¿A qué nos referimos con caducidad?
Cabe hablar de caducidad del derecho o de la acción en aquellos casos en los que su ejercicio está sujeto a un plazo que corre inexorablemente sin que pueda ser detenido por actuación alguna mientras no se ejercite la acción correspondiente, por lo que los derechos sujetos a plazo de caducidad se extinguen transcurrido dicho plazo sin que se ejercite la acción.
Tiene declarado el Tribunal Supremo que la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada
[en Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 11 Octubre 1985 , STS de 12 de junio de 1997, Rec. 2121/1993], o, simplemente, que la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción
(en STS de 26 de diciembre de 1970).
Íntimamente ligada a la prescripción, por cuanto ambas instituciones se configuran como causa de extinción de derechos y acciones por el mero transcurso del tiempo unido a su no ejercicio; no cuenta, sin embargo, con una concreta regulación, ni siquiera individualización, en nuestro Código Civil; estableciéndose su expresa previsión para ciertos derechos y dentro de la normativa propia de éstos; dentro del Código Civil (artículos 19, 689, 703, 719, 730, 1299, 1301, 1508 o 1524 CC) o, fuera de este texto legal, en diversas leyes especiales.
En un sentido amplio, concluye la Doctrina mayoritaria, se encuentra íntimamente ligada a derechos potestativos, es decir, a facultades o poderes jurídicos cuya finalidad es la de provocar un cambio de situación jurídica, lo que evidentemente determina una situación de incertidumbre para aquellos que pueden verse afectados por tal modificación jurídica. Por este motivo, el Derecho articula ciertos mecanismos, como la caducidad, que tienden a dar mayor seguridad a ciertas relaciones jurídicas, finalidad que comparte plenamente con el instituto de la prescripción.
A diferencia de lo que ocurre con la prescripción, ni la reclamación extrajudicial ni el reconocimiento de la deuda, a los que alude el artículo 1973 del Código Civil, interrumpen el plazo de caducidad, e incluso caducan los derechos si la acción se ejercita en plazo, pero no es acogida por los Tribunales (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974 y Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 339/1984 de 30 de mayo).
¿Por qué se caracteriza la caducidad?
Las notas características de la caducidad o decadencia de los derechos por el transcurso del tiempo:
- 1) La caducidad puede tener un origen legal o convencional;
- 2) Se refiere a los derechos potestativos, a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, el nacimiento, modificación o extinción de los derechos mientras que la prescripción atiende solo a su extinción;
- 3) Mientras que la prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante el dato objetivo de su no ejercicio y el subjetivo derivado de la presunción de abandono por su titular, a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado;
- 4) La prescripción admite interrupción del plazo prescriptivo al estar basada en la presunción de abandono por el titular del derecho, que decae ante cualquier intento de reclamación (judicial o extrajudicial) o reconocimiento de la deuda por el deudor, mientras que la caducidad no admite interrupción ni suspensión salvo supuestos muy excepcionales, por lo que el plazo transcurre inexorablemente y si no se ejercita la acción en dicho plazo el derecho decae, lo que también sucede si la acción es ejercitada y desestimada;
- 5) La caducidad puede ser apreciada de oficio, la prescripción, no, por lo que debe ser alegada, es por tanto renunciable.
Los plazos de caducidad son plazos sustantivos, no procesales, lo que significa que en su cómputo no se excluyen los días inhábiles, ni el mes de agosto, no siendo aplicable por tanto ni el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el artículo 133 de la LEC, sino el artículo 5 de Código Civil como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1965, 30 de enero de 1974, Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 1 Feb. 1982, 4 de abril y STS, Sala Primera, de lo Civil, de 18 Diciembre 1984, STS (Sala Primera, de lo Civil) de 18 Junio 1986 , STS 22 de noviembre de 1988, Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 25 Noviembre 1988 , STS de 1 de noviembre de 1994, STS 2 de julio de 2002, Rec. 94/1997 y Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 10 Noviembre 2004 No rec. 3047/1998, No sent. 1075/2004 entre otras.
