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Falsificación de moneda y efectos tim...

Falsificación de moneda y efectos timbrados

BBB. Las falsedades

Regulación

Se encuentran regulados en los arts. 386 a390 CP, en el Capítulo I "De la falsificación de moneda y efectos timbrados", dentro del Título XVIII "De las Falsedades" del Libro II del Código Penal.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ha supuesto la modificación de la redacción del artículo 386 CP, así como de los artículos 387 y 389 CP a los que se añaden nuevos apartados.

Principalmente desaparece la antigua falta que pasa a convertirse en delito leve, tanto con relación a monda falsa como a los sellos o efectos timbrados.

La LO 1/2019, de 20 de febrero modifica los artículos 386.1 y 5 y 387 CP introduciendo los siguientes cambios:

  • Será delito exportar e importar moneda falsaya no sólo a España sino también a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
  • En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, subsana la ausencia de la referencia a la posibilidad de imponer las penas del art. 33.7 b) a g) CP, para asemejar este delito al resto de los que pueden ser responsables las personas jurídicas.
  • Se especifica más detalladamente el objeto material sobre el que recae el delito, de manera que será moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal.

Bien jurídico protegido

Consiste en la seguridad en el tráfico monetario, tanto nacional como internacional. Se trata de evitar la introducción en el tráfico de monedas no emitidas por quien figura como emisor y con ello afianzar la seguridad jurídica en las transacciones.

Naturaleza jurídica

Es un delito de mera actividad en el que la lesión es de peligro (SAN 12 de noviembre de 2008).

Tipos delictivos

El esquema general, que se desarrollará a continuación, es el siguiente:

  • Falsificación de moneda. Art. 386.1 CP
  • Tenencia o adquisición de moneda falsa para su expendición. Art. 386.2 CP
  • Uso de moneda falsa adquirida de buena fe. Art. 386.3 CP
  • Delito leve de expendición de moneda falsa. Art. 386.3 CP
  • Falsificación y expendición de sellos o efectos timbrados. Art. 389.1 CP.
  • Adquisición de buena fe de sellos o efectos timbrados falsificados. Art. 389.2 CP.

Reincidencia internacional

La condena por alguno de estos delitos contemplados impuesta por un Tribunal extranjero se equiparará a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, excepto en el caso de que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español, según se establece en el artículo 388 CP.

Punibilidad de fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles

De acuerdo a lo establecido en el artículo 400 CP, según nueva redacción por LO1/2015 de 30 de marzo, serán punibles los actos relacionados con los útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la comisión de los delitos contemplados en los arts. 386 y 389 CP, consistentes en:

  • Su fabricación.
  • Recepción.
  • Obtención.
  • Tenencia.

Penalidad: Se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.

Falsificación de moneda

Concepto de moneda falsa

El objeto material sobre el que recaen los delitos contemplados en el art. 386 CP es la monedafalsa.

El artículo 387 CP, según redacción dada por LO 1/2019 de 20 de febrero, determina qué debe entenderse por moneda: la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.

La moneda tiene que ser falsa, en cuanto que no es la auténtica o dimanante del organismo público que se encarga oficialmente de su emisión, pero es preciso que ostente una apariencia de legitimidad. A estos efectos el art. 387.2 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo determina que se tendrá por moneda falsa aquélla que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se confeccione incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiera puesto la autoridad competente o cuando se emita sin existir orden de emisión.

No son punibles las reproducciones que por su tosquedad carezcan de aptitud para causar confusión en los eventuales receptores.

Tipo básico de falsificación de moneda

El delito de falsificación de moneda se encuentra regulado en el art. 386.1 CP, según nueva redacción por LO 1/2019 de 20 de febrero.

