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Procedimiento para la liquidación del...

Procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial

Es un procedimiento especial previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante el cual, y ante la falta de acuerdo entre los cónyuges, se procede, una vez disuelto el régimen económico matrimonial, previa formación de inventario de bienes y obligaciones, a la posterior liquidación y división del patrimonio común y su distribución por partes iguales entre los cónyuges.

Proceso civil

¿Qué es el procedimiento de liquidación del régimen económico?

Dentro de los procesos especiales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), se articula en los artículos 806 a811 LEC el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, configurado como uno de los dos procesos de liquidación judicial de patrimonios previstos en el Título II del Libro IV del texto procesal civil.

Conviene recordar, con el fin de la posterior delimitación de este proceso, que existen tres tipos de regímenes económicos matrimoniales en el Código Civil, el de separación de bienes, el de gananciales y el de participación, si bien el presente procedimiento sólo operará, como más adelante se explica, sobre estos dos últimos y no sobre el de separación de bienes.

La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente ha previsto un procedimiento de liquidación mucho más rápido y ágil que el previsto en el texto procesal de 1881 derogado, cuya justificación, tal como señala la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 deriva "de la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se ha puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación precedente".

Junto con las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también hay que tener en consideración que tendrá una especial importancia a la hora de la formación del inventario y la posterior liquidación la aplicación de las normas del Código Civil, en concreto los artículos 1344 a 1410 CC para la sociedad de gananciales y los artículos 1411 a 1434 CC para el régimen de participación.

Puede definirse, por tanto, como el procedimiento especial previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante el cual, y ante la falta de acuerdo entre los cónyuges, se procede, una vez disuelto el régimen económico matrimonial por cualquiera de las causas previstas en el Código Civil, previa formación de inventario de bienes y obligaciones, a la posterior liquidación y división del patrimonio común y su distribución por partes iguales entre los cónyuges (art. 1392 CC).

¿Qué presupuestos materiales deben existir para la de liquidación?

El artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace depender la aplicación de este proceso de tres presupuestos.

1. Existencia de un matrimonio

Si no hay matrimonio, las soluciones técnicas para la liquidación del patrimonio común existen, pero han de buscarse a través del juicio declarativo correspondiente, siendo inaplicable este proceso especial. Ello significa que el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial solo es de aplicación en el caso de uniones matrimoniales y no en el de las uniones de hecho, pues de las mismas no se genera en modo alguno un régimen económico matrimonial, al no estar previsto en tal sentido en la ley civil sustantiva, sin perjuicio de que pueda generarse una situación de comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes del Código Civil, que podrá ser objeto de división al amparo del artículo 400 CC, y siempre a través del declarativo ordinario que corresponda a la cuantía del proceso.

2. Existencia de un régimen económico matrimonial

El proceso se aplica para la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial tanto si ha sido establecido por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, siempre que concurra en dicho régimen una situación que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, que es precisamente el patrimonio que hay que liquidar y dividir.

Esta expresa previsión del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite afirmar que el régimen de separación de bienes no podrá nunca ser liquidado a través de este procedimiento especial, pues el mismo no genera la masa común de bienes y derechos al que se refiere expresamente como presupuesto de necesaria observancia para la aplicación del mismo. No obstante, este régimen de separación de bienes es compatible con la existencia de determinados bienes comunes a ambos esposos, afectados al levantamiento de determinadas cargas (artículos 1318 ó 1441 del Código Civil), o por la existencia de patrimonios separados, comunes a ambos cónyuges, igualmente sometidos al levantamiento de determinadas cargas. El régimen de separación de bienes puede coexistir, y frecuentemente así sucede, con la cotitularidad de determinados bienes que se tienen en común. Pues bien, jurídicamente en estos supuestos no se puede considerar nada más que la existencia de una comunidad de bienes sobre los mismos en la que participan (posiblemente con diferente porcentaje) ambos cónyuges, pero no se integran en ningún régimen económico matrimonial. Ello implica que en estos casos habrá que acudir a las normas de la división de la comunidad de bienes a través del declarativo ordinario y no a este procedimiento especial.

