¿A qué nos referimos con Derecho Común?
La expresión “Derecho Común” encierra una pluralidad de acepciones o, mejor, de manifestaciones que responden a una razón fundamentalmente histórica en cuya virtud se define por contraposición al Derecho particular. Esas manifestaciones, como señala Puig Brutau, son el ius commune; el gemeines Recht; el Common law; y el Derecho común español.
El Ius Commune
El ius commune se ha identificado tradicionalmente con el Derecho Romano elevado en la Edad Media a dicha categoría en Occidente, con pretensión de universalidad, por glosadores, primero, y postglosadores o comentaristas, más tarde; por contraposición al ius propium de otros pueblos.
El gemeines Recht
El gemeines recht es, sencillamente, la variante del Derecho Común romano en su localización o recepción en Alemania en tanto en cuanto el Sacro Imperio Romano se entendió era la continuación del propio Imperio Romano, por supuesto sin perjuicio de las necesarias adaptaciones a la realidad germánica.
Common law
El common law es el Derecho común del pueblo inglés por contraposición al civil law o Derecho europeo continental. Frente a la codificación propia del sistema romano-germánico, iniciada a principios del siglo XIX, el common law es un Derecho fundamentalmente de origen judicial (judge made law) y, por tanto, fundado en el precedente. Las leyes o los estatutos (statute law) desempeñan un papel accesorio o secundario pues, como decía el juez Holmes, el Derecho es lo que el juez entiende que es el Derecho. En fin el equity Law es una suerte de Derecho complementario del Cammon law para su corrección y suplencia en los casos concretos.
Derecho Común español
Sin perjuicio de la nacionalización del ius commune a través de Las Partidas, el Ordenamiento de Alcalá y otras Compilaciones, hoy se entiende por Derecho Común en España el Derecho Civil general de España por contraposición a los Derechos forales o especiales.