueces profesionales, la presencia de jueces no pertenecientes a la carrera es significativo, en una proporción estructural criticada desde ciertos sectores de la judicatura pero, a fuer de ser sinceros, sin generar en sus resoluciones un grado de rechazo significativamente superior al que producen los jueces profesionales.
En el nuevo Reglamento de Carrera Judicial se regula el ingreso en la carrera judicial por los sistemas de concurso, la promoción y especialización de los jueces y magistrados, de la tramitación de expedientes que afectan al estatuto de jueces y magistrados, los magistrados jubilados y jueces sustitutos, la confección de los alardes, la forma de distribución entre turnos y provisión de vacantes de la categoría de magistrado, tiempo mínimo de permanencia en los destinos judiciales, procedimiento de los concursos reglados y la solicitud de destinos de carácter discrecional, las situaciones administrativas, licencias y permisos, régimen de incompatibilidades de los miembros de la carrera judicial, el escalafón y las formas de cese y toma de posesión en los órganos jurisdiccionales: un completo marco legal para una actividad no menos compleja.
En materia retributiva cabe citar, por último, la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, y las Instrucciones 1/2006, de 18 de octubre, y 1/2008, de 13 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre programa de actuación por objetivos para la retribución de las sustituciones por Magistrados y Jueces titulares.
¿Cómo se estructura la carrera judicial?
Atendiendo a sus notas esenciales, la Carrera Judicial se estructura en tres categorías profesionales: Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo (artículo 299 LOPJ). La categoría de Juez es la de acceso ordinario en la carrera judicial, un acceso que se produce por oposición libre convocada bienalmente junto con la oposición de acceso a la carrera fiscal, en el sistema actualmente en vigor. La superación de la oposición da derecho a ingresar en la Escuela Judicial, en donde se celebrará el curso teórico práctico que da derecho a acceder a la carrera: los que no superen el curso pueden repetirlo una vez, incorporándose a la siguiente promoción y si no lo superan por segunda vez pierden sus derechos y expectativas de ingreso en la carrera judicial. Los que sí lo superen accederán a la carrera en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o de Primera Instancia y de Instrucción radicados en localidades de menos de ciento cincuenta mil habitantes; los que no tengan la opción de acceder a un destino jurisdiccional, quedarán como jueces adjuntos a disposición de los Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Las categorías de Magistrado y de Magistrado del Tribunal Supremo son de ascenso dentro de la carrera judicial, aunque es posible ingresar directamente en la misma también directamente a través de esta categoría: estos sistemas son el denominado cuarto turno (llamado así porque se reserva una de cada cuatro vacantes en la categoría de Magistrado para este turno), concurso para el acceso de juristas de reconocida competencia con diez años de ejercicio profesional, el tercer turno (una de cada tres vacantes) para acceder a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, entre juristas con diez años de ejercicio profesional de entre la terna aprobada y presentada al Consejo General del Poder Judicial por la Asamblea legislativa autonómica de que se trate, y el quinto turno (una de cada cinco vacantes) para acceder al Tribunal Supremo como jurista de reconocido prestigio con diez años de ejercicio efectivo (artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); además, es posible acceder a los miembros del Ministerio Fiscal a la carrera judicial por concurso para hacerse magistrados especialistas en lo contencioso-administrativo y en lo social.
Conforme al artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, "de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.
El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado.
La tercera vacante se proveerá, entre Jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social y mercantil.
La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301 LOPJ. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría.
Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.
En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley".
Por su parte, el cese en la carrera judicial se produce por las causas previstas en la ley, con lo que se quiere reforzar la inamovilidad del juez. Tales causas son (artículo 379 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) la renuncia a la Carrera Judicial, la pérdida de la nacionalidad española, la sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial, la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, la concurrencia de causa de incapacidad y la jubilación. Del destino se le puede separar definitivamente por excedencia voluntaria (salvo para el cuidado de los hijos o para atención de familiares enfermos) y del conocimiento de los asuntos por abstención o recusación, o por declinatoria.
Los magistrados del Tribunal Supremo pierden la condición de tales si abandonan el Alto tribunal para desempeñar cargos diferentes de los señalados en el artículo 348 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales, Fiscal General del Estado o Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.
Las situaciones administrativas de los jueces y magistrados son el servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria, suspensión de funciones y la excedencia por razón de violencia sobre la mujer (artículo 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). De ellas, la situación de servicios especiales implica la reserva de destino, así como la excedencia voluntaria anual para el cuidado de los hijos o de familiar (artículo 358 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La suspensión de funciones sólo implica pérdida de destino cuando se eleva a definitiva y es superior a seis meses.
¿Cuáles son sus deberes, derechos e incomptabilidades?
Los miembros de la carrera judicial están sometidos a un estricto régimen de incompatibilidades y prohibiciones (artículos 389 a397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que les impide desempeñar cargos representativos de elección popular o designación política, pertenecer a partidos políticos o sindicatos, ostentar empleos o cargos dotados o retribuidos por el Estado o en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional, cualquier empleo retribuido salvo la docencia o investigación jurídica o la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, con el ejercicio de la abogacía o la procuraduría, con cualquier asesoramiento jurídico, con el ejercicio de toda actividad mercantil o con puestos directivos o de consejero en sociedades y empresas mercantiles, públicas o privadas. Las incompatibilidades se refieren a situaciones de parentesco o vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente dentro del segundo grado.
Entre los deberes que se les reconoce, además de los derivados del régimen de incompatibilidades se encuentran el de guardar secreto sobre noticias o hechos referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento además de los que, por vía negativa, se establecen en su régimen disciplinario. Entre los derechos, se encuentran, en primer lugar, el derecho a ejercer sus funciones sin interferencias ni obstáculos de los poderes públicos ni de los particulares, y también el derecho de asociación, el derecho a gozar de independencia económica, el derecho a no ser detenido salvo por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito, a no ser intimados a su presencia por las autoridades civiles y militares, entre otros.
Asimimismo, según el art. 117.1 de la Constitución, los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, además de independientes e inamovibles, son también responsables, precepto repetido literalmente por el art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicha Ley reguló inicialmente tres tipos de responsabilidad a la que estaban sujetos Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones: penal (arts. 405 a410 LOPJ), civil (arts. 411 a413 LOPJ) y disciplinaria (arts. 414 a427 LOPJ).
Posteriormente, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por LO 7/2015 de 21 de julio eliminó la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, que regulaban los citados arts. 411 a413 LOPJ, residenciando la responsabilidad de los Jueces, en sintonía con la del resto de los empleados públicos, dentro de la responsabilidad que corresponde al Estado, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o error judicial, lógicamente sin perjuicio de que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave.
Recuerde que...
- • Es el cuerpo administrativo en el que se integran los funcionarios públicos a los que se atribuye constitucionalmente la función de juzgar (los jueces y magistrados).
- • Todos los jueces y magistrados, por pertenecer al mismo cuerpo profesional, están sometidos al mismo Estatuto.
- • La configuración del Consejo General del Poder Judicial y del cuerpo único de jueces como piedras angulares tiene el claro propósito de reforzar las notas de profesionalidad, independencia y sometimiento único al imperio de la Ley.
- • Se acepta la existencia de personas que ejercen la función jurisdiccional sin pertenecer a la carrera y sin carácter de profesionalidad, pero a los que temporalmente se les aplica el régimen de inamovilidad de los jueces y magistrados profesionales, como los jueces sustitutos.