¿En qué se diferencian la caducidad y la prescripción?
No obstante, su estrecha relación, ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1940, la Jurisprudencia ha seguido un camino constante y unitario a fin de deslindar la figura de la caducidad frente a la prescripción, e incluso, de otras figuras. Manteniéndose que "lo cierto es que prescripción y caducidad son términos distintos. La caducidad, como tiene señalado este Ato Tribunal es un término donde fenece por el transcurso del tiempo señalado para ejercitar una acción... En cambio, la prescripción es la creadora de adquisición y extinción de derechos, y consiguientemente, cualquier requerimiento o acción ejercitada interrumpirá la misma"
(STS (Sala Primera, de lo Civil) de 10 Julio 1999 No rec. 3718/1995), a su vez, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido y así, cuando desaparece la causa de suspensión, se reanuda el cómputo de prescripción. Pero el Código Civil no la admite y han desaparecido antiguos supuestos en que se daba. Tan sólo existe cuando alguna específica y excepcional norma la ha establecido
(en sentencia de 12 de junio de 1997, Rec. 2121/1993). Trata de la suspensión en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 31 Ene. 1986, que establece que el acto interruptivo tiene como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, pues a diferencia del instituto de la suspensión, que simplemente paraliza el plazo concediendo eficacia al tiempo ya transcurrido para sumarlo al posterior a la cesación del fenómeno suspensivo, la interrupción elimina ese recurso de manera que el lapso legal de prescripción ha de ser iniciado en su cuenta una vez desaparecida la causa que tal interrupción produjo
.
En concreto, la prescripción exige algo más que el mero transcurso del tiempo para la extinción del derecho, como es, lo que se ha venido denominar el silencio de la relación jurídica; es decir, su no ejercicio por parte del titular que permite presumir el abandono del mismo por parte de quien puede ejercitarlo (véase: Prescripción). Tiene declarado el Tribunal Supremo que la caducidad genera decadencia del derecho de forma automática, por el simple transcurso del tiempo legal o del previamente convenido, pues sólo atiende al hecho objetivo de la conducta inactiva del titular dentro del término que fija y controla su eficiencia, siendo causa de extinción de los derechos y fijación definitiva de lo acordado, con liberación de todo condicionamiento que supedite su efectividad.
(STS (Sala Primera, de lo Civil) de 12 Febrero 1996 No rec. 2445/1992). En definitiva, si en la prescripción se ha defendido la existencia de un doble fundamento, uno subjetivo, como presunción de abandono del derecho por parte del titular, y otro objetivo, determinante de una mayor seguridad en el tráfico jurídico al suponer efectiva limitación al ejercicio tardío del derecho; el fundamento de la caducidad es enteramente objetivo, opera por el mero transcurso del tiempo establecido con independencia de la conducta del titular. Por ello, es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que en los casos de caducidad no inciden las causas de interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil o, lo que es lo mismo, no existe causa alguna que impida la consolidación de la relación jurídica una vez transcurrido el plazo durante el que es posible el ejercicio de la acción o del derecho.
La diferencia, por tanto, entre prescripción y caducidad, ha de buscarse en la naturaleza del derecho sobre el que recae, porque en la primera, el derecho nace libre, pues los límites a su ejercicio surgen de circunstancias posteriores que permiten presumir el abandono del mismo por parte de su titular; sin embargo, en la caducidad el derecho nace con un plazo de vida, nace ya limitado, el titular habrá de ejercitarlo durante este plazo y transcurrido el mismo el derecho se extingue automáticamente, pues es un derecho de duración limitada.
¿Qué efecto produce la caducidad?
El principal efecto de la caducidad es el de causar la automática extinción del derecho o de la acción, si bien, por su especial naturaleza y fundamento jurídico, deben destacarse otros efectos íntimamente ligados a ésta y que, de nuevo, suelen estudiarse por contraposición a los propios de la prescripción.