Conducta típica

La conducta castigada es múltiple, se castiga:

  • La alteración de moneda. Consiste en la manipulación de moneda legal a fin de darle una apariencia distinta de la original con objeto de otorgarle un valor mayor del que le correspondía induciendo a error, y con la finalidad de destinarla a circular en el tráfico monetario, sin que sea necesario que haya circulado efectivamente. .
  • La fabricación de moneda falsa, supone generar una moneda nueva empleando una técnica determinada que imite la original, de forma que induzca a error con igual finalidad que en el supuesto precedente.
  • La exportación de moneda falsa o alterada o la importación a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. Esta conducta puede llevarse a cabo por una persona que no haya sido la falsificadora y consiga introducirla para ponerlas en circulación, a sabiendas de su falsedad.
  • Transportar, expender o distribuir moneda falsa o alterada, por persona distinta del falsificador, pero. con conocimiento de su falsedad.
  • - Transportar, o llevar la moneda de un lugar a otro.
  • - Expender, en el sentido de traficar, darle salida.
  • - Distribuir, al por mayor o al por menor, gratuita u onerosamente.

Penalidad

Se castiga con las penas conjuntas:

  • Prisión de ocho a doce años.
  • Multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda.

Subtipo agravado

En el supuesto de que la moneda falsa llegue a ser puesta en circulación nos encontraríamos ante un subtipo agravado contemplado en el art. 386.2 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo.

Se castiga con las penas conjuntas:

  • Prisión de diez a doce años.
  • Multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda.

Tenencia o adquisición para su expendición

El artículo 386.2 inciso 2º CP según nueva redacción por LO 1 /2015 de 30 de marzo contempla la conducta consistente en la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa parasu expedición o distribución o puesta en circulación. Es indispensable la existencia de ese ánimo tendencial, pues la simple tenencia de moneda falsa sin intención de expedirla o distribuirla sería atípica.

Puede haber sido adquirida de su falsificador o introductor o de un tercero que la hubiese adquirido previamente, pero es exigible conocer su no autenticidad. En estos casos para la determinación de la pena se atenderá:

  • Valor de la moneda.
  • Grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.

Se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en el art. 386.1 CP.

Uso de moneda falsa adquirida de buena fe

Se contempla en el art. 386.3 CP la conducta consistente en expedir y distribuir moneda falsa o falsificada con conocimiento de su falsedad, a pesar de haber sido adquirida de buena fe.

Los elementos necesarios para la aplicación de este tipo penal son:

  • Adquisición de buena fe, de moneda falsa o alterada. Implica que el adquirente haya sido engañado por el expendedor o éste se la ha entregado desconociendo igualmente su falta de autenticidad. Lo relevante es el desconocimiento de la falsedad, siendo indiferente que la posesión haya sido adquirida en virtud de una transacción lícita o ilícita, pues la buena fe se predica de la moneda en sí misma pero no del título de su adquisición.
  • Conocimiento de la falsedad con posterioridad a dicho momento adquisitivo.
  • Que la moneda sea expendida o distribuida a un tercero, lo que equivale al traspaso de la posesión de las monedas o su reintroducción en el tráfico, bastando para ello el mero acto traslativo

Se castiga con las penas alternativas:

  • Prisión de tres a seis meses.
  • Multa de seis a veinticuatro meses.

Delito leve de expendición de moneda falsa

En el art.386. 3º CP inciso 2º, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, se establece el delito leve, lo que antes constituía la antigua falta de expendición de moneda falsa, aplicable a la conducta descrita en el inciso 1º del mismo precepto penal, cuando el valor aparente de la moneda no exceda de 400 euros.

Se castiga con la pena de multa de uno a tres meses.

Pertenencia a una organización

El artículo 386 CP, según nueva redacción por LO 1/2015, contempla el supuesto en el que el autor de cualquiera de las conductas previstas en el art. 386 CP pertenezca a alguna sociedad, organización, o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedique a la realización de las actividades descritas en el referido precepto.

En estos casos el juez o tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 129 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones además de la pena que corresponda al autor del delito alguna o varias de las medidas accesorias previstas en el art. 33.7 c) a g) CP, según nueva redacción operada por la referida Ley, siguientes:

  • Suspensión de sus actividades.
  • Clausura de sus locales y establecimientos.
  • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
  • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
  • Intervención judicial. En aplicación de este subtipo atenuado se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en el art. 386 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo.
  • Medidas cautelares, durante el desarrollo de la causa penal, el juez podrá acordar igualmente las siguientes medidas cautelares:
    • - Clausura temporal de los locales o establecimientos.
    • - Suspensión de las actividades sociales
    • - Intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

El artículo 386.5º CP, introducido por LO 1/2015 de 30 de marzo, establece la responsabilidad de las personas jurídicas cuando, conforme a lo establecido en el artículo 31 bis CP, sea responsable de los delitos contemplados en aquel precepto penal.