3. Inexistencia de acuerdo entre los cónyuges

El procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial es subsidiario en el sentido de que prima la voluntad de las partes, de tal forma que si existe acuerdo no es posible acudir a este procedimiento especial. Esta última exigencia es una pura obviedad. Salvo en aquellos procesos civiles que versan sobre relaciones indisponibles, en los que se puede proceder por iniciativa del Ministerio Fiscal o incluso ex officio, el proceso civil está sometido al principio dispositivo. Si los cónyuges han encontrado una solución pactada para liquidar el patrimonio común, no tiene sentido que se acuda al proceso para imponer una solución ya alcanzada dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, fuente primaria de todo el sistema de contratación. Cosa diferente es que, a pesar de haber mediado acuerdo entre los cónyuges, uno de ellos acuda al proceso solicitando la liquidación del patrimonio común, pretendiendo desconocer la existencia del pacto. O también que interponga una demanda para que se declare la inexistencia o nulidad del pacto. Entonces no se estaría en este proceso especial sino en un juicio ordinario que versaría sobre la existencia y validez del acuerdo, de igual modo que podría versar sobre el cumplimiento y ejecución de lo convenido.

¿Qué presupuestos procesales deben existir?

1. Competencia

El artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificado por LO 2/2022, atribuye la competencia para este proceso al Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

Esta modificación de la LEC hace precisa también la del art. 87 ter LOPJ para atribuir a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.

2. Legitimación

Tanto la legitimación activa como la pasiva corresponden a cada uno de los cónyuges (o sus herederos), únicas partes necesarias de este proceso. Así resulta del artículo 808.1 LEC, al disponer que: "admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en el que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario". Si el cónyuge carece de la capacidad procesal necesaria, o se encuentra ausente, se acudirá a las instituciones procesales dispuestas para suplir tal deficiencia, actuando en el proceso el tutor o el defensor del ausente o incluso el Ministerio Fiscal.

Con relación a los herederos de uno de los cónyuges fallecido, los mismos igualmente tienen legitimación, tras dicho fallecimiento para acudir a este procedimiento al objeto de liquidar el régimen económico matrimonial y determinar de forma exacta la parte de patrimonio del cónyuge que formará parte de su herencia.

Por su parte los acreedores del matrimonio carecen de toda legitimación para instar este procedimiento de liquidación, teniendo en cuenta que, como señala el artículo 1402 del Código Civil, tendrán en la liquidación de la sociedad de gananciales los mismos derechos que le reconocen las leyes en la partición y liquidación de herencias. Para ello hay que acudir a las normas actualmente vigentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la división de herencia (artículos 782 a805 LEC). Para la división de la herencia, la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una doble regulación de la posición de los acreedores. Con carácter general les priva de legitimación para promover la división judicial de la herencia (artículo 782.3 LEC). Pero excepcionalmente, respecto de algunos acreedores, les concede un derecho de "oposición" a que la partición se realice en tanto no se satisfagan sus créditos (artículo 782.4 LEC). En todo caso, concede a los acreedores el derecho de "intervención" en las operaciones particionales para evitar que pueda realizarse en fraude de sus derechos. Su legitimación es para el ejercicio de las acciones que les correspondan para hacer efectivos sus derechos (contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos). Tales acciones han de ejercitarse en el juicio declarativo que corresponda. La interposición de tales acciones y la promoción del juicio declarativo "no suspenderá ni entorpecerá las actuaciones del proceso especial de división de la herencia". Por tanto, dada la expresa remisión del artículo 1402 del Código Civil que se hace a las normas de división de la herencia, los acreedores carecerán de legitimación para solicitar la liquidación, pero podrán intervenir en la misma en los términos señalados para la partición de la herencia.

