El aforamiento es la sumisión de determinadas personas a una competencia jurisdiccional especial, por razón del cargo que ocupan. En otro sentido, es la sujeción de una persona a la legislación civil foral propia de determinado territorio, por aplicación del criterio de vecindad (véase “Derecho foral”).
Por lo que respecta al primer caso, en el orden civil el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la competencia del Tribunal Supremo para conocer de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía, así como de las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
En el ámbito penal, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Sala 2.ª del Tribunal Supremo la competencia para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. También establece la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados.
Asimismo, -y sin perjuicio de las competencias ya atribuidas por los artículos 56 y 57 LOPJ,- el artículo 55 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo la competencia para conocer, respectivamente, de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte. Dicho precepto fue introducido por el apartado primero del artículo único de la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por su parte el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la competencia a una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas para entender de las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, así como de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
Finalmente el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la competencia de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo, así como de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
Actuando como Sala de lo Penal, corresponde a estas mismas Salas la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
La jurisprudencia ha declarado, por otra parte —auto del Tribunal Supremo, Sala 2.ª, de 24 de junio de 2008 (recurso 132/2005)—, que el fuero personal establecido en el art. 71.3 de la Constitución Española y en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el enjuiciamiento de las causas contra Diputados y Senadores, solo rige, según se desprende de los artículos 104 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados de 1982 y del artículo 18 e) del Reglamento del Senado de 1994, durante el periodo de su mandato, por lo que cuando éste ha transcurrido y ya no se ostenta la cualidad de diputado ni de senador, decae la competencia del Tribunal Supremo.