¿Cuál ha sido la evolución del capitán de buque?
El capitán constituye una de las más típicas instituciones del Derecho de la navegación y dentro de los llamados dependientes del naviero ocupa un puesto preponderante, al ser eje de la expedición marítima, sobre el cual se concretan un haz de facultades y deberes de derecho público y privado que le atribuyen una característica singular como persona encargada del gobierno y dirección del buque, de representación del naviero y delegado de la autoridad pública para la conservación del orden, y seguridad de los tripulantes, pasajeros y carga.
Las funciones que configuran esta institución son el resultado de una larga evolución histórica, que tiene sus orígenes en el Derecho romano, en el que existía una diferenciación en una expedición marítima entre las funciones náuticas (magíster navis) y las comerciales (exercitor navis), que con posterioridad y en un largo proceso se van a fundir en la sola persona del capitán, cuando el propietario armador deje de viajar a bordo del buque y atribuya al capitán el cuidado exclusivo de la expedición. Son las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737 las que suponen respecto del Libro del Consulat del Mar de 1258 ese salto cualitativo, como indica en la doctrina Arroyo Martínez, ya que el armador o propietario (exercitor romano o senyor de la nau del Consolat) deja paulatinamente de viajar a bordo, delegando todas las funciones, náuticas y comerciales, en el capitán; que, aunque todavía puede ser propietario, la relación dominical con la explotación del buque es secundaria, siendo relevante las funciones encomendadas y correlativamente con la mayor importancia que asume la figura, se exigen unos requisitos más rigurosos de capacitación, perfilándose así el capitán como colaborador especial y cualificado del naviero
El Código de Comercio de 1885 lo regulaba dentro del Título II (De las personas que intervienen en el comercio marítimo) del Libro III, la Sección 2ª llevaba la rúbrica "De los capitanes y de los patrones de buque" que comprendía los artículos 609 a 625 y lo encuadra en la dotación, que es el conjunto de personas que llevan a cabo servicios profesionales en el buque, respondiendo la definición legal contenida en el artículo 648 ("Se entenderá por dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán a paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicios, y por tanto, estarán comprendidos en la dotación la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte") a una terminología decimonónica, actualmente superada. A pesar de ello, el Código de Comercio no contemplaba una definición del capitán del buque, limitándose en los artículos 610 a 612 a establecer una regulación casuística de sus funciones y competencias, que abarcan de forma amplia la dirección náutica y comercial de la expedición marítima.
La Ley 14/2014 de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM), supera esta situación, en sus arts. 171 y ss., en los que desarrolla una regulación completa de la figura del capitán, definiéndose en el propio art. 171 LNM como aquel designado como tal, que ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública.
¿Cuál es la naturaleza jurídica del capitán de buque?
El capitán del buque mercante es uno de los auxiliares del naviero al formar parte de la dotación, si bien está a la cabeza de la misma, disponiendo de un poder de mando sobre ella. Además, asume una función de carácter público como representante del Estado en el buque; circunstancias todas ellas que le otorgan unas características singulares y que impiden calificarlo, sin más, como mero colaborador del naviero.
Desde el punto de vista laboral, el art. 172 de la LNM determina que su nombramiento y cese corresponde al armador, atendiendo a su especial relación de confianza, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral en lo relativo a las indemnizaciones. Hasta la promulgación de la ley, para asegurar una indemnización razonable en caso de extinción del contrato a instancia del naviero, la doctrina apuntaba su inclusión en el ámbito laboral especial del personal de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1995 de 1 de agosto, tesis asumida por alguna jurisprudencia.
¿Qué condiciones deben concurrir para el ejercicio del cargo de capitán de buque?
Con arreglo al artículo 173 LNM, el capitán debe poseer el título profesional que acredite su pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes o reglamentos específicos.
En este punto, es abundante la normativa reguladora de las diferentes titulaciones profesionales para ejercer en los buques mercantes, de la que se puede destacar el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por la que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante; Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero (modificado por el Real Decreto 2008/2009, de 23 de diciembre) y a nivel comunitario la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, modificada por la Directiva 2012/35/UE de 21 de noviembre, y a nivel internacional, el Convenio de 7 de julio de 1978 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar, con adhesión de España el 11 de octubre de 1981. Aunque ya no se diga expresamente el capitán deberá tener la capacidad mercantil del artículo 4 del Código de Comercio, y no estar inhabilitado para ello.
¿Cuáles son las funciones del capitán de buque?
Las funciones de capitán se han clasificado, tradicionalmente, por la doctrina en públicas, técnicas y mercantiles. La misma se integran en la relación exhaustiva de obligaciones y situaciones que desarrollan los arts. 174 y ss. LNM, y que se puede sistematizar, en función de la indicada clasificación clásica:
Como funciones u obligacionespúblicas:
- - Debe de obediencia a toda orden o instrucción impartida por un buque de estado español, incluso fuera de espacios marítimos españoles.