3. Postulación

El procedimiento de liquidación de los regímenes matrimoniales no se encuentra incluido entre las excepciones a la postulación obligatoria de los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que la intervención de Abogado y Procurador será necesaria y obligatoria en todas las fases de este procedimiento.

¿Cuáles son las fases del procedimiento de liquidación?

1. Solicitud

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario (artículo 808.1 LEC), a la que deberá de acompañarse de una propuesta de inventario, avanzada por la parte solicitante, en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas (de bienes y obligaciones) que deberán incluirse en el inventario. Se acompañarán también los documentos que justifiquen a criterio del demandante tanto las partidas como la procedencia de su inclusión en la propuesta de inventario (artículo 808.2 LEC).

Es posible considerar que existe una cierta antinomia entre este artículo 808 LEC, que permite solicitar la formación del inventario con la propia demanda de nulidad, separación o divorcio, y el hecho de que no sea posible solicitar la efectiva liquidación hasta que sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial (artículo 810.1 LEC). Esta contradicción se resuelve si se acepta que lo que pretende el legislador es adelantar la confección del inventario para tenerlo ultimado en el momento en que se alcance la firmeza de la resolución judicial que podrá permitir la correspondiente liquidación. Como sucede en otras ocasiones, por concesiones a la economía de los procedimientos, la ley permite adelantar una tramitación procesal hasta un momento concreto, a fin de tener despejado un determinado extremo para cuando llegue el momento en que pueda proseguirse la tramitación restante. Es una de las medidas que sin duda han contribuido a la agilización del procedimiento de liquidación.

2. Formación de inventario

Presentada la solicitud, se señalará por el Juzgado día y hora para proceder, en un plazo máximo de diez días, a la formación de inventario, acordando citar a los cónyuges (artículo 809.1. 1º LEC). En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia con los cónyuges comparecidos, a formar el inventario de bienes de la comunidad matrimonial, con sujeción a lo dispuesto en la legislación civil aplicable (artículo 809.1. 2º LEC).

Si alguno de los cónyuges no comparece en el día y hora señalados, estando ambos oportunamente citados y no justifica causa que le haya impedido comparecer, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. La propuesta formulada por el cónyuge comparecido se hace constar en acta junto con la incomparecencia del otro cónyuge, y se da por concluido el acto de formación del inventario (artículo 809.1.3º LEC). Si no comparece ninguno de los dos cónyuges, se levantará acta y se declarará el sobreseimiento del procedimiento, sin perjuicio de que las partes puedan volver a plantear el procedimiento en otro momento posterior.

La primera finalidad que se pretende con la comparecencia es la de que las partes alcancen un acuerdo sobre los bienes integrantes del activo y del pasivo del concreto régimen económico, de tal manera que si comparecidos ambos cónyuges llegan a un acuerdo, se hace constar en acta y se concluye el acto (artículo 809.1 LEC).

En el caso de que se suscitare controversia en la inclusión de bienes, se aplica el artículo 809.2.

3. Liquidación

Formado el inventario de manera definitiva, debe de procederse a entrar a la fase de liquidación, la cual no se abre automáticamente tras el inventario, sino que es necesario esperar, en su caso, a que sea firme la resolución disolviendo el régimen económico matrimonial para poder solicitar su liquidación (artículo 810.1 LEC).

Así, concluido el inventario y, en su caso, una vez firme tal resolución, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar que se abra la liquidación del régimen económico matrimonial, presentando ante el Juzgado competente la correspondiente solicitud a la que debe acompañarse una propuesta de liquidación que deberá comprender los siguientes extremos:

  • a) pago de las indemnizaciones que puedan corresponder a cada cónyuge;
  • b) reintegros debidos a cada uno de ellos;
  • c) división del remanente en la proporción que corresponda;
  • d) los bienes que se adjudican a cada uno en pago de lo que le corresponda.