La pena en este caso será de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda.

Además, el juez podrá imponer (potestativamente) las penas del art. 33.7 b) a g) CP, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 66 bis CP.

Falsificación de sellos o efectos timbrados

Tipos delictivos

Tipo básico de falsificación o expendición de sellos o efectos timbrados

El art. 389.1º CP, castiga varias conductas relacionadas con los sellos de correos y efectos timbrados. Son las siguientes:

  • La falsificación de sellos de correos y efectos timbrados.
  • La expendición de éstos en connivencia con el falsificador.
  • La introducción en España de los mismos conociendo su falsedad.

Se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Adquisición de buena fe de sellos o efectos timbrados falsificados

El artículo 389.2 CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo castiga la expendición de sellos o efectos timbrados falsificados, a sabiendas de que lo son, que fueron, sin embargo, adquiridos de buena fe.

Esta figura penal es paralela a la contemplada en el art. 386.3 inciso 2º CP, con respecto a la moneda falsa, aplicándose a ésta todo lo predicado de aquélla. En este caso, igualmente, el adquirente desconoce en el momento de la adquisición el carácter falso del sello o efecto timbrado que, sin embargo, conoce a posteriori, antes de utilizarlos o distribuirlos, por tanto, ese conocimiento concurre en el momento en que los utiliza o distribuye.

Se castiga con las siguientes penas alternativas:

  • Prisión de tres a seis meses
  • Multa de seis a veinticuatro meses.

Delito leve de adquisición de buena fe de sellos o efectos timbrados falsificados

La conducta descrita en el art. 389.2 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, será constitutiva de un delito leve cuando el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no supere los 400 euros, según se determina en el art. 389.2. inciso 2º CP, según nueva redacción.

Se castiga con la pena de multa de uno a tres meses.

Sujeto activo

El sujeto activo de los delitos contemplados en este capítulo puede serlo cualquiera. En el caso de la fabricación de moneda se trata de un proceso complejo, entendiendo la jurisprudencia que debe considerarse autor de este delito todo aquél que participe en el proceso, coordinado con los demás y que realice actos de ejecución nucleares en relación con la acción y necesarios para conseguir la falsificación. Por tanto el concepto de autoría es extenso.

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo será el Estado y además todas aquellas personas determinadas a las que el delito de falsificación haya perjudicado.

Objeto material

El objeto material sobre el que recae el delito contemplado en el art. 389 CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo lo constituyen:

  • Sellos. Establece el art. 3.7 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los Derechos de los Usuarios y del Mercado Postal, que los sellos constituyen medios de franqueo que acreditan el pago de los servicios postales a los operadores postales que presten servicios incluidos en el servicio postal universal
  • Efectos timbrados. Tienen la consideración de efectos timbrados, según lo dispuesto en el art.39 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación:
    • - El papel timbrado común.
    • - El papel timbrado de pagos al Estado.
    • - Los documentos timbrados especiales.
    • - Los timbres móviles.
    • - Los aprobados por orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Elemento subjetivo

Son delitos dolosos. No admiten su comisión imprudente. Se exige por una parte el dolo falsario, la conciencia de la falsedad de la moneda, sello o efecto timbrado y el ánimo tendencial de ponerlos en circulación, STS 25/2011 de 1 de febrero, STS 293/2016 de 8 de abril, STS 745/2016 de 7 de octubre de 2016.

Recuerde que...

  • Se encuentran regulados en los arts. 386 a 389 CP, Capítulo I, Titulo XVIII, Libro II.
  • Son delitos dolosos de mera actividad, relacionados con la moneda, nacional y extranjera, sellos de correos y efectos timbrados falsos.
  • Castigan la falsificación, manipulación, introducción y exportación, transporte, expendición y tenencia para distribución.
  • Adquisición de buena fe y distribución consciente de falsedad. Arts. 386.3 y art. 389.2 CP. Delito leve, valor inferior a 400 euros.
  • Disposiciones generales: Reincidencia internacional y fabricación/tenencia de material punibles, arts. 388 y 400 CP.

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