Así, como se ha expuesto, la caducidad, en cuanto afecta a un derecho limitado, no puede interrumpirse por ninguna de las causas legales que operan para la prescripción. Efectivamente, si el fundamento subjetivo de presunción de abandono determina para la prescripción la posibilidad de que, bien por actos del acreedor, bien por actos del propio deudor que de forma inequívoca contradigan aquella presunción de inactividad, el plazo se interrumpa, inutilizando el tiempo transcurrido, de tal forma que el derecho se revigoriza. En la caducidad, el derecho, limitado desde su nacimiento, cuenta con un plazo concreto para su ejercicio y el mero transcurso del tiempo determina su extinción, con independencia de la actitud del titular, porque su fundamento es de estricta seguridad jurídica.
Además, esta automaticidad determina que la caducidad opere por sí misma, sin necesidad de que nadie la invoque o alegue, lo que obliga a los Tribunales a apreciarla de oficio, tan pronto como se constate (en sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1996, Rec. 2445/1992, entre otras). Por el contrario, la prescripción extintiva únicamente puede ser apreciada por los Tribunales a instancia de parte como hecho obstativo y excluyente de la pretensión frente a él deducida. En definitiva, aún habiendo prescrito el derecho o la acción, si el favorecido por la misma no la hace valer ante los Tribunales, se presume que renuncia a tal beneficio, y resulta necesaria la estimación de la demanda.
Finalmente, se afirma que la caducidad es irrenunciable, frente a la renunciabilidad de la prescripción ganada consagrada por los artículos 1935 y 1937 del Código Civil. De nuevo, en atención a su especial naturaleza, se admite que quien haya ganado el derecho por prescripción pueda renunciar al mismo, expresa o tácitamente (o sea, a través de actos que hagan suponer el abandono del derecho adquirido); sin perjuicio del derecho de los acreedores o cualquier otra persona interesada a hacer valer la prescripción ganada, a pesar de la renuncia del deudor o propietario. Por el contrario, la caducidad, alejada de toda conducta o actitud del titular del derecho, no admite semejante renuncia.
¿Qué clases de caducidad existen?
En realidad, la única clasificación válida y general que puede establecerse en relación a esta figura, carente de toda individualización normativa, es la que distingue entre caducidad legal y consensual.
De nuevo, frente a la prescripción, que únicamente viene impuesta por el transcurso de los plazos legalmente establecidos; los plazos de caducidad también pueden establecerse por la sola voluntad de los contratantes. Junto con los plazos legales de caducidad, las partes, en uso de la libertad de pacto que inspira la materia contractual en nuestro ordenamiento jurídico, pueden establecer derechos y facultades, pero limitando su posibilidad de ejercicio a cierto plazo, que será de caducidad.
Por lo demás, la ausencia de una regulación unitaria de esta figura, dispersa a lo largo del articulado del Código Civil u otras leyes especiales (Ley de Propiedad Horizontal, Ley Hipotecaria, Ley del Registro Civil...), ha motivado la necesidad del análisis separado y casuístico de los supuestos de caducidad. Por ejemplo, considera unánimemente la Jurisprudencia, como auténticos plazos de caducidad los de ejercicio del derecho a optar por la nacionalidad española del artículo 19 del Código Civil; el previsto para la protocolización del testamento ológrafo (artículo 689 CC); el de las acciones de filiación (artículos 132, 133, 136 o 137 CC); el de anulación de ciertos contratos (artículo 1301 CC); la del retracto entre colindantes, comuneros y coherederos (artículos 1067, 1522, 1523 y 1524 CC); o, entre otros más, el de rescisión de los contratos (artículo 1299 CC).
Aunque otros supuestos, como los plazos de las acciones para exigir del vendedor el saneamiento de la cosa de los artículos 1483 y 1490 del Código Civil, han sido y son muy discutidos; con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido a calificar muy diversos supuestos, cabe afirmar "que en caso de duda, y como regla general, debe entenderse que el plazo es de caducidad, por ser esta institución más acorde con las tendencias procesales y civiles modernas la estimación de oficio por el Juzgador, sin necesidad de alegación de parte"
(en STS de 11 de junio de 1963).