Para ello se formarán los correspondientes lotes de bienes, teniendo en cuenta las disposiciones civiles de la legislación aplicable (artículo 810.2 LEC). Aunque la Ley no lo diga ahora expresamente, la propuesta debe ir documentada, es decir, respaldada por los documentos y justificantes acreditativos de la liquidación que se propone. Las previsiones legales sobre modo de confeccionar la propuesta de liquidación deben completarse incluyendo también las deudas que puedan existir a cargo de la sociedad matrimonial y a cuyo pago deba procederse al realizar la liquidación. Esta exigencia viene además impuesta por los artículos 1396 y siguientes del Código Civil que disponen que para la liquidación de la sociedad se forme un inventario del activo y del pasivo.

Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Juzgado señalará, dentro del plazo máximo de diez días, día y hora para que los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos comparezcan en el Juzgado, ante el Letrado de la Administración de Justicia, al objeto de alcanzar un acuerdo y, en caso de no lograrlo, proceder a designar contador y, en su caso, los peritos necesarios (uno como máximo por cada clase de bienes, según el criterio que sigue la ley), para practicar las operaciones divisorias (artículo 810.3 LEC). Cuando alguno de los cónyuges no comparezca, constando debidamente citado, a la comparecencia sin mediar causa justificada, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación del cónyuge comparecido. En este caso, así como cuando habiendo comparecido los dos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se hará constar en acta y se dará por concluido el acto ejecutándose lo acordado (artículo 810.4 LEC).

A falta de acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, se procederá al nombramiento de contador y, en su caso, de peritos (según el procedimiento previsto en el artículo 784 LEC), continuando la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 785 LEC y siguientes por expresa remisión del artículo 810.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro del procedimiento de liquidación de la herencia.

Por tanto, el contador partidor deberá de proponer su informe en el plazo de dos meses, incluyendo el activo y el pasivo y una propuesta de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal. De dicho informe se da traslado a las partes, las cuales, si muestran su conformidad expresa o tácita determinará el dictado de un auto aprobando las operaciones divisorias con entrega de bienes a las partes. En caso contrario, la parte disconforme deberá de presentar escrito de oposición que versará únicamente sobre las operaciones particionales y no sobre el contenido del inventario que ya es firme e inatacable. Tras la presentación de dicha oposición se convocará a las partes a una vista en la que se intentará llegar a un acuerdo, y en caso de no ser posible se continuará por los trámites del juicio verbal terminando por sentencia en la que se resuelven todos los aspectos litigiosos, llevando a cabo las modificaciones del cuaderno particional que considere oportunas. Dicha sentencia, que carece de efectos de cosa juzgada, puede ser objeto de recurso de apelación. Firme la sentencia, procederá la entrega de los bienes a los interesados.

¿Qué novedades introduce el RDL 6/2023 en materia de acumulación de acciones y procesos?

En lo atinente a la acumulación de acciones(art. 73 LEC), la reforma del RDL 6/2023, aplicable a procesos incoados desde el 20-3-2024, introduce la posibilidad de acumular la acción para instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia en el caso de que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. En caso de que se acumulen ambas acciones se sustanciarán de acuerdo con los presupuestos y trámites del procedimiento de división judicial de la herencia. Asimismo, podrán acumularse los procedimientos de división judicial de patrimonios cuando se trate de acumular al procedimiento de división judicial de la herencia y el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial promovido cuando uno o ambos cónyuges hubieran fallecido (art. 77 LEC). Si se deniega la acumulación de acciones o de procedimientos, el pago de las costas, art. 85 LEC, recaerá en la parte que lo hubiera promovido, pero únicamente si ha actuado con temeridad o mala fe.

Recuerde que…

  • Para la aplicación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial deben darse tres supuestos: la existencia de un matrimonio, de un régimen económico matrimonial y la inexistencia de acuerdo entre los cónyuges.
  • La competencia para este proceso al Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
  • Presentada la solicitud, se señalará por el Juzgado día y hora para proceder, en un plazo máximo de diez días, a la formación de inventario, acordando citar a los cónyuges o, de haber fallecido, a sus herederos.
  • A falta de acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, se procederá al nombramiento de contador y, en su caso, de peritos.

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