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Calificación del concurso
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Calificación del concurso

La calificación del concurso puede ser fortuita o culpable, siendo realizada por el juez civil, sin vincular al juez penal, por lo que la calificación civil no excluye ni impide la transcendencia penal de la conducta del concursado.

Calificación del concurso y coexistencia de las responsabilidades concursal y societaria
Pìeza de calificación

¿En qué consiste la calificación del concurso?

La calificación en el concurso aborda o da respuesta básicamente a tres cuestiones:

  • 1. Cómo se debe calificar la insolvencia de un sujeto, del concursado.
  • 2. La vinculación para el juez penal de la calificación hecha por el juez civil (mercantil).
  • 3. Los efectos o consecuencias que derivan de la calificación del concurso para el concursado o sus representantes.

La Ley Concursal, y en la actualidad, el Texto Refundido, da perfecta respuesta a los tres interrogantes anteriores. Básicamente, sin perjuicio de cuanto se dirá después, se puede decir desde ahora que:

  • 1. En nuestro sistema actual la insolvencia, es decir, el concurso sólo se puede calificar como fortuito o como culpable.
  • 2. La calificación del concurso por el juez civil no vincula al juez penal; por tanto, puede haber una calificación civil distinta de la penal o, si se prefiere, la calificación civil no excluye ni impide la transcendencia penal de la conducta del concursado.
  • 3. El art. 455 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc), determina los efectos de la calificación del concurso como culpable, tanto para el concursado y sus representantes como para los llamados cómplices.

La calificación del concurso conforma la sección sexta del expediente concursal y se regula en el Título X del Libro I, arts. 441 a 464 TRLC.

¿Cuándo deben personarse los interesados?

Durante el plazo para la comunicación de créditos cualquier acreedor o cualquier personado en el concurso podrá remitir por correo electrónico a la administración concursal cuanto considere relevante para que solicite la calificación del concurso como culpable, acompañando, en su caso, los documentos que considere oportunos, según art. 447 TRLConc.

¿En qué consiste el informe de la administración concursal?

Por mandato de art. 448 TRLConc, dentro de los 15 días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si hay alegaciones previas sobre calificación, se unen como anejo al informe de calificación. Su informe tiene la estructura propia de una demanda si el administrador concursal solicita la calificación del concurso como culpable, y expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley.

El mismo día de la presentación, el administrador concursal remitirá el informe a la dirección de correo electrónico de quienes hayan formulado alegaciones sobre la calificación del concurso. Si después de la presentación del informe de calificación la administración concursal tiene conocimiento de algún hecho relevante para la calificación, puedepresentar una ampliación de su informe.

El art. 449 TRLConc, señala que dentro de los 10 días siguientes al de la remisión de dicho informe, los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución del concurso como culpable con estructura de demanda y las mismas identidades; siempre que representen, al menos, el 5% del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros según los textos provisionales.

Si el informe de la administración concursal solicita la calificación del concurso como fortuito y los acreedores legitimados no presentan informe de calificación, el juez, ex art. 450.6 TRLConc, ordenará el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso.

En el caso de que alguno de los informes emitidos solicite la calificación de culpabilidad, el art. 450 TRLConc, en sus apartados 1 a 5, dispone que el juez ordenará, mediante providencia, que se dé audiencia al concursado por plazo de 10 días y, en la misma resolución, ordenará emplazar a todas las demás personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de 5 días, comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad. Asimismo, el mismo día de la providencia, el letrado de la Administración de Justicia señalará fecha y hora para la celebración de la vista, que deberá tener lugar dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de esa resolución.

A las personas que comparezcan en plazo, el Letrado de la Administración de Justicia les dará vista del contenido de la sección para que, dentro de los 10 días siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho. Si comparecen con posterioridad al vencimiento del plazo, les tendrá por parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, el Letrado de la Administración de Justicia los declarará en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos. Si la prueba propuesta en los informes emitidos en los que se hubiera solicitado la calificación del concurso como culpable y en las alegaciones presentadas por el deudor, las demás personas afectadas por la calificación y los cómplices, fuese únicamente documental, el juez podrá dejar sin efecto el señalamiento para la celebración de la vista.

Finalmente, salvo en caso de allanamiento, las alegaciones del deudor, de las demás personas afectadas por la calificación y de los cómplices deberán tener la estructura propia de una contestación a la demanda.

La reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, elimina de este procedimiento al Ministerio Fiscal, quien participaba en el mismo, emitiendo dictamen tras el informe de la Administración Concursal. Actualmente, el art. 450 bis TRLConc, prevé que se le comuniquen, en su caso, los hechos, puestos de manifiesto en los informes de calificación, que pudieran ser constitutivos de delito no perseguible únicamente a instancia de la persona agraviada.

Por último, el art. 450 ter TRLConc permite la personación de cualquier acreedor o persona con interés legítimo, para defender la calificación culpable de la Administración Concursal, con posterioridad a la presentación de su informe en tal sentido.

¿En qué consiste la oposición a la calificación?

El art. 451.1 TRLConc señala que, si el deudor o alguno de los comparecidos formulase oposición, el juez la sustanciará por los trámites del incidente concursal. Para los trámites posteriores el procedimiento se sustanciará según lo previsto para el incidente concursal, sustanciándose juntas en el mismo incidente todas las oposiciones presentadas. Se entiende en este punto, que el informe del administrador concursal y/o el dictamen del ministerio fiscal son la o las demandas, y el escrito de oposición la contestación.

En cambio, según art. 451.2 TRLConc, si no se ha formulado oposición, el juez dicta sentencia en el plazo de 5 días, la cual solo puede declarar el concurso como fortuito o como culpable. Si lo califica como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

¿Qué quiere decir la calificación en caso de intervención administrativa?

En los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, dispone el art. 463 TRLConc, que la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicará inmediatamente la resolución al juez que fuera competente para la declaración de concurso de esa entidad. Recibida la comunicación y, aunque la resolución administrativa no sea firme, el juez, de oficio o a solicitud de la autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso. Al auto se dará la publicidad prevista en esta Ley para la resolución judicial de apertura de la liquidación.

Asimismo, el art. 464 TRLConc, dispone que la sección se encabezará con la resolución administrativa que hubiere acordado las medidas. El plazo de personación de los interesados será de 15 días a contar desde la publicación del auto acordando la formación de la sección autónoma de calificación. El informe sobre la calificación será emitido por la autoridad supervisora que hubiere acordado la medida de intervención, salvo que en la legislación específica se designe persona distinta.

Recuerde que…

  • La administración concursal debe presentar al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.
  • Los acreedores o personas con interés legítimo pueden hacer alegaciones previas directamente a la Administración Concursal, pueden presentar escrito solicitando la calificación de culpabilidad tras la presentación del informe de dicho órgano, y pueden personarse con posterioridad a tal informe a fin de defender la culpabilidad propuesta.
  • El Texto Refundido de la Ley Concursal vigente sólo permite calificar el concurso como fortuito o como culpable
  • Los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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