¿Cómo recoge la normativa el concepto de buque?
La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, LNM), regula el buque en sus arts. 56 y ss. dentro del título II, que contempla los vehículos de la navegación. Así, el art. 56 LNM define el buque como todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros. Distingue además entre:
- - Embarcación (art. 57 LNM) o vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.
- - Artefacto naval (art. 58 LNM), toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas. Equiparable al buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación.
- - Plataforma fija (art. 59 LNM) toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él. Al encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, la plataforma fija tiene la consideración de bien inmueble con arreglo al Código Civil.
La Disposición Transitoria 13ª del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil declara la vigencia transitoria de los artículos 145 a 190 del antiguo Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. Es precisamente el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil ya derogado, pero transitoriamente vigente, el que recoge una referencia indirecta al concepto de buque diciendo que: "Se reputarán buques, a los efectos del Código de comercio y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o de altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro artefacto flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o el comercio marítimo o fluvial".
Como se puede deducir de una primera y rápida lectura del precepto no se da una auténtica definición, sino que dice lo que "se reputa" buque, es decir lo que se considera a esos efectos legales como buque, aunque no lo sea. La cuestión de la definición de buque es de la mayor importancia, ya que solamente al buque es de aplicación su específica normativa, de manera que ante la evidente dificultad de dar un concepto general y válido para todos los efectos la mayor parte de las normas optan por atender al aspecto concreto del buque que es de su interés y por tanto dan una definición de carácter funcional.
Así, el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante dice que a sus efectos se considera flota civil española la flota mercante nacional, la flota pesquera nacional, los buques de recreo y deportivos nacionales y los demás buques civiles españoles no incluidos en los anteriores; añadiendo a continuación que se entiende por buque civil cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
Se entiende por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.
Se entiende por plataforma fija todo artefacto o instalación susceptible de realizar operaciones de exploración o de explotación de recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazado sobre el lecho de la mar, anclado o apoyado en él.
Finalmente, declara su ámbito de aplicación a la flota civil española, así como a las plataformas fijas situadas en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción; y a los buques civiles extranjeros que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las limitaciones que establezca el Derecho Internacional, en particular en lo que se refiere a los supuestos de inmunidad.
El Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes de 1972, en su regla tercera incluye dentro del concepto de buque a toda clase de embarcaciones, incluidas aquéllas sin desplazamientos y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua, ampliando con ello el concepto del anterior reglamento de 1960. Otras normas internacionales e internas de la más distinta naturaleza contienen bien definiciones muy generales bien muy fragmentarias, como por ejemplo el Estatuto de los puertos marítimos de Ginebra de 1925 conforme al cual basta con la característica de la flotabilidad para conceder la calificación de buque; el Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional; el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973; el Código Internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación; el Protocolo de 21 de diciembre de 1979, que modifica el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de 25 de agosto de 1924 enmendado por el Protocolo de 23 de febrero de 1968; el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro Marítimo; el Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952 sobre embargo preventivo de buques y muchas otras normas.
El paradigma de la funcionalidad aplicada al concepto de buque lo representa la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, que en su artículo 1 dice que pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo a las disposiciones de la Ley, y que para este solo efecto se considerarán tales buques como bienes inmuebles, entendiéndose que se modificó en este sentido el artículo 585 del entonces vigente Código de Comercio, que decía que "Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles". El nuevo art. 60 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima sigue manteniendo la naturaleza de bien mueble del buque, si bien ya no utiliza la fórmula de a todos los efectos.
¿Cómo trata el concepto de buque la jurisprudencia?
La doctrina moderna tiene un concepto más amplio del Derecho marítimo que el recogido en el derogado artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, antes citado. Así, el concepto de buque se extiende a otras actividades, incluso con finalidad no lucrativa, como son la pesca, turismo, estudios oceanográficos, ecología, etc., a las que se entiende son aplicables las normas reguladoras de la navegación marítima. Esta concepción amplia tiene su reflejo en el concepto de buque, en el que se incluyen los aparatos que reúnan los requisitos de flotabilidad y navegabilidad y que puedan ser utilizados como medio de transporte por mar, excluyéndose de este requisito la necesidad de que sean destinados al tráfico marítimo con finalidad lucrativa, concepto amplio del buque que se manifiesta en alguna legislación extranjera, como el "Código de Navegación" italiano cuyo artículo 136 define el buque como "cualquier construcción destinada al transporte por agua incluso con finalidad de remolque, de pesca, de deporte y otra cualquiera".
