Remuneración por copia privada
¿Qué es el canon digital?
Como punto de partida, parece oportuno centrar la cuestión a partir de la consideración de que el dato esencial es que aunque los soportes físicos de que se trate puedan parecer un tanto obsoletos en un mercado esencialmente dinámico, aunque no se puedan regrabar, tengan escasa capacidad, no ofrezcan la mejor calidad, o aun cuando no permitan la organización de sus archivos o la conexión a diversos sistemas de reproducción, los CD y DVD siguen siendo un formato apto para realizar una copia privada sometida a la compensación que dispone el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en lo sucesivo, LPI). Así lo ha venido entendiendo reiteradamente la jurisprudencia menor, pudiendo citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de julio de 2003 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de marzo de 2005, rec. 575/2004.
Asimismo, la Directiva 2001/29/CE exige el reconocimiento de una compensación equitativa, reformando el art. 25 LPI, para proceder a la regulación urgente de un nuevo sistema que resulte conforme con la jurisprudencia europea y nacional.
Posteriormente, el apartado octavo de dicho apartado legal sufre una modificación, al añadirse un párrafo en relación al plazo de la acción de reembolso; mediante el Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, al objeto de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. Así, el plazo para ejercer la acción de reembolso será de un año a computar desde la fecha consignada en la factura de la adquisición del equipo, aparato o soporte material que dio lugar al pago de compensación equitativa. En el caso de facturas anuales acumuladas por importe inferior a veinticinco euros, el plazo se computará a partir de la última factura (Art. 25.8 LPI).
¿Cuál es su naturaleza?
La doctrina ha considerado este derecho como de naturaleza privada, nacido por disposición de la Ley, de contenido estrictamente patrimonial, cuyo acreedor es la persona que, por razón de la creatividad de su obra, de su iniciativa para difundirla o de la aplicación de su arte o pericia al interpretarla o ejecutarla, ha de quedar indemnizada de los perjuicios que supone la reproducción de su obra sin su conocimiento o autorización.
La cuestión nuclear a considerar en orden a concluir si está o no justificada la pretensión que se esgrime por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, es si los soportes vírgenes de un solo uso o regrabables son idóneos, según la previsión del artículo 25.2 LPI, para almacenar archivos y se ven sometidos, por ende, al régimen de compensación por copia privada o canon, que señala esa Ley.
El desarrollo tecnológico plantea continuos retos a los equilibrios que deben existir entre aquél y una explotación adecuada de los productos y servicios culturales, protegidos por la propiedad intelectual.
Se suscita una evidente situación de tensión entre las diversas personas o entidades que intervienen en el proceso de gestación de la obra de que se trata, y su comercialización y distribución posterior, e incluso, evidentemente, con los consumidores finales de aquélla. Nos estamos refiriendo en todo momento, es claro, a la esfera patrimonial de los derechos (y en modo alguno a la esfera moral, bien entendido que el derecho moral al reconocimiento de la autoría de la obra corresponde precisamente a su autor).
Es posible, en consecuencia, que ante la aparición del MP-3, MP-4, memorias USB, memorias flash, i-pod, y todo el elenco actual de productos informáticos, especialmente hoy en día integrados en aplicaciones web o de dispositivos móviles, y el potencial desarrollo futuro que se atisba, los tradicionales CD y DVD hayan quedado obsoletos. Pero siguen siendo idóneos, en su significación legal, pues permiten registrar todo tipo de datos y, por consiguiente, también archivos musicales o videográficos, sujetos por ende a compensación por copia privada. Admitido que un CD es un soporte idóneo, en el sentido que dispone la Ley de Propiedad Intelectual, para recoger derechos protegidos por la ley, cualquiera que sea el destino en que se emplee, viene sujeto a compensación por copia privada.
En todo caso, no se gravará cualquier producto con la compensación por copia privada o canon. Solamente lo serán los idóneos, excluyéndose, incluso por enumeración recogida en textos legales o reglamentarios, los que no lo sean.
En la medida en que un sujeto adquiere y comercializa ese tipo de soportes digitales, idóneos en el concepto legal para registrar obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, realiza el supuesto de hecho prevenido por la norma y queda por ello integrado en el concepto de deudor que definía el artículo 25.3 LPI, que comprende los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1 (fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales)
y además, los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado.
Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales
. Estos últimos, podrán solicitar a las entidades de gestión, conforme al procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción.
La cuestión no es el destino que cada persona pueda dar a los bienes que adquiere, sino antes bien si el equipo o soporte es idóneo para copiar, y si la respuesta a esta cuestión es positiva, se devenga el canon, que habría de reintegrarse si el soporte o el equipo no fueran idóneos a esa finalidad.
Cualquier comprador de un disco o película puede hacer legítimamente una copia para su uso privado. Los autores han renunciado a impedir técnicamente esa posibilidad mediante un sistema de compensación que es la remuneración por copia privada o canon. Por ello, y fundado en tal criterio, existe el derecho de remuneración que asiste a todo autor respecto a los soportes idóneos, con carácter general, tal y como dispone la Ley. No puede entenderse que haya habido extralimitación del Legislador al autorizar la remuneración por copia privada ya que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual permite la reclamación de ese canon, de lo que resulta que no vulnera los principios constitucionales del Derecho tributario.
El canon no es un gravamen pseudo tributario; al respecto cabe recordar que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 Feb. 1997, Rec. 199/1993 ya mantuvo que el canon no es un tributo ni una norma parafiscal, sino una forma de regular una propiedad privada especial, como es el caso del derecho de autor.
En consecuencia, con ello, resulta obligado establecer una remuneración compensatoria adecuada por la autorización de copia privada que pagarían los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales a los autores y demás titulares. Se trata de una remuneración que ha de resultar adecuada para compensar los ingresos -paralelos- que resultarían razonables en términos de mercado y que no han de verificarse.
En consecuencia, cabe considerar que el pago de la remuneración por copia privada, supuesto conocido como canon, se trata de una obligación de naturaleza jurídico-civil destinada a compensar una ganancia dejada de obtener por el propietario de la obra de autor.
Con la incorporación al derecho español de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, se ha querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Esta Directiva, respecto a la remuneración por copia privada añade que responde a la necesidad de armonizar los intereses tanto de los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la limitación de copia privada, establecida en el artículo 31.2 de la Ley, como de los distribuidores de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada, y trata establecer un marco equilibrado que constituya un régimen en beneficio de todos los agentes afectados y adecuado a las nuevas realidades sociales y tecnológicas de la sociedad de la información
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¿Cuáles son las sentencias del TJUE y del TS relevantes en la materia?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, Sentencia de 21 Oct. 2010, C-467/2008 ( declaró contraria al Derecho de la Unión Europea, y en concreto al artículo 5.2 de la Directiva 2001/29, la aplicación del canon digital de forma indiscriminada a todos los equipos y materiales de reproducción
y no únicamente -el cual era el caso español- a los que presumiblemente se vayan a destinar a copias privadas
. Por lo demás resuelve que el canon solo puede aplicarse de forma indiscriminada a las personas físicas, pero no a las jurídicas, es decir compañías y Administraciones, cuando empleen los equipos y soportes para fines manifiestamente ajenos a la copia privada
. Por lo tanto, si bien el sector público habrá de quedar siempre exento de pago, las empresas habrían de demostrar que no van a utilizar los equipos y materiales para la realización de copias privadas.
Posteriormente, ese mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, Sentencia de 9 Jun. 2016, C-470/2014, resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas respecto a la interpretación del art. 5.2 b) Directiva 2001/29/CE de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, estableciendo que debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas
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Ello supuso que, con posterioridad, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 2394/2016 de 10 Nov. 2016, Rec. 34/2013, declarase la nulidad del RD 1657/2012, 7 Dic., que regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tras lo cual se ha pasado al sistema actual del RD-ley 12/2017, por el que se sustituye el modelo de compensación equitativa financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
Recuerde que…
- • El canon digital busca establecer la debida compensación que los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales deben pagar a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual.
- • Es una moderación o mitigación de un ejercicio social del derecho patrimonial del autor, que renuncia a la radical proscripción de que se copie su obra cuando se hace por quien la ha adquirido lícitamente y para su disfrute privado, sin utilización colectiva y sin ánimo de lucro.
- • No es un tributo ni una norma parafiscal, sino una forma de regular una propiedad privada especial, como es el caso del derecho de autor.
- • Con el RD-ley 12/2017 se implanta un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.