¿Hasta cuándo ha sido considerado el caso fortuito una eximente?
Tradicionalmente el caso fortuito ha sido recogido como una eximente en los distintos Códigos Penales españoles, hasta le reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.
Afirmaba la jurisprudencia que esta circunstancia se hallaba estructurada sobre una doble vertiente subjetiva-objetiva:
- a) En primer lugar, exigía una completa exclusión de las formas de la culpabilidad (el que causa un mal sin culpa ni intención de causarlo) o sea, sin dolo ni culpa.
- b) Y, en segundo término, la existencia de un elemento objetivo, representado por un accidente sobrevenido que altera el curso normal del proceso causal, o sea, una conducta humana en la que se ha injertado, interpuesto o interferido un accidente inesperado, que no es ni doloso ni culposo, sino solamente causal o fortuito, por lo que resulta evidente que en dicha formulación legal no basta simplemente la inexistencia de la culpabilidad, sino que todavía es necesaria la intervención del destino, creando e introduciendo en el curso causal previsto y querido por el agente un accidente, es decir, un elemento fáctico estadísticamente anormal o por lo menos extraordinario del mismo y que en virtud del respetado principio que rige universalmente en Derecho penal, de que "no existe pena sin culpabilidad" exime al sujeto activo de responsabilidad criminal a tenor de lo establecido en el mentado precepto
¿En qué consiste la reforma de 1983 respecto al caso fortuito?
El artículo 6 bis b) del Código Penal de 1973 (según redacción dada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal) disponía que "si el hecho se causare por mero accidente, sin dolo ni culpa del sujeto, se reputará fortuito y no será punible"
.
La doctrina destacó que esta reforma era positiva porque, dados sus términos, excluía toda exigencia de arranque lícito del acto y, por tanto, desterraba las negativas consecuencias del versari in re illicita.
Para la concurrencia de caso fortuito, la jurisprudencia exige los siguientes requisitos (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1998):
- a) Objetivo, en tanto la producción del hecho ha de ser debida a un mero accidente.
- b) Subjetivo, por cuanto no debe haber dolo ni culpa.
- c) Imprevisibilidad, porque el evento no hubiera podido preverse por cualquier persona de capacidad psíquica normal.
¿En qué situación se encuentra el caso fortuito en el Código Penal vigente?
El Código Penal de 1995 no se refiere de forma expresa al caso fortuito. Sin embargo, el artículo 5 CP establece que "no hay pena sin dolo o imprudencia"
. Se entendía que no era necesaria una alusión expresa en el precepto al caso fortuito en un sistema basado en la culpabilidad del sujeto.
De esta manera, solamente pueden ser objeto de pena aquellas conductas del sujeto en las que concurra culpabilidad, ya sea a título de dolo o a título de imprudencia. Téngase en cuenta que la esencia de la culpabilidad radica en la posibilidad de haber actuado de otra manera en el caso concreto (Bacigalupo). Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1998, Rec. 231/1998, el caso fortuito no es una excepción a la responsabilidad criminal, sino un límite general a la intervención del derecho penal.
Recuerde que…
- • Para la apreciación de la existencia de caso fortuito se requiere que el resultado dañoso no sea imputable al agente a título de dolo o de culpa.
- • En los supuestos de caso fortuito, la imprevisibilidad no debe ser sólo apreciable por el sujeto activo concreto involucrado en el caso, sino que el evento no fuera previsible por cualquier persona de capacidad intelectiva normal.
- • El CP actual no hace una referencia expresa al caso fortuito pero se entiende implícito en el art. 5 CP.