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 1235/2000 de 29 Dic. 2000, Rec. 3686/1995que si bien se trata de una norma de carácter administrativo, el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Buques, Abanderamiento, Matriculación y Registro Marítimo, incluye en la Lista Séptima (artículo 4.g RD 1027/1989) "las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional"; y que si bien se utiliza aquí el término "embarcaciones", no puede olvidarse la denominación del Real Decreto ("Buques") bajo la cual se engloban también estas embarcaciones dedicadas a las actividades que se relacionan en el artículo 4.g. De otra parte, ha de acudirse al criterio interpretativo del artículo 3.1 del Código Civil, teniendo en cuenta que la realidad social actual impone una ampliación del ámbito de la actividad marítima que, si al tiempo de la promulgación del Código de Comercio se limitaba al transporte de personas y cosas como actividades con ánimo de lucro, en la actualidad se extiende a otras actividades desconocidas en aquella época y que han de quedar amparadas por las normas reguladoras del tráfico marítimo y, en este sentido, reconocer la calificación de buque a aquellos aparatos aptos para la navegación y que sirvan de soporte para el ejercicio de actividades como las mencionadas más arriba, aunque las mismas no tengan finalidad lucrativa.
La relevancia de la extensión del concepto de buque es patente si se pone el ejemplo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4ª, Sentencia 279/2005 de 28 Jun. 2005, Rec. 136/2005, que tenía por objeto el recurso sobre las costas contra una sentencia que a su vez resolvía sobre la reclamación realizada por el que ejecutó la reparación de un yate, es decir, de una embarcación de recreo, en este caso de vela. Se planteaba la cuestión de la prescripción de la acción para reclamar esas cantidades, ya que si el yate que era objeto de las reparaciones se entendía incluido dentro del concepto de buque le serían de aplicación las normas del Código de Comercio, y entre ellas el artículo 952.1 C.Com que establece la prescripción anual de las acciones nacidas de la reparación del buque, fijando por tanto un plazo inferior al que resultaría del Código Civil, de aplicación si no se entendiera incluido dentro de aquel concepto. El juzgado de instancia se acogió a la orientación jurisprudencial de la citada sentencia del Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 1235/2000 de 29 Dic. 2000, Rec. 3686/1995 para entender al yate comprendido dentro del concepto de buque, cosa que no modifica la Audiencia Provincial, si bien reconoce que "la aplicación práctica del concepto legal de buque ha generado y genera una incertidumbre jurídica provocadora de controvertidas corrientes doctrinales y jurisprudenciales, siendo por ello éste, entretanto no se despejen definitiva y consolidadamente tales dudas, un marco adecuado para la aplicación, en buena equidad judicial, de la excepción a la norma general en materia de costas procesales, por no serle exigible a priori a la parte actora conocer a ciencia cierta algo sobre lo que los propios Tribunales tienen dudas". En definitiva, se reconoce la inexistencia de un concepto generalmente admitido de buque.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, 289/2004 de 10 Jun. 2004, Rec. 284/2004resume el estado de la cuestión diciendo que el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil adquiere especial relevancia por cuanto alude no solamente a la definición, en términos jurídicos, de "buque", sino a lo que debe reputarse como tal "para los efectos del Código de Comercio..."; que no existe la uniformidad de tendencia legislativa (aún de naturaleza no estrictamente mercantil), afecta a la delimitación del concepto de buque con exclusión de las embarcaciones deportivas o de recreo; y que el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro Marítimo no contiene una definición genérica de buque a los efectos de su traslación a prevenciones del Código de Comercio, ni cabe presumirlo, por ejemplo, de la diferenciación en la norma, por ejemplo, a los efectos de su inscripción en los Registros de Matrícula de "Buques", de Listas distintas según el elemento naval de que se trate. Añade a lo anterior que lo mismo sería aplicable en función de la delimitación del objeto y alcance de la regulación representada por el Real Decreto 1434/1999 de 10 de septiembre por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de la inspección. Así, en normativa de carácter no estrictamente mercantil se mantienen conceptos amplios de buque, incluso más allá de lo reseñado en el artículo 146 del Decreto de 14 de diciembre de 1956, como por ejemplo se deduce de la toma en consideración de otras definiciones contenidas en normas de derecho interno como la Ley de Puertos del estado y Marina Mercante o de carácter internacional como el Convenio para prevenir los abordajes. Como ya se ha dicho, la cuestión queda zanjada con el vigente art. 60 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima.
¿Qué naturaleza jurídica tienen los buques?
