La inelegibilidad es la imposibilidad jurídica de desempeñar dos cargos simultáneamente. El inelegible, por tanto, no puede ser candidato. Y en el supuesto de que a un electo le sobrevenga una causa de inelegibilidad, habrá de ejercer la opción entre uno y otro cargo. Por ello la inelegibilidad, que afecta al acto electoral en su raíz, comporta una delimitación negativa del derecho de sufragio. Como derecho fundamental que es, no cabe una interpretación amplificadora o lata de los supuestos de inelegibilidad concretos fundados en preservar la libertad del elector y la independencia de los elegidos.
Las causas de inelegibilidad de diputados y senadores se contienen enunciadas de forma abierta en el artículo 70 de la Constitución, y de modo completo y exhaustivo por remisión expresa de lo anterior en los artículos 6 y 154 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG). Las de los Concejales y Diputados provinciales en los artículos 177 y 202 de la LOREG, respectivamente, y las de los diputados del Parlamento Europeo en el artículo 211 de la LOREG. En fin, las de los diputados autonómicos, en la Ley Electoral propia de cada Comunidad Autónoma.