- - Suplencia de autoridades españolas en el extranjero, cuyas actuaciones serán ratificadas por el primer cónsul español que se encuentre en futuras escalas.
- - Condición de autoridad pública a bordo, adopción de medidas de policía, debiendo mantener el orden y la seguridad.
- - Consignación de hechos cometidos a bordo constitutivos de infracción penal o administrativa.
- - Deberes y obligaciones de un encargado del Registro Civil respecto de los hechos y actos inscribibles que ocurran durante un viaje marítimo y que afecten al estado civil de las personas embarcadas (nacimientos, defunciones y desapariciones). Conservación de cadáveres, o lanzamiento al mar si no fuera posible.
- - Autorizar testamento marítimo y recepción del testamento cerrado, además de hacer constar la entrega del testamento ológrafo.
Como funciones u obligaciones técnicas:
- - Dirección técnica de la navegación, con diligencia exigible a marino competente.
- - Gobierno efectivo del buque en determinadas circunstancias.
- - Adopción de medidas para procurar la seguridad del buque y la salvación de las personas y de los bienes, buscando resguardo, efectuando arribada forzosa o recurriendo sin demora a la solicitud de salvamento, pudiendo contratarlo si fuere necesario.
- - Auxilio de vidas humanas en peligro.
Como funciones u obligaciones mercantiles:
- - Representación del armador.
- - Comunicación a la Administración Marítima de accidentes de navegación, episodios de contaminación, y otras novedades que afecten a la seguridad de la navegación o al medio ambiente marino.
- - Levantar protesta de mar por hechos que pudieran comprometer su responsabilidad.
¿Qué responsabilidad tiene el capitán de buque?
Tradicionalmente se ha distinguido entre dos supuestos de responsabilidad del capitán:
- a) responsabilidad por exceso o abuso de las facultades de representación y
- b) responsabilidad por actos ilícitos.
Extremos recogidos en la actual regulación prevista en la Ley de Navegación Marítima. Así, por un lado, su art. 185 LNM dispone que el capitán ostenta la representación del armador para contraer por cuenta de éste cuantas obligaciones se refieran a las necesidades ordinarias del buque (encontrándose activa y pasivamente legitimado para comparecer como representante del armador en todos los procedimientos judiciales o administrativos concernientes al buque de su mando). Por ello, el armador quedará obligado al cumplimiento de tales obligaciones sin que quepa alegar abuso de confianza o transgresión de las facultades conferidas, quedando a salvo la responsabilidad que incumba al capitán frente al armador por los actos y contratos realizados contraviniendo las legítimas y expresas instrucciones impartidas por éste.
Por otro lado, el art. 182.3 LNM dispone que, en el ejercicio de sus funciones técnicas, el capitán deberá actuar en todo momento con la diligencia exigible a un marino competente, lo que le llevará a responder, lógicamente, en los que exceda de ello. El art. 184 LNM confiere primacía a su criterio profesional, indicando que ni el armador, ni el fletador ni cualquier otra persona con interés en el buque o en su carga pondrán impedimentos o restricciones al capitán del buque para que adopte o ejecute cualquier decisión que, según su juicio profesional, sea necesaria para la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino. En todo caso los armadores no podrán despedir al capitán ni adoptar contra él otras medidas de naturaleza sancionadora por el hecho de haberse visto obligado a apartarse de sus instrucciones ante la necesidad de obrar del modo más adecuado para la salvaguardia de la seguridad, conforme al criterio profesional propio de un marino competente.
La responsabilidad del naviero frente a tercero aun cuando, personalmente, no hubiese tenido intervención alguna en la actuación del capitán, se fundamenta en la doctrina de la teoría del riesgo objetivo o profesional, que hace recaer sobre el titular los perjuicios producidos por culpa ajena en el ejercicio de su empresa, como realidad creada por el empresario que genera una situación de riesgo que éste debe soportar.
Salvo alguna resolución aislada, la jurisprudencia parece consolidarse en favor de la protección de terceros admitiendo la responsabilidad solidaria del capitán y el naviero, reconociendo a los terceros acción directa a condición de que se ejercite conjunta y solidariamente contra el capitán y el naviero (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 17 de julio de 1995 y 8 de de junio de 1996).
Recuerde que…
- • El capitán ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública.
- • Su nombramiento y cese corresponde al armador, debiendo poseer el título profesional que acredite su pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque.
- • Las funciones de capitán se han clasificado, tradicionalmente, por la doctrina en públicas, técnicas y mercantiles.
- • Se distinguen dos supuestos de responsabilidad del capitán: la responsabilidad por exceso o abuso de las facultades de representación y la responsabilidad por actos ilícitos.