Por lo que respecta a la naturaleza jurídica del buque ha de decirse, con José Luis Gabaldón/José María Ruiz Soroa que, al ser una cosa compuesta, se puede distinguir entre partes constitutivas, unidas para formar la estructura del buque (de modo que no se pueden separar sin afectar a su propia existencia): casco, máquinas, escotillas, timón, etc.; pertenencias: que no forman parte de la estructura pero si está "a su servicio": botes, balsas, cables, velas, anclas, etc.; y los simples accesorios, es decir las cosas generalmente fungibles y consumibles que forman parte del inventario del buque (aparejos, aceites, botiquines, alimentos, etc.).
El citado art. 60 LNM aclara que el buque es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes (elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad) y pertenencias (elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura). Añade que el buque conserva su identidad aun cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas. En todo caso, el buque se identifica por su nombre, matrícula, numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI), pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se determinen.
¿Qué caracteriza el régimen jurídico de los buques?
Característica del régimen jurídico que atañe al buque es su doble registro: ha de estar inscrito en el Registro de Buques y en el Registro Marítimo (registro de "matrícula" o registro administrativo), compatible con el anterior.
Así, el art. 65 LNM dispone que las titularidades y gravámenes sobre los buques, embarcaciones y artefactos navales se inscribirán, por un lado, en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con la finalidad de proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas de aquéllos. Por otro lado, la matrícula de un buque o embarcación corresponde a la Administración Marítima a través del Registro de Buques y Empresas Navieras y va destinada a mantener la identificación y el control administrativo de los buques y embarcaciones españoles. El Registro de Buques y de Empresas Navieras y el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se regirán por lo establecido en esta ley y en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en los reglamentos correspondientes.
El art. 66 LNM impone la necesaria coordinación entre los asientos que se practiquen en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, y las anotaciones que se hagan en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras mediante comunicaciones que deberán cursarse directamente en la forma que reglamentariamente se determine. Los titulares de ambos Registros sólo tendrán competencia para expedir certificaciones del contenido que sea propio de los respectivos asientos a su cargo, pero no de los que les consten por comunicaciones derivadas de la obligada coordinación entre ambos organismos. No obstante, si se pidiere en uno de ellos certificación referida a extremos contenidos en el otro, deberá admitirse la solicitud y requerir del Registro competente que la expida, con objeto de que el solicitante pueda obtener en un solo organismo toda la publicidad formal referida al buque.
La sección de buques del Registro de Bienes Muebles (que se seguirá por el sistema de folio real, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil), se regirá, según dispone el art. 67 LNM, por el propio texto legal, su reglamento de desarrollo y demás disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto sean aplicables.
El art. 69 LNM dispone que es obligatoria la inscripción de todos los buques, embarcaciones y artefactos navales abanderados en España; siendo potestativa la inscripción de los buques, embarcaciones y artefactos de titularidad pública.
También serápotestativa la inscripción de buques y embarcaciones de recreo o deportivos. Los derechos de garantía, reservas de dominio y prohibiciones de disponer, arrendamientos financieros y demás gravámenes inscribibles impuestos sobre los mismos, sólo serán oponibles frente a terceros si figuran inscritos en el Registro de Bienes Muebles, en cuyo caso deberán inscribirse sin exigirse para ello más requisitos que los previstos para la constitución de la garantía de que se trate. La inmatriculación en el Registro de Bienes Muebles de buques y embarcaciones de recreo embargadas o secuestradas judicial o administrativamente se practicará en mérito de la misma resolución judicial o administrativa en que se decreta el embargo o la prohibición de disponer. Reglamentariamente se podrá excluir de la obligación de inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles determinadas embarcaciones y artefactos que ya estuvieran matriculados o inscritos en otras listas o registros. Los buques en construcción podrán inscribirse, en cualquier caso, pero será obligatoria su inscripción cuando vayan a ser hipotecados de conformidad con lo previsto en esta ley.
Asimismo, el Registro de Buques (del Registro de bienes muebles, de carácter jurídico-privado) se rige por varias normas reglamentarias: Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 (por la que se aprueba la Ordenanza para la Venta a Plazos de Bienes Muebles), Disposición Adicional Única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre (por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación), el artículo 7 del Real Decreto 398/2000, por el que se atribuye a los Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento al Registro de Bienes muebles, y la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de abril de 2001, sobre datos que deben remitir los registros de buques al Registro Central de Bienes Muebles. Pero en sus aspectos más sustantivos la regulación vigente viene localizada en los artículos 145 a 176 y concordantes del antiguo Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956.