Para finalizar, destacar como especial categoría procesal, la de la denominada "caducidad en la instancia", término propio del Derecho procesal que supone la terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el tiempo previsto en la Ley; así, el de dos años si el pleito se hallare en primera instancia, y un año, si estuviese en segunda instancia o casación ante el Tribunal Supremo (artículo 237 de la LEC), comenzando el cómputo de los referidos plazos desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.
Esta figura responde igualmente a un fundamento de seguridad jurídica pues entiende el legislador que los efectos del proceso en curso, o "litispendencia", no pueden prolongarse indefinidamente. En cualquier caso, la paralización del proceso debe ser el resultado de una inactividad voluntaria de la parte, y no por fuerza mayor o cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados (artículo 238 LEC); y no se produce de forma automática, ya que debe ser declarada expresamente (por medio de Auto) por el Juez o Tribunal, concediendo a la parte, además, la posibilidad de recurrir tal decisión judicial en apelación (es decir, ante el órgano judicial superior).
En cuanto a sus efectos, la caducidad determina la extinción del proceso pendiente, pero no de la acción en sí, por lo que la parte podrá volver a ejercitar de nuevo la misma si no ha prescrito la acción. Fuera del aspecto procesal, el principal efecto que produce esta extinción es que cesa la interrupción de la prescripción, comenzando a correr el cómputo de prescripción de la acción desde el principio plazo. De forma análoga, si la caducidad se produce en segunda instancia o casación, o sea, en vía de recurso, deberá considerarse desistida a la parte del mismo y la resolución recurrida quedará firme (artículo 240 de la LEC). Por último, como excepción, la caducidad no operará cuando el proceso sea de ejecución, pues las actuaciones necesarias para la ejecución proseguirán hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados anteriormente (artículo 239 de la LEC).
Para concluir, cabe destacar que, no obstante, lo expuesto a propósito de la caducidad en la instancia, el impulso del proceso en el Derecho español no es esencialmente de parte, sino de oficio. Salvo que la Ley establezca otra cosa, al órgano jurisdiccional corresponde, según la LEC, dar de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando a tal efecto las resoluciones necesarias. Principio que, según nuestro Tribunal Constitucional, está íntimamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española de 1978, y que no es incompatible, sino todo lo contrario, con las obligaciones de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar a interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus intereses legítimos (en, entre otras, las STS 96/1985; STS 163/1988; STS 216/1989).
En este sentido, establece el artículo 236 de la LEC, que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesado no originará la caducidad de la instancia o del recurso, aunque esto no impide que lo anteriormente expuesto acerca de la caducidad en la instancia sea enteramente aplicable, dado que también pueden darse situaciones de auténtica inactividad de la parte, por ejemplo, cuando pidan de común acuerdo la suspensión del proceso (que tras sesenta días determina el archivo provisional del proceso y a los dos años provoca la caducidad en la instancia) o en el caso de falta de cumplimentación de un exhorto entregado a un Procurador para la realización de un acto (por ejemplo, el emplazamiento del demandado) sin cuya realización no puede continuar el proceso.
Recuerde que...
- • La caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley.
- • La prescripción exige para la extinción del derecho el "silencio de la relación jurídica"; es decir, su no ejercicio por parte del titular que permite presumir el abandono del mismo por parte de quien puede ejercitarlo.
- • La caducidad es irrenunciable, frente a la renunciabilidad de la prescripción.
- • Los plazos de caducidad son plazos sustantivos, no procesales, lo que significa que en su cómputo no se excluyen los días inhábiles, ni el mes de agosto.
- • La única clasificación válida y general que puede establecerse en relación a la caducidad, carente de toda individualización normativa, es la que distingue entre caducidad legal y consensual.