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Capital social

Capital social

Suma de las aportaciones realizadas por los socios a una sociedad mercantil. Identifica los derechos de los socios según su participación y cumple una función de garantía frente a terceros. El capital social mínimo exigido por la regulación vigente varía según se trate de una Sociedad anónima, 60.000 euros o de responsabilidad limitada, 1 euro.

Sociedades mercantiles

Concepto y régimen legal.

Se define el capital social como el conjunto de dinero y bienes materiales aportados por los socios a una empresa.

Su importancia es tal que hay autores que definen a la empresa como un capital con personalidad jurídica.

Tiene su más amplia regulación y significado en el ámbito de la creación y fundación de la sociedad anónima y de la sociedad de responsabilidad limitada, cuya regulación se halla contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Como aspectos más destacables cabe reseñar los siguientes:

  • 1. En la escritura de constitución de la misma se ha de consignar de forma expresa el metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, el título en que lo haga y el número de acciones atribuidas en pago, pues eso configura el capital social con el que la misma empieza a funcionar.
  • 2. En los estatutos sociales se ha de consignar también el capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos, y el número de acciones en que estuviera dividido el capital social; su valor nominal; su clase y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada una de las clases; el importe efectivamente desembolsado; y si están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos deberá indicarse si son nominativas o al portador, y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

Relación entre patrimonio y capital social

Es preciso distinguir capital social de patrimonio social, pues si bien el capital social se configura con base en las aportaciones de los socios, el patrimonio social se refiere al conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario que pertenecen a la sociedad. Así pues, en el momento de fundación de la sociedad el capital social y el patrimonio social suele coincidir, y una vez que la sociedad ha nacido y entra en funcionamiento las vicisitudes de la actividad de la sociedad van a repercutir directamente en su patrimonio social, aumentándolo o disminuyéndolo, dependiendo de si la sociedad funciona mejor o peor en los negocios o actividad que desempeña y en función de ello tenga ganancias o pérdidas, mientras que el capital social permanece en principio invariable y ajeno al resultado de la actividad desarrollada por la sociedad, y solo podrá variar en función del aumento o reducción de dicho capital que se pueda acordar por la sociedad de acuerdo con las formalidades legales requeridas.

No obstante lo anterior, existe una relación entre capital social y patrimonio social, y esa relación será la que podrá servir de indicativo de la situación económica de la sociedad. Así, si el patrimonio social es superior al capital social se podrá decir que la sociedad se encuentra en una situación más sólida. Si, por el contrario, está por debajo del capital social, significará que las pérdidas en los negocios han absorbido parte de los fondos que los socios aportaron para la constitución de la sociedad y que eran el capital social de la empresa. Si esas pérdidas dejan el patrimonio de la sociedad reducido a una cifra inferior a la mitad de su capital social, la entidad entrará en causa de disolución legal, a menos que el capital social se aumente o se reduzca en la medida suficiente para su equilibrio.

Principios ordenadores del capital social

La doctrina y jurisprudencia al tratar el capital social lo han hecho en base a una serie de principios ordenadores del mismo, entre los que cabe destacar:

  • 1. Principio de capital mínimo, entendido este como el capital social que exige el legislador para que se pueda crear una determinada sociedad, así por ejemplo para las sociedades anónimas el legislador lo cifra en 60.000 euros, con el fin de que no se utilice ese modelo de sociedad para las pequeñas empresas y para las sociedades de responsabilidad limitada ese capital mínimo se establece, a partir de la aprobación de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre de creación y crecimiento empresarial en 1 euro. Ahora bien, mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:
    • - Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros.
    • - En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.
  • 2. Principio de determinación, tal y como se ha indicado tanto en la escritura fundacional como en los estatutos que rigen la vida de la sociedad se ha de fijar claramente cuál es su capital social indicando su importe y si el mismo se divide en acciones o en su caso en participaciones, indicando su número y el valor nominal de las mismas, y el tipo de títulos, si son nominativas, al portador, etc.
  • 3. Principio de integridad, que conlleva que para que la sociedad se pueda constituir todo su capital social previsto para su creación este suscrito íntegramente por personas con capacidad para obligarse.
  • 4. Principio de desembolso mínimo. Así el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Capital dice "Las acciones en que se divida el capital social de la sociedad anónima deberán estar íntegramente suscritas por los socios, y desembolsado, al menos, en una cuarta parte del valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento de capital social". En definitiva, lo que se pretende con ello es que la sociedad al tiempo del inicio de su andadura en el tráfico mercantil tenga una serie de fondos inmediatamente disponibles.
  • 5. Principio de estabilidad, que conlleva que la cifra del capital que consta en los estatutos no podrá ser alterada, aumentándola o disminuyéndola sino por las causas y los cauces legalmente establecidos, a fin de que el capital social no pierda su función de garantizar los derechos de los terceros que se relación con la sociedad y servirles de indicativo a los mismos sobre la buena o mala marcha de la sociedad.
  • 6. Principio de realidad, que supone que el número de acciones o participaciones que constituyen el capital social responde a bienes realmente aportados por los socios a la sociedad en la forma legalmente prevista, estando prohibida por tanto la creación de sociedades con un capital ficticio que no responda a aportaciones realmente realizadas por los socios, prohibiendo lo que en su día se hacía, que era crear sociedades con acciones denominadas "liberadas" que en realidad no guardaban correspondencia alguna con una aportación real patrimonial de los socios.

Mecanismos legales de protección

Aparte de los principios antes reseñados, el legislador en su visión de hacer al capital social el eje de funcionamiento de la sociedad ha establecido una serie de mecanismos de protección dirigidos a preservar los principios reguladores del capital social, y para ello ha previsto una serie de mecanismos cuales son:

  • 1. Determinación de lo que puede ser objeto de aportación al capital social.
  • 2. Si la aportación es dineraria el artículo 61 de la Ley de Sociedades de Capital dice: "1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros".
  • 3. Si la aportación no se efectúa en dinero, se establece por el legislador un sistema de cautelas para que su valoración sea acorde con la realidad, tal y como se desprende de los artículos 63 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.
  • 4. Se prohíbe emitir acciones por debajo de su valor nominal.
  • 5. Se establece la obligación de que parte de los beneficios se destine a reservas. Así el artículo 274 de la Ley de Sociedades de Capital dice: "1. En todo caso, una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social".
  • 6. Se establece la posibilidad de que los acreedores de la sociedad se puedan oponer a que se reduzca el capital social por los socios, en determinados supuestos a fin de que dichos acreedores no se vean perjudicados en los créditos que mantienen contra la sociedad por ese motivo (artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital).
  • 7. Se establece la prohibición de pagar dividendos a las acciones a no ser que sean con beneficios realmente obtenidos, estando por tanto vedado el pago de dividendos con cargo al propio capital social, así el artículo 273.2 del mencionado texto legal dice: "Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social".
  • 8. Se establece la prohibición de que la sociedad suscriba sus propias acciones y limita la adquisición por la sociedad de acciones propias ya emitidas, tal y como se establece en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.

Aumento del capital social

Una vez constituida la sociedad y puesta la misma en funcionamiento su capital social puede ser objeto de diversas operaciones, entre las que cabe destacar el aumento del capital social cuya regulación viene principalmente recogido en los artículos 295 a316 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Asimismo, también cabe la posibilidad de proceder a la reducción del capital social cuya regulación viene principalmente recogido en los artículos 317 a342 del texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital

En lo referente al aumento del capital social cabe destacar que se trata de una operación en virtud de la cual la sociedad procede al incremento del capital social que figura en sus estatutos, por lo que dicha operación conllevara que se produzca una modificación de los mismos, y por tanto habrán de observarse tres requisitos básicos para ello, que se acuerde por la junta general de accionistas como órgano soberano de la sociedad en los términos previstos en la ley y en los estatutos de la sociedad, que se recoja dicha modificación de aumento en escritura pública y que se proceda a la inscripción de la misma en el registro mercantil a fin de dar conocimiento de dicha operación a terceros que se relacionen con la sociedad.

Como modalidades de aumento de capital social más características cabe reseñar que puede realizarse mediante la emisión de nuevas acciones o participaciones de la sociedad, o bien, mediante la elevación del valor nominal de las acciones o participaciones, en ambos casos, la finalidad es la misma, la búsqueda de nuevos recursos a través de los socios de la sociedad sin necesidad de recurrir a financiación externa, aunque puede ocurrir que dicho aumento del capital social no suponga un incremento de patrimonio en los supuestos en que dicho aumento se haga con cargo a reservas o beneficios que ya figuraban en el patrimonio de la sociedad.

Si el aumento se hace mediante aportaciones dinerarias, surge un derecho de suscripción preferente por parte de los que ya son accionistas de la sociedad que pueden ejercer o trasmitirlo así se reconoce por la ley, y la jurisprudencia,.

Si se ha aumentado el capital social íntegramente con cargo a reservas se atribuye a los accionistas que lo fueran en el momento de adoptar el acuerdo ampliatorio como medio en defensa de sus derechos como socio el derecho de asignación gratuita de las nuevas acciones de la ampliación en proporción al número de los que ya tenía, y, de no interesarle, puede transmitirlo (306.2 de la Ley de Sociedades de Capital) obteniendo su contravalor.

Reducción del capital social

En lo referente a la reducción del capital social, a diferencia del aumento del capital social, reviste una serie de diferencias entre las que cabe destacar la posibilidad de oposición por parte de los acreedores a ello, y la obligatoriedad que establece el legislador de hacer dicha reducción en determinados supuestos tal y como se desprende del artículo 317 de la Ley de Sociedades de Capital.

Por otra parte, cabe hablar de lo que la doctrina ha dado en denominar operación acordeón, es decir en una misma junta se acuerda en un primero momento la reducción del capital social para después ampliarlo, esta figura se suele usar cuando hay grave problema de desbalance en las cuentas de la sociedad, pero aun así se habrá de respetar el derecho de adquisición preferente, que la eficacia del acuerdo de reducción quede supeditada a que se haga efectivo el acuerdo del aumento y que en todo caso se inscriba dicho acuerdo en el Registro Mercantil.

Por último, y como aspecto más destacable del capital social es el referido a la importancia del mismo en la posible causa de disolución y liquidación de la sociedad y la responsabilidad del órgano de administración de la sociedad en esta materia, así una de las causas de disolución legalmente establecidas entre otros en el artículo 360 de la Ley de Sociedades de Capital viene dada por el hecho de que su capital social se haya reducido por debajo del mínimo legal o también por el hecho de que las pérdidas de la sociedad hayan dejado reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior del capital social a no ser que este se aumente o reduzca lo suficiente siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso en la forma prevista por la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, en este tipo de supuestos es obligación del administrador operar y realizar los actos necesarios para promover el concurso de la sociedad o realizar los actos conducentes y preciso para su liquidación, y en caso de que no lo hicieron podrían incurrir en responsabilidad.

Recuerde que…

  • Tiene su más amplia regulación y significado en el ámbito de la creación y fundación de la sociedad anónima y de la sociedad de responsabilidad limitada, cuya regulación se halla contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
  • Si existen pérdidas que dejen el patrimonio de la sociedad reducido a una cifra inferior a la mitad de su capital social, la entidad entrará en causa de disolución legal, a menos que el capital social se aumente o se reduzca en la medida suficiente para su equilibrio.
  • Para proceder al aumento de capital es necesario que se acuerde por la junta general de socios en los términos previstos en la ley y en los estatutos de la sociedad, que se recoja dicha modificación de aumento en escritura pública y que se proceda a la inscripción de la misma en el registro mercantil a fin de dar conocimiento de dicha operación a terceros que se relacionen con la sociedad.
  • En la reducción del capital social, a diferencia del aumento, cabe la posibilidad de oposición por parte de los acreedores, y se ha de realizar obligatoriamente en casos determinados legalmente, tal y como se desprende del artículo 317 de la Ley de Sociedades de Capital.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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