El Registro de buques funciona con arreglo al sistema de folio real en el que se inscribe y procura la publicidad jurídico-privada de los buques, de las aeronaves y el resto de bienes muebles registrables. Es decir, se trata de un registro de titularidad y gravámenes sobre esta clase de bienes, así como de las condiciones generales de contratación, que ha venido a unificar los anteriores y dispersos registros de buques y aeronaves.
Por su parte, en el Registro Marítimo, que tiene por finalidadpermitir que el Estado pueda ejercer sus facultades y deberes sobre toda la flota civil de su pabellón, sólo, por tanto, en lo que afecta la esfera pública, como son la nacionalidad, el domicilio, la jurisdicción, etc. se han de inscribir todos los datos relativos a la identificación del buque y de sus propietarios desde el momento mismo en que se inicia su construcción, caso de que esta tenga lugar en un astillero español, o, en su caso, desde que se produce la importación.
La regulación de este Registro se recoge en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, según la cual existen, dos registros administrativos: el "ordinario" "Registro de Buques y Empresas Navieras" , que tiene por objeto la inscripción de los buques abanderados en España y las empresas navieras españolas (artículo 75), para todo el territorio español (integrado por el Registro central en la Dirección General de la Marina Mercante y por una red periférica: Registros de las Capitanías Marítimas) y el "Registro Especial de Buques y Empresas Navieras" , localizado en las Islas Canarias con dos oficinas de gestión en las respectivas Capitanías Marítimas de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, denominado también como "Registro de Canarias" , creado con la intención de competir con los buques que baten pabellones de conveniencia.
El registro "ordinario" tiene carácter universal, en el sentido de que son inscribibles toda clase de buques y embarcaciones -"todos los buques, embarcaciones o artefactos navales nacionales, cualesquiera que sea su procedencia, tonelaje o actividad"- artículos 1 y 2 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo- y la inscripción de los buques, se realiza en nueve libros, denominado "listas", según su procedencia y actividad:
- a) Lista Primera: plataformas de extracción de productos del subsuelo marino, remolcadores de altura, buques de apoyo y los dedicados a suministros de plataformas;
- b) Lista Segunda: buques dedicados al transporte marítimo de mercancías, de pasajeros o de ambos;
- c) Lista Tercera: buques destinados a la captura y extracción con fines comerciales de pescado y de otros recursos marinos vivos;
- d) Lista Cuarta: embarcaciones auxiliares de pesca, auxiliares de explotaciones de acuicultura y artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas;
- e) Lista Quinta: remolcadores, embarcaciones y artefactos naves dedicados a los servicios de puerto, radas o bahías;
- f) Lista Sexta: embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos;
- g) Lista Séptima: embarcaciones de uso exclusivamente deportivo o de recreo, incluida la pesca no profesional (Orden 16 de diciembre de 1998);
- h) Lista Octava: buques y embarcaciones pertenecientes a organismos de carácter público; y
- i) Lista Novena: buques, embarcaciones y artefactos navales en construcción.
Aparte de los anteriores registros, y ante la necesidad de ejercer un control sobre el aprovechamiento y conservación de los recursos pesqueros, los buques dedicados a esta actividad son, además, objeto de un régimen de registro y control por parte de las administraciones competentes, que se añade al propio del registro marítimo general. Se trata de la Sección º del Registro General de la Flota Pesquera, referido a los buques de pesca con pabellón español (art. 9.1 y 9.2 Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera).
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, es el responsable de la actualización y el mantenimiento de los datos del Registro General de la Flota Pesquera, de la gestión registral de los buques de la Sección 1 que faenen en aguas exteriores o en aguas exteriores e interiores, así como de la transmisión de los datos obrantes en el mismo a los órganos e instituciones de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea. Por su parte, las comunidades autónomas llevan un registro de los buques de pesca que faenen exclusivamente en aguas interiores y de buques auxiliares, e incorporarán automáticamente la información recogida en sus bases de datos en el Registro General de la Flota Pesquera (art. 9.3 y 4 Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera)
¿Cuáles son las normas esenciales sobre el buque en el Código de Comercio?
a) Normas aplicables: Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación o restricción por los preceptos del Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles. Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo a su construcción y aparejo, los sistemas que más convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán a lo que las leyes y reglamentos de Administración Pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos.
b) La propiedad del buque: Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho. El art. 110 LNM establece la regla general de que la propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las partes acuerden diferirla a un momento posterior. Los materiales y equipo suministrados por el comitente se considerarán de su propiedad hasta el momento en que sean incorporados al buque. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se inscribe en el Registro Mercantil, aclarando el art. 118 LNM que el comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega. También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad. El Capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande.
c) Contrato de construcción naval del buque: el art. 108 LNM define dicho contrato como aquel en el cual una parte encarga a otra la construcción de un buque, a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes. El mismo se rige por lo libremente pactado por las partes, por lo dispuesto en los arts. 108 y ss. El art. 109 LNM impone la forma escrita y la escritura pública o póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo, para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles
d) Venta del buque: El art. 117 LNM aclara que, salvo pacto en contrario, la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo. También podrá comprender los accesorios. A tal fin, formará parte del contrato un inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo, se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles. El art. 118 LNM impone la forma escrita, añadiendo, para que produzca efectos frente a terceros, deberá formalizarse en escritura pública, o póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo, e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, y con carácter previo a su protocolización, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.
e) Venta judicial para pago de acreedores. En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, se fijan una serie de privilegios marítimos, remitiéndose el art. 122 LNM al Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993 (aplicable, además de a los buques, a las embarcaciones y artefactos navales). Añade que los privilegios marítimos gravan el buque sin necesidad de publicidad registral, le siguen a pesar del cambio de propiedad, matrícula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos, cualquiera que sea la fecha de su inscripción, sin que ningún otro crédito pueda anteponerse a tales privilegios, a excepción de los mencionados en el artículo 486 y de los gastos que hayan de abonarse a la Administración Marítima por la remoción de buques naufragados o hundidos.
Al respecto, el art. 4.1 de dicho tratado internacional enumera los siguientes créditos contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque:
- a) los créditos por los sueldos y otras cantidades debidos al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre.
- b) los créditos por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
- c) los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque.
- d) los créditos por derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje.
- e) los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida o el daño materiales causados por la explotación del buque distintos de la pérdida o el daño ocasionados al cargamento, los contenedores y los efectos del pasaje transportados a bordo del buque.
El art. 123 LNM añade que cuando no fuere posible determinar el buque a bordo del cual ha nacido el privilegio relativo a los sueldos y otras cantidades debidos al capitán y demás miembros de la dotación del buque derivados de su contrato de embarque, del artículo 4.1.a del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, por haberse generado los créditos en distintos buques explotados por la misma empresa o grupo empresarial, el privilegio alcanzará a todos ellos. El privilegio marítimo se extinguirá con el crédito garantizado y además por el transcurso de un año a menos que, antes del vencimiento de este plazo, se haya iniciado un procedimiento de ejecución para la venta judicial de alguno de los buques a bordo de los cuales ha nacido el crédito privilegiado o se haya embargado preventivamente. El plazo de un año fijado en el apartado anterior empezará a correr desde el momento en que se extingue el contrato de embarque del acreedor con la empresa o grupo empresarial.
Finalmente, y de conformidad con lo posibilitado con el art. 6 del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, el art. 124 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima se remite a otros privilegios reconocidos por el Derecho común o leyes especiales, que, sea cual fuere el rango de prelación que le otorguen las leyes que los reconozcan, serán graduados tras las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos. Asimismo, en los términos previstos en la normativa de la Unión Europea o en los tratados aplicables y, en su defecto, con sujeción al principio de reciprocidad, podrán ser reconocidos otros privilegios distintos de los previstos en el artículo 4 del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, que graven buques extranjeros con arreglo a la ley del pabellón. La graduación de dichos créditos respetará, en todo caso, el orden de prelación establecido en el apartado anterior. Por su parte, el art. 125 LNM excluye los créditos de sustitución referentes a la indemnización del seguro por pérdida o daños ocasionados al buque, ni a otros créditos de sustitución como los derivados de abordaje, contribución a la avería gruesa o de cualquiera otra causa.
Recuerde que…
- • Un buque es un barco con cubierta que, por su tamaño, solidez y fuerza, es adecuado para navegaciones o empresas marítimas de importancia.
- • Se considera flota civil española la flota mercante nacional, la flota pesquera nacional, los buques de recreo y deportivos nacionales y los demás buques civiles españoles no incluidos en los anteriores.
- • El buque es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias, aun cuando estas sean sucesivamente sustituidas.
- • El buque se identifica por su nombre, matrícula, numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI), pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se determinen.
- • El régimen jurídico de los buques se caracteriza por su doble registro: han de estar inscritos en el Registro de Buques y en el Registro Marítimo.
- • Según la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante existen dos registros administrativos: el "ordinario", denominado Registro de Buques y Empresas Navieras y el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, conocido como Registro